REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000815
ASUNTO : VP02-R-2011-000815


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTÍZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho Defensora Pública Nro 6 Penal Ordinario Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, en contra de la decisión No. 999-11, de fecha seis (06) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó que el tramite de la presente causa se realice conforme al procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, se produce la admisión del Recurso de Apelación, y por cuanto en fecha 04-11-2011 se recibieron Ad efectum videndi et probando, las actuaciones solicitadas a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, estamos dentro de la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensora Pública Nro 6 Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión antes mencionada, fundamentado en los siguientes términos:

Señala la recurrente para comenzar, que tal como expuso en el acto de presentación de imputados realizado por el Tribunal de Instancia en fecha 06 de Septiembre de 2011, en donde solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar que de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para imponer una medida de otra naturaleza al hoy imputado, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alegó que solo se encuentra el dicho de un ciudadano identificado como García Dejojan quien fue aprehendido el 15 de Febrero de 2010, y unos video que demuestran un acercamiento entre su hoy defendido y la persona detenida en Febrero de 2010, concluyendo su exposición aludiendo a lo que debe ser considerado por el Juez de Instancia para determinar si existe o no presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, para no vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad previstos en nuestro texto adjetivo penal.

Posteriormente la recurrente sostiene que el Tribunal de Control para decidir señaló que en actas se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita para ser perseguida y señaló los elementos de convicción que infiere el A quo, en los siguientes términos:
1.- Acta policial de fecha 15 de Febrero de 2010.
2.- Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 15 de Febrero de 2010.
3.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Febrero de 2010.
4.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Febrero de 2010, tomada al ciudadano HEBERTO ENRIQUE ORTEGA LEÓN.
5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de Febrero de 2010.
6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de Febrero de 2010.
7.- Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de Febrero de 2010.
8.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Febrero de 2010.
9.- Acta de entrevista, de fecha 19 de Febrero de 2010, tomada al ciudadano GERARDO SARCOS.
10.- Copia fotostática del Libro de Novedades diarias.
11.- Copia fotostática del Libro de Reuniones y Charlas.
12.- Copia Fotostática del libro de Ordenes de carácter permanente.
13.- Copia Fotostática de las Ordenes de Servicio.
14.- Copia Fotostática del Plan de Localización.
15.- Comunicación Nro 24-F26-0062-2010, de fecha 26 de Febrero de 2010.
16.- Acta de Dictamen Pericial Químico, de fecha 18 de Febrero de 2010.
17.- Acta de Dictamen Pericial Químico, de fecha 18 de Febrero de 2010.
18.- Video de la cámara del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional La Chinita.
19.- Video de la cámara del Centro Comercial Lago Mall.
20.- Video de la Cámara del Hotel del Lago Venetur.
21.- Video de la Cámara de las afueras del Hotel del Lago Venetur.
22.- Escrito Acusatorio de fecha 16 de Marzo de 2010.
23.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Julio de 2010; y procede la accionante a señalar la fundamentación del A quo para declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica en el acto de presentación de imputado.

Continua la impúgnate manifestando que el Juez de instancia para fundamentar el dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procedió a realizar una transcripción fiel y exacta de lo expuesto por el Ministerio Público en el acto de presentación, sin analizar lo relativo al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que consideró la accionante que dicho elementos no son suficientes para estimar la participación de su defendido como autor o participe en los delitos que imputó el Ministerio Publico, como son TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues señaló que su defendido no fue sorprendido por los funcionarios actuantes, ya que el mismo no se encontraba en el vehículo en cuestión. Sigue manifestando que es contrario a derecho pretender como lo hizo el Juez, fundamentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el dicho del co-imputado explanado en fecha 16-02-2010, pues a su entender en el pronunciamiento no quedo explicado cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho razonados por el Juez para declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

Señaló la recurrente que con la falta de motivación que acompaña a la recurrida se violentó el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera tan fugaz con respecto a lo alegado por su persona en el Acto de Presentación de imputado, incluso omitiendo pronunciamiento con respecto a su solicitud sobre el traslado de su defendido a un Centro de Reclusión distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en aras de resguardar el derecho a la vida que asiste a su defendido, cercenando con ello el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues como ya lo ha dejado claro la recurrente en sus anteriores alegatos, el Juez A quo se limito únicamente a transcribir los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público durante el desarrollo de su investigación, incurriendo con ello en Inmotivación del fallo recurrido, en virtud de que ni siquiera hizo mención a los argumentos esgrimidos a favor de su patrocinado con respecto a los delitos imputados.

