REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000764
ASUNTO : VP02-R-2011-000764


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.916, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy imputados YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez calificó la aprehensión en flagrancia de los ya mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha tres (03) de octubre de 2011, se da cuenta a la Presidenta de Sala, y se designa como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (06) de octubre de 2011 se produce la admisión del Recurso de Apelación por cuanto en fecha 31-10-2011 fueron recibidas las actuaciones solicitadas a la Fiscalia 44 del Ministerio Público de esta Circunscripción, es por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

El profesional del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DÍAZ, presenta escrito recursivo, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Comienza señalando el recurrente que, sus patrocinados fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en razón de haberles incautado una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior de su casa y ser sorprendidos en flagrancia, hogar éste que fue allanado en virtud de la orden de allanamiento decretada en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Mayo de 2011, según lo señalado por el Ministerio Publico en el acta de presentación de detenido.

En tal sentido advierte, el apelante que, en la referida acta el Ministerio Público señala la existencia de los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Mayo de 2011. 2.- Acta de inspección Técnica del Sitio de fecha 11-05-2011. 3.- Orden de Allanamiento de fecha 17 de Mayo de 2011 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Mayo de 2011. 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 18 de Mayo de 2011. 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro P-263-11. 7.- Acta de Notificación de Derechos relativa a los imputados. 8.- Entrevista rendida por los testigos y 9.- Orden de Inicio de Investigación, y que en base a dichos elementos es que la vindicta pública solicita la imposición de una medida de coerción personal en contra de los imputados YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DÍAZ, así como también sea decretada dicha aprehensión en flagrancia.

De igual forma, refiere el recurrente que, en razón de lo solicitado por el Ministerio Público, éste se opone a dicho requerimiento, en razón de que las actas policiales que dieron origen al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes son NULAS, por carecer de efectividad jurídica por cuanto las mismas no están suscritas ni selladas por los funcionarios policiales.

Sigue manifestando el impugnante que las actas que dieron lugar al dictado de la Orden de Allanamiento se componen en primer lugar del Acta de Investigación Penal de fecha once (11) de Mayo de 2011, y en segundo lugar Acta de Inspección Técnica de Sitio, pero es el caso que ninguna de dichas actuaciones fueron suscritas ni firmadas por alguno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que efectuó el procedimiento, en tal sentido nadie puede dar fe de su contenido.

Continua señalando el apelante, que al no existir firma alguna en las actuaciones que dieron pie al dictado de la Orden de Allanamiento, estas carecen de validez alguna, haciendo mención a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende concluye que el presupuesto que dio origen a la orden de allanamiento dictada fue un acta policial que no reunió los requisitos de ley.

En ese orden de ideas continua el accionante indicando que en el Acto de Presentación de Imputado se hizo saber al Juez de Instancia el vicio de nulidad, en consecuencia se solicitó en ese mismo acto la nulidad del procedimiento policial efectuado en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, ya que la misma era procedente.

Del mismo modo, refiere el recurrente que la solicitud de nulidad propuesta fue declarada sin lugar por la Instancia, e insiste que en ningún momento le fue incautado a los imputados alguna evidencia demostrativa de que ellos procesen algún tipo de sustancia estupefaciente, ni cantidades de droga alguna, pues si bien es cierto los funcionarios policiales en los casos necesarios para impedir la perpetración de un delito y cuando se trata de imputados perseguidos para su aprehensión es viable allanar sin la existencia de la orden respectiva, no siendo este el caso, pues hubo una solicitud de orden de allanamiento dictada por un Tribunal de Control, la cual es defectuosa, pues al considerar la Juez de Control que dicha orden fue legalmente expedida ha sido desvirtuado a lo largo de lo razonado por quien recurre.

Ratifica así el profesional del derecho, que en razón del procedimiento efectuado en fecha 18 de Mayo del año en curso, en el cual fueron aprehendidos sus defendidos es Nulo ya que el mismo no puede ser reparado y deviene de una fuente que considera ilícita, es decir que tiene su origen en una orden de allanamiento que tiene como base actas policiales no son suscritas ni firmadas por funcionario alguno.

