REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000784
ASUNTO : VP02-R-2011-000784
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL, asistida por el profesional del derecho WILLIAMS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.850, contra decisión Nº 2C-S-037-11, de fecha diez (10) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana en mención.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Noviembre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL, debidamente asistida por el profesional del derecho WILLIAMS MACHADO, recurren de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:
Manifiestan los recurrentes de autos, que proceden a impugnar la decisión emitida por el Juzgado de instancia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS, el cual fue solicitado hace mas de un (01) año y medio.
Concluyen manifestando que, la decisión Nº 2C-S-037-11, de fecha diez (10) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, le causa un gravamen desfavorable.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación cursante en actas, en los términos siguientes:
Refiere la Representante de la Vindicta Pública que, en el caso en cuestión, la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extension Cabimas, , niega la entrega del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS, con fundamento que el mismo presentó el serial de carrocería falso y suplantado, el serial de seguridad falso, el serial del motor devastado y el mismo al ser verificado por el sistema SIPOL, arrojó que las matriculas le pertenecen a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2008, y no aparece registrado en el SETRA.
En este mismo orden de ideas, arguye quien recurre, que el certificado de Registro de Vehículo a nombre de JOSE ARTURO RANGEL RAMIREZ, arrojó como resultado que el mismo no es original, lo que llevo al Tribunal a considerar que no existian suficientes elementos que conlleven a la misma, a considerar que el bien mueble requerido sea de manera cierta e indubitable propiedad del solicitante.
Así en base a las consideraciones anteriores, el Representante del Ministerio Público, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL, y en consecuencia se Ratifique la decisión Nº 2C-S-037-11, de fecha diez (10) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la decisión Nº 2C-S-037-11, de fecha diez (10) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL.
Contra la decisión señalada, la mencionada ciudadana, debidamente asistida por el profesional del derecho WILLIAMS MACHADO, presentan Recurso de Apelación, al considerar básicamente que, desde hace un año y medio se interpuso la solicitud de entrega del vehículo en cuestión y que al haberle sido negada la entrega del mismo, le causa un gravamen desfavorable .
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso de apelación planteado, observando las siguientes actas en la Investigación Fiscal:
1. A los folios (03 y 04), Acta de Investigación, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la retención del vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL.
2. A los folios (21 y 22), Documento de Compra Venta, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, inserto bajo el N° 10, Tomo 133, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas, donde el ciudadano JOSE ARTURO RANGEL RAMRIEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.207, da en venta, pura y simple, a la ciudadana ALEXANDRA AMELIA ROJAS CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.553.989, el vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS.
3. A los folios (78 y 79), Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real, de fecha 31 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL, y el cual concluyen:
• Presenta el Serial de Carrocería Falso y Suplantado.
• Presenta el Serial de Seguridad Falso.
• Presenta el Serial del Motor Devastado.
• El vehículo al ser verificado por el Sistema SIIPOL, el mismo arrojó que las matrículas NBS-80E, le corresponden a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Año 2008; y que el vehículo en cuestión no aparece registrado.
4. A los folios (173 y 174), Experticia de Reconocimiento, practicada al Certificado de Registro signado con el N° 26276510, el cual presenta como características que el mismo es propiedad del ciudadano JOSE ARTURO RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.207 y corresponde al vehículo Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL; y el cual arrojo como resultado que:
• La evidencia objeto de estudio, según su naturaleza No es Original del organismo emisor (MINFRA-INTTT)
• El documento se consideró en cuanto a papel utilizado como No Original.
• El documento se consideró en cuanto al llenado de datos utilizado como No Original.
Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos, alterados y suplantados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.
Es importante destacar que en el presente caso, no se discute la adquisición del bien por parte de la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL, o la existencia de un tercero que reclame la propiedad del bien, sino que antes bien, la Jueza de instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano en mención, al no quedar acreditada tal condición.
Esta Sala de Alzada no observa en el caso bajo examen, que la Jueza de Instancia haya inobservado el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba imprescindible para la investigación, por cuanto dicha norma no establece para casos como el contenido en actas, que la Jueza de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados y no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del Juez llamado a resolver el asunto, ya que trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el hecho que la Jueza a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna desaplicación del artículo in comento.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).
Más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el Certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta FALSO tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado y carece de Certificado de Registro de Vehículo Original. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, ya que las experticias arrojaron que las características de identificación son FALSAS, SUPLANTADAS y ALTERADAS, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo resultó no original, y el mismo no se encuentra a nombre del solicitante, todo lo cual hace inviable la entrega del mismo, por cuanto no cumple con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan verificar la autenticidad del bien, ni tampoco pudo demostrarse la titularidad del derecho de propiedad que sobre él recae, por cuanto el instrumento idóneo para poder demostrar el mismo, resultara igualmente FALSO, no vulnerando la decisión recurrida, en modo alguno, el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL, asistida por el profesional del derecho WILLIAMS MACHADO, contra decisión Nº 2C-S-037-11, de fecha diez (10) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana ALEXANDRA ROJAS CORONEL, asistida por el profesional del derecho WILLIAMS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.850, contra decisión Nº 2C-S-037-11, de fecha diez (10) de Agosto del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: SANTA FE G.L 2.7L, Color: GRIS, Placa: NBS-80E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHSG81DP7U195536, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadana en mención, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 303-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000784
ASUNTO : VP02-R-2011-000784
JFC/Javier.