Procede la impugnante a atacar el hecho de que el Juez de Instancia consideró la existencia de Peligro de Fuga en razón de la pena que pudiera resultar impuesta en caso de que el hoy imputado fuere condenado por los hechos atribuidos presuntamente a su persona, sin tomar en cuenta que éste se presento voluntariamente y se ha sometido al proceso por sus propios medios, procediendo a citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro 293, exp. 04-0141.

Continuando con sus ideas la accionante considera que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del fallo recurrido se desprende que el Juez de Instancia no tomo en cuenta los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la precalificación aportada por la Vindicta Pública como titular de la acción penal, haciendo referencia a la sentencia de fecha 12 de Agosto dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala la impugnante que el Juez A quo al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia a los alegatos esgrimidos por ella durante el acto de presentación de imputados, mas si acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público e impone a su defendido la medida de coerción personal requerida por la vindicta publica, sin razonar el porque considera que la conducta de su representado se subsume en los tipos penales imputados y sin fundamentar el motivo por el cual consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida impuesta. Asimismo la recurrente alega que no es posible que a su patrocinado se le impute la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, cuando el Fiscal ni el Juez de Instancia determinaron la existencia de una organización con objetivos delictivos.

Continua la recurrente exponiendo que el Juez de Instancia inobservo normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del texto adjetivo penal ordena a los jueces la obligación de fundamentar y motivar todas las decisiones bajo pena de nulidad de las mismas y refiere la Sentencia Nro 1516 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Agosto de 2006.

Concluye entonces la apelante que, por todas las razones explanadas considera que mal puede una decisión infundada imponer a una persona una medida de coerción personal tan grave como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según su dicho, se observa que el Juez A quo no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso, al no pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa, con lo cual se causa un gravamen irreparable a la persona de su patrocinado, en virtud de considerar que éste no tuvo una respuesta oportuna a sus peticiones y se le violaron sus derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando a través de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad sin estar debidamente fundamentada.

PRUEBAS: Actas que componen la causa, oficiando a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circnscripción para que remitan las mismas.

PETITORIO: Solicita la recurrente que su recurso de apelación sea tramitado conforme lo establece la ley y se declare con lugar en definitiva, revocando la decisión numero 999-11 de fecha 06/09/2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN

Por su parte, los Abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, ambos actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, argumentando que:

En primer término se desprende de la contestación realizada, que el Ministerio Publico inicia la misma haciendo una relación de los hechos ocurridos y que son objeto del presente proceso, para entrar a explicar los términos en los cuales la contestación fue presentada, señalando como primer particular lo siguiente:

La defensa arguye que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que el Juez de Instancia se limito a transcribir lo expuesto por el Ministerio Publico en el Acto de Presentación de Imputado, basando tal apreciación, en que ninguno de los elementos de convicción que sustentaron la imputación realizada por ellos, son suficientes para estimar que el imputado NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, tiene algún grado de participación en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 ejusdem y artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.

Continua el Ministerio Público en su contestación señalando que la defensa en su recurso hace alusión a cuestiones de hecho, las cuales son objeto de investigación que han sido descontextualizados por la recurrente, pues los hechos objeto de la presente causa, y las circunstancias bajo los cuales fueron aprehendidos en flagrancia los acusados DEJOJAN GARCÍA BENÍTEZ y JESUS JAVIER PEREZ GONZALEZ, debe ser adminiculado con los elementos de investigación que han sido llevados al presente proceso, y que vinculan a Neomar Carreño Vivas en la presunta comisión de los delitos que han sido imputados por el Ministerio Público. Sigue manifestando la Vindicta Pública que el hecho de no haberle incautado la droga al hoy imputado en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, no implica que el ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS no este vinculado a la presunta comisión de los hechos imputados.

En ese orden de ideas concluye el Ministerio Público con respecto al primer particular o motivo de la apelación interpuesta por la defensa que el Juez A quo si analizó los elementos de convicción en su conjunto, y que con ellos se determina la suficiencia de los motivos en los cuales se fundamento el dictado de la medida privativa de libertad que fue decretada, pues a su entender la defensa pretende argumentar sobre la base de pretextos, alegando que su defendido no fue aprehendido bajo el dominio de ninguna sustancias ilícita, inobservando los elementos de convicción en su conjunto.

Con respecto al segundo particular; señala el Ministerio Publico en su escrito de contestación, que la segunda denuncia propuesta por la recurrente versa sobre el hecho de considerar que la decisión recurrida adolece de Inmotivación, en razón de que el Juez A quo no hace mención en el fallo dictado, sobre los argumentos plasmados por la defensa en el Acto de Presentación de Imputados, y de ello puede advertirse que a su entender el Juez dejo sentado en su decisión las razones y los elementos de convicción cursantes en las actas, y que generan la convicción de la existencia de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, presunciones que se encuentran satisfechas en el presente caso, dada la argumentación realizada por el Juez de Instancia, quien sostuvo en la recurrida que la pena que pudiera llegarse a imponer al hoy penado excede de los diez años de prisión, pero además consideró que existe peligro de obstaculización al considerar que si Neomar Carreño Vivas se encuentra en Libertad puede intentar arremeter contra testigos, funcionarios y expertos, a fin de que éstos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación para con ello, pretender que no se busque la verdad y se realice la justicia.

Prosiguen los Representantes fiscales en su escrito, haciendo referencia a la Doctrina que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que es la motivación de auto en lo que respecta a la Audiencia de Presentación de Imputados, al señalar que el mismo no requiere la misma exhaustividad del auto de apertura a juicio, y establece que en ese sentido la motivación explanada en la recurrida por el Juez de Instancia es suficiente para ese tipo de decisión, y alude a las sentencias Nro 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002 y Nro 499 de fecha 14 de Abril de 2005.

Señala la vindicta pública en el tercer particular; que el hecho alegado por la hoy recurrente, quien manifiesta que su defendido se presentó voluntariamente al Tribunal, no se corresponde con la verdad, pues a pesar que los hechos objeto del presente proceso tuvieron lugar el 15 de Febrero de 2010, fue el seis (06) de Septiembre de 2011, cuando por conducción de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el hoy imputado NEOMAR CARREÑO fue conducido al Tribunal, ya que sus superiores obtuvieron conocimiento de la orden de aprehensión que fue librada en contra del referido imputado, siendo bien sabido que dada su condición de Guardia Nacional, éste tiene grandes posibilidades de evadir el proceso penal en su contra y fugarse, al punto que si no es porque sus superiores se enteran de la situación presentada, es decir de la orden de aprehensión que fue librada en contra de Neomar Carreño, jamás éste se hubiese sometido al procedimiento penal.

Indica el Ministerio Público en el cuarto particular; que según explana la defensa pública, el juez de instancia no podía decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de NEOMAR CARREÑO VIVAS, alegando como argumento la presunta inmotivación de la recurrida, por lo que de tal denuncia señala el titular de la acción penal que tal como ya lo han manifestado dicho auto no carece de motivación, toda vez que el Juez al momento de dictar su decisión lo hizo en total apego a las distintas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, relativas al hecho de que los delitos de Droga son de Lesa Humanidad, por lo que están exentos del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues el delito imputado relativo a trafico de drogas en sus distintas modalidades, es considerado un tipo penal que afecta gravemente la vida, la salud y el genero humano y trastoca las estructuras sociales, políticas y económicas del país.

