REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-009949
ASUNTO : VP02-R-2011-000654
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, Doctor en derecho, y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 5.970 y 148.361, con el carácter de defensor del acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, en contra de la decisión No. 087-11, de fecha 1/08/2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada bajo el No. 13C-901-2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Defensa Privada del mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DARWIN ACOSTA y WUILMER VALERO GONZÁLEZ.
Remitida la causa en fecha 6 de octubre del presente año, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del presente recurso de apelación, se produjo el día diecisiete (17) de octubre del año en curso. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, Doctor en derecho, y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, con el carácter de defensor del acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, interpusieron recurso de apelación de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Alegan los recurrentes que, en el escrito fechado 26 de julio de 2011, solicitaron en nombre de su defendido CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, la nulidad de la decisión Nº 13C-901-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la misma, omitió pronunciamiento sobre las excepciones opuestas a la acusación fiscal, por parte del defensor privado de ese entonces, el doctor CARLOS REVEROL RODRÍGUEZ, de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal se basa en que los hechos no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, y la de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se basa en hechos que no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, según los recurrentes, la mencionada omisión, constituyó una violación de la garantía procesal y constitucional del derecho a la defensa, que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, al cual los jueces están obligados a garantizarlo, reconocido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio procesal y constitucional del debido proceso, referido a la salvaguarda de todos los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, reconocido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con tal decisión, la Jueza incurrió en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no decidir sobre las excepciones opuestas, como lo ordena el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las cuestiones que debe resolver al término de la audiencia preliminar, todo lo cual hace procedente en derecho la nulidad solicitada y como consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en lo sucesivo, reