REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000891
ASUNTO : VP02-R-2011-000891

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho SARAYEN LEON JAIMEZ y JOGNIA CONTRERAS VELAZCO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 82.674 y 120.808, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras privadas del acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ ROSALES, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MOLERO SOTO, YORDIN CARMONA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL LÓPEZ ROSALES, como coautores en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y autores en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y respecto al imputado JEAN CARLOS MOLERO SOTO, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLLELY MELEAN GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitieron las pruebas de la Defensa Privada; y se negó la solicitud de la Defensa de inadmisión de la acusación fiscal en razón de la negativa por parte del Ministerio Público de realización de la rueda de reconocimiento y por ende se decretó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. En fecha once (11) de Noviembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho SARAYEN LEON JAIMEZ y JOGNIA CONTRERAS VELAZCO, actúan con el carácter de Defensoras privadas del acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ ROSALES, y se encuentran legítimamente facultadas tal y como se verifica del folio cincuenta y tres (53) y ciento veinticinco (125) de la causa original, para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ejusdem.

III. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, la cual corre inserta desde el folio veintiuno al veinticinco (21-25) del cuaderno de incidencia de apelación; y, el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad y, que corre inserto a los folios uno al cuatro (01 al 04), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios diecinueve y veinte (19-20) todos contentivos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala, respecto a la fundamentación jurídica del recurso incoado, que se verifican tres denuncias, la primera, refiere que el Juez de Control no ejerció el debido control jurisdiccional en relación a la negativa fiscal de la realización de la rueda de reconocimiento y ampliación de la declaración de la víctima, no motivando la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Defensa Privada; segunda, la inmotivación de la recurrida al admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público; tercera, la nulidad del acto por la ausencia de la víctima sin consentimiento ni aprobación de la Defensa. En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:

En primer término, se observa que, la segunda denuncia referente a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, al ser a juicio de la Defensa escueta la motivación de su admisibilidad, ello se refiere indiscutiblemente a la admisibilidad de las pruebas, de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos que integran el auto de apertura a juicio, específicamente la admisibilidad de las pruebas, decretada por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).


Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 345 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…Del atento estudio de las actas, se observó que el punto atinente al presunto defecto de forma existente en la acusación fiscal, previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue alegado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y resuelto por el juez de control con la consecuente admisión parcial de la acusación, y el pase a juicio a los cuatro (4) accionantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 eiusdem, pronunciamiento declarado inapelable expresamente por esta Sala Constitucional, en acatamiento de la norma prevista en el aparte in fine del artículo 331 eiusdem.

En sentencia n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen, a la cual se hace referencia, y que ha sido ratificada hasta la fecha, esta Sala Constitucional reinterpretó el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a tal efecto, expuso:

“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Siendo ello así, se estima que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que, tal como fue declarado, la apelación estaba referida a un pronunciamiento declarado inapelable. …”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, el contenido del auto de apertura a juicio, no causa un gravamen irreparable a las partes, razón por la cual el legislador estableció su inapelabilidad, en ese sentido se evidencia que, la denuncia del recurrente versa sobre éste auto, al referirse a los hechos que serán tema de prueba en el eventual juicio oral y público, es decir, los hechos controvertidos por las partes.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control no motivara la admisión de las pruebas de la Vindicta Pública, que forman parte del auto de apertura a juicio, serán materializadas en el juicio oral, en el cual se ejercerá el control y contradicción de las pruebas a las partes intervinientes, que conducirá a la eficacia o no de las mismas, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara inadmisible la segunda denuncia del escrito de apelación de la Defensa Privada, por ser la admisibilidad de las pruebas uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio de nuestro máximo tribunal, gravamen irreparable a las partes la admisión de las pruebas a debatirse en el juicio oral y público.

En segundo término, la primera y tercera denuncia contenidas en el recurso de apelación, no se subsumen en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, verifica que el recurso debió ser interpuesto solamente con fundamento al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: … Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; en virtud de que la decisión se refiere a denuncias que según las recurrentes le causan gravamen irreparable y no atacan la medida cautelar ya acordada en oportunidad anterior en contra del acusado de autos, razón por la cual la impugnación no debió ser encuadrada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, pues dicho numeral se refiere a la declaratoria de la medida de coerción personal.

En consecuencia, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, se subsume la apelación respecto a la decisión recurrida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado.


V. La parte recurrente promovió pruebas en su escrito de apelación, la causa original, la cual fue remitida por el Tribunal de la causa, motivo por el que esta Sala procede a admitirla, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el recurso de apelación de auto, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración-, son de mero derecho; todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22-07-08, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

VI. Igualmente, se observa que, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal.
VII.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la segunda denuncia del Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho SARAYEN LEON JAIMEZ y JOGNIA CONTRERAS VELAZCO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 82.674 y 120.808, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras privadas del acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ ROSALES, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MOLERO SOTO, YORDIN CARMONA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL LÓPEZ ROSALES, como coautores en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y autores en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y respecto al imputado JEAN CARLOS MOLERO SOTO, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLLELY MELEAN GÓMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitieron las pruebas de la Defensa Privada; y se negó la solicitud de la Defensa de inadmisión de la acusación fiscal en razón de la negativa por parte del Ministerio Público de realización de la rueda de reconocimiento; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ADMITEN la primera y tercera denuncia del Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho SARAYEN LEON JAIMEZ y JOGNIA CONTRERAS VELAZCO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 82.674 y 120.808, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras privadas del acusado JOSÉ MANUEL LÓPEZ ROSALES, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, durante la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 301-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

EO/cf.-