Por ultimo los recurridos proceden a citar las sentencias Nro 1529, de fecha 09 de Noviembre de 2009, la Nro 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 y la Nro 749 de fecha 23 de Mayo de 2011, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; alegando que vista la magnitud y tendencia creciente con respecto a los delitos de droga estos por disposición constitucional se encuentren excluidos de la concesión de algún beneficio procesal de los previstos en la Ley, asimismo que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS trae consigo infracciones penales máximas, que se equiparan con los crímenes que atentan contra la patria, el estado, y ante hechos como los de la presente es factible presumir la existencia de peligro de fuga, por ello considérale Ministerio Público que el Juez de Instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales no otorgó al imputado NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

PETITORIO: Solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, Abog. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, contra el auto Nro 999-11 de fecha 06 de Septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A quo en contra del imputados NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, ya que se mantienen los motivos que dieron lugar a dicha imposición de medida, aunado al hecho cierto de que el imputado es militar activo, y dicha condición le ofrece posibilidades ciertas de fugarse y así evadir el proceso que se le sigue, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en efecto, en fecha seis (6) de septiembre de 2011, se llevo a cabo Audiencia de Presentación por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NEOMAR EDUARDO CARREÑOS VIVAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVAS, presenta escrito recursivo, aduciendo que el Juez A quo para fundamentar el dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procedió a realizar una transcripción fiel y exacta de lo expuesto por el Ministerio Público en el acto de presentación, sin analizar lo relativo al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que a su criterio el juez de instancia en su pronunciamiento no explicó cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho para declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

Asimismo, señala la recurrente que con la falta de motivación que acompaña a la recurrida se violentó el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera tan fugaz con respecto a lo alegado por su persona en el Acto de Presentación de imputado, incluso omitiendo pronunciamiento con respecto a su solicitud sobre el traslado de su defendido a un Centro de Reclusión distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en aras de resguardar el derecho a la vida que asiste a su defendido, cercenando con ello el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial.

Respecto a la denuncia de la recurrente, se observa que la Defensa Pública en el acto de presentación de imputados solicitó al Tribunal a quo, lo siguiente:
“La Defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad, por considerar que no existen fundados elementos de convicción, tal y como lo exige el numeral 2 del articulo 250 del COPP; pues solo existe el dicho del ciudadano García Dejojan, quien fue aprendido en fecha 15-02-2010 y videos que demuestran el acercamiento de mi defendido con esta persona, pero es el caso, tal y como lo manifestó mi defendido en su declaración el mismo prestaba sus funciones en el aeropuerto internacional La Chinita, donde el día 15-02-10 se encontraba en compañía del ciudadano García Dejojan realizando labores de inteligencia desempeñándose como agente encubierto, por orden de la superioridad y Jefe de la Unidad Canina Antidroga, Sargento Mayor de Segunda Colmenares Gallardo, lo cual comportaba la cercanía con dicho ciudadano, efectuando tareas de vigilancia y seguimiento a los fines de realizar la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se tenia planificada y conocimiento de esto tenían los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la droga y detención del imputado García Dejojan, ciudadanos Colmenares Gallardo Alexis (Sargento Mayor de Segunda) y Olivares Toledo Alexander (Sargento Mayor de Tercera), pudiendo constatarse el dicho de mi defendido con la copia fotostática del registro de llamadas telefónicas emanada de la empresa Movilnet donde se evidencia las llamadas salientes del móvil perteneciente a mi defendido signada con el numero 0426-5663137 a los móviles de los funcionarios anteriormente mencionados, cuales son 0416-9616745 y 0426-7666221 que si bien es cierto formaría parte de la investigación no es menos cierto que la defensa consigna en este acto dicha copia a los fines de verificar la información aportada, aunado al hecho y llama poderosamente la atención de la defensa de que manera es factible en derecho sustentar la medida judicial privativa de libertad en el dicho de un detenido, aunado a esto, mi defendido a sido conteste con su conducta, al presentarse voluntariamente y someterse al proceso, por sus propios medios por ante este despacho tribunalicio y además de encontrarnos en receso judicial, situación que dificulta el proceder de los ciudadanos legos por ante los órganos de administración de justicia, lo cual es loable por parte de mi defendido, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga. Es por ello que la defensa procede a citar jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, sentencia 293, exp. 04-0141, la cual reza: “se debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del código orgánico procesal penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del código orgánico procesal penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo”. Ahora bien, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo para el caso que, el Juez considere improcedente la solicitud de3 la defensa y decrete la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad; solicito atendiendo al derecho fundamental de la vida como Derecho Supremo sea recluido en un sitio distinto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida en razón de que corre peligro la misma por las razones expuestas por mi defendido, de encontrarse el imputado García Dejojan fungiendo como líder en el Pabellón “A” de ese centro”