Concluye el accionante citando al autor Leonardo Pereira Meléndez y señala que dada sus consideraciones las actas que conforman el presente proceso causan un gravamen irreparable pues se ha producido la violación del recinto domestico, lo cual conforma un derecho constitucionalmente protegido.

PETICIÓN: El impúgnate solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la Nulidad de la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, de fecha 17 de Mayo de 2011.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del procedimiento policial efectuado en fecha 18 de Mayo de 2011, en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos.
TERCERO: Se declare la nulidad de la audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de Mayo de 2011, en la cual fueron imputados sus patrocinados.
CUARTO: Se declare la Nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa denunciada a través del presente recurso.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN

Los profesionales del derecho CARLOS DANIEL HENRIQUEZ y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, ambos actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalia Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, presentó contestación al Recurso de Apelación presentado contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en base a los siguientes alegatos:

PRIMERO: Señalan la vindicta pública que la defensa basa su recurso de apelación de autos, en el hecho de cuestionar lo relativo a la solicitud de nulidad que fue propuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados, ratificando el hecho de que las actas que dieron pie a la Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas no se encuentran firmadas por los funcionarios actuantes, a tal efecto consideran necesario señalar que si bien es cierto que dichas actas no se encuentran debidamente firmadas, no es menos cierto que tal situación no hace NULO el procedimiento practicado, ni mucho menos la autorización del Juez de Control para que el Allanamiento fuera realizado, toda vez que si el mismo es procedente en situaciones de emergencia y por la impostergabilidad de la actuación, mas aun, existen actas que sustentan tal sospecha, además señala que al momento de realizado el Acto de Presentación de Imputados, el Allanamiento ya había sido practicado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de ciudadanos que fueron testigos en dicho procedimiento, quienes avalan la actuación policial practicada, por lo que la sospecha que trajo como consecuencia la solicitud y el decreto de la orden de allanamiento, se convirtió en una realidad, logrando con ella la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Prosigue el Ministerio Publico señalando que el ingreso de los funcionarios actuantes a la residencia donde se encontraban los imputados de autos, se realiza en base a la sospecha de que en la misma funciona un Centro de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sospecha que quedo legitimada con la incautación de los treinta (30) envoltorios contentivos en su interior de un polvo color beige de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso aproximado de 4,9 gramos, por lo que dicho allanamiento no solo es procedente en razón de existir una autorización emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, sino que es procedente a su vez en razón de que procura impedir la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Continua señalando la vindicta Publica en su escrito de contestación que esta de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Cabimas, en razón de que no existe en el presente caso, acto alguno que se haya realizado en inobservancia de las normas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, toda vez que se desprende de las actas que los funcionarios actuantes llamaron a la residencia allanada donde fueron atendidos por la imputada YALITZA TELLO, quien luego de que dichos funcionarios se identificaran e hicieran entrega de una copia de la referida orden, dicha ciudadana permitió el acceso de la comisión y los testigos al inmueble.

De allí que considere el Ministerio Publico que no existe en el presente proceso penal, trasgresión alguna a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por considerar que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cabimas se encuentra ajustada a derecho, por ello, los recurridos señalan que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que la Juez A quo tomo en consideración la pena a imponer por el tipo de delito imputado, la pluriofensividad que proyectan los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga y la magnitud del daño que se causa a la comunidad y al estado Venezolano.

SEGUNDO: Considera el Ministerio Publico que el motivo de apelación de la solicitud de nulidad del auto mediante el cual se decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es irrecurrible por mandato legal por cuanto el tribunal se pronunció con relación a la solicitud de Nulidad planteada por el recurrente.

TERCERO: La Vindicta Pública señala que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada es improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de nuestro texto adjetivo penal, y procede a citar dicho artículo.

CUARTO: Plantean que de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal existe causal de inadmisibilidad del recurso propuesto por el Abogado LUIGI GUZMAN RAGONE. Por dichos argumentos es por lo que los recurridos solicitan en su escrito de contestación, se declare inadmisible el recurso interpuesto por el Abogado LUIGI GUZMAN y se ratifique la decisión del Tribunal A quo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que la defensa de marras, presenta escrito recursivo contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los hoy imputados YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la cual se calificó a su vez, la aprehensión en flagrancia de los ya mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; atacando como punto medular en su escrito recursivo el Acta de Investigación Penal y el Acta de Inspección Técnica de Sitio, ambas de fecha once (11) de Mayo de 2011, en razón de que dichas actas policiales que posteriormente dieron origen al procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes en fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, son NULAS, y a su criterio carecen de efectividad jurídica, por cuanto las mismas no están suscritas ni selladas por los funcionarios policiales, considerando entonces que el juez de instancia debió decretar la nulidad del procedimiento policial efectuado en fecha 18 de Mayo de 2011.