De conformidad con lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado, precisa señalar lo establecido por el Juez a quo, al momento de resolver en el acto de presentación de los imputados de autos, la solicitud realizada por la Defensa:

“De estos elementos de convicción se evidencia que los delitos que le esta imputado al Ministerio Público al ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVA; se encuentra sancionado y castigado con pena privativa de libertad y en su conjunto excede en su limite máximo de 10 años por lo que a juicio de este Tribunal se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tiene que tomar en cuenta además que nos encontramos en la entidad de un delito grave este Tribunal considera también la entidad del daño causa ya que es un delito de lesa humanidad que causa daño a la colectividad, la pena probable a imponer en el presente caso, la conducta predelictual de los imputados o imputadas; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa Publica en relación a la Medida Cautelar, en procura de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de los hechos. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado por la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su limite máximo considerablemente alto por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso el impacto social ocasionado por las conductas desplegadas en el presente caso lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podrían influir en los testigos para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; lo cual incide en la intranquilidad y percepción social de inseguridad, flagelo actual de la sociedad; por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE..” (Resaltado de esta Alzada).


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada que, efectivamente tal como lo señala la recurrente, la decisión del Tribunal de Instancia adolece de motivación, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver en la Audiencia de Presentación la petición de la Defensa y esgrimir los fundamentos de la decisión, se evidencia insuficiente en su fundamento de acuerdo a lo esgrimido por la Defensa Técnica del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO, por cuanto solo se limitó a desarrollar el presupuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral tercero, en concordancia con el artículo 251 de la norma adjetiva penal, incumpliendo su deber de pronunciarse sobre los postulados establecidos en el numeral primero y segundo del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este órgano colegiado que uno de los alegatos de defensa, incoados en dicha recurrida por parte de la defensora publica sexta, CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, se basó precisamente, en que a su juicio, no existen elementos de convicción en la investigación para estimar que su defendido haya sido autor o participe de los delitos imputados por el representante fiscal, a lo cual el juzgador de instancia no dio efectivo pronunciamiento y mucho mas grave aún, no analizó de manera articulada dichos elementos presentados por la vindicta pública, para sentar su criterio en la decisión del fallo.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de Instancia, tal como se apuntó, omitió pronunciarse acerca de la solicitud de la defensa, ya que la declaratoria sin lugar de su solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se denota insuficiente, pues no desarrolló de manera lógica y articulada todos y cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que, el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, pues declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública sin señalar de forma concreta, lógica y articulada, los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo cual a todas luces atenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional.

Así las cosas, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, pues la decisión se convierte en una resolución inentelegible para las partes, que pudiere ante sus ojos resultar hasta arbitraria.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Defensa Pública, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVA, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que, a pesar que la pretensión de la recurrente es la revocatoria de la medida de coerción acordada, el vicio denunciado y aquí detectado, al ser de orden público, acarrea la nulidad del acto, y no la revocatoria de la medida de coerción personal, razón por la cual se anula por inmotivación la decisión que se desprende del acta de audiencia de presentación en la cual quedó privado de libertad el ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVA, siendo el órgano subjetivo que por distribución corresponda conocer quien deberá pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVA.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 999-11, de fecha seis (6) de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano NEOMAR EDUARDO CARREÑO VIVA, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 300-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

EEO/mads.-