Sobre dichos alegatos de la defensa de autos, este Tribunal Colegiado verifica que en efecto, mediante acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, al considerar los siguientes aspectos:
“En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa técnica, este tribunal declara sin lugar dicha petición por cuanto las actas policiales son un complemento a la solicitud de la orden de allanamiento, pero el hecho de que estén o no debidamente firmadas; la orden de allanamiento fue legalmente expedida por un juez de Control quedando legitimada en virtud de que la casa objeto del allanamiento fueron incautadas Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, incluso estamos en presencia de un delito continuado, como lo es el delito de Tráfico de droga desde su procesamiento hasta su distribución, por lo que existe sentencia de casación penal que establece que para este tipo de delito no se requiere orden de allanamiento, ya que pueden entrar amparando el numeral 1 del artículo 2010 (sic), es decir que se puede entrar en el domicilio para impedir la perpetración de un delito, en este caso ,el delito de tráfico de estupefaciente y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE…omissis”

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado un gravamen irreparable al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, por cuanto en el Acta de Investigación Penal y en el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha once (11) de Mayo de 2011, no se cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las actas de investigación policial, al no estar suscritas ni selladas por los funcionarios policiales, por lo que, a su criterio, los actos posteriores a dichas actuaciones, son susceptibles de nulidad absoluta.

Ahora bien, tal y como lo señala el Ministerio Público en su contestación, la defensa recurrente pretende anular el procedimiento de allanamiento, efectuado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ausencia de firmas y sellos tanto en el Acta de Investigación Penal, como en el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha once (11) de Mayo de 2011, tratando así de anular o invalidar la aprehensión de los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, a quienes presuntamente se les incautó en dicha vivienda la cantidad de (30) envoltorios elaborados en material sintético de color rosado, todos contentivos de un polvo color beige de presunta droga, con un peso de 4,9 gramos; no obstante esta Alzada verifica que contrario a lo expuesto por el impugnante, dichas actas objetadas, son consideradas por el tribunal de instancia como elementos de convicción que fueron validados, al momento de que el Juzgador A quo otorgó la orden de allanamiento, requisito este que cumplió con todas sus formalidades de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que dichas actas policiales fueron remitidas por el Jefe de la Sub-Delegación de Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, magíster José Gregorio Romero Valera.

Hecha la observación anterior, considera este órgano jurisdiccional colegiado, que nos encontramos ante un asunto de incumplimiento de las formalidades del acta, como son la falta de firma y sello, tanto en el Acta de Investigación Penal, como en el Acta de Inspección Técnica de Sitio, ambas de fecha once (11) de Mayo de 2011, elementos estos, que no han sido admitidos en el presente proceso penal que se sigue a los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, como medios de pruebas por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, ni mucho menos como plena prueba, por el Juzgado de Juicio.


En tal sentido, señalan estas juzgadoras, que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, por lo que decretar en esta fase la nulidad de todas las actuaciones, tal y como pretende la defensa privada, seria valorar los elementos de convicción como medios de pruebas que se dan en la fase de juicio.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Juez A quo, valoró todas las actas cursantes en la investigación, al momento de otorgar tanto la orden de allanamiento, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, la cual cumple con todas las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como el acta de presentación de imputados, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, en la cual dejó por sentado la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que, conforme lo señaló la Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fue atribuidos por el Ministerio Público.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifican los presupuestos para declarar la nulidad de todas las actuaciones, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso. Y así se declara.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.916, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los up supra identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la cual a su vez calificó la aprehensión en flagrancia de los ya mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 130.916, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos YERITZA DEL VALLE TELLO CALDERA y GILBERTO GREGORIO WOODROFFE DIAZ RRETO.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los up supra identificados imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la cual a su vez calificó la aprehensión en flagrancia de los ya mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO



La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 305-2011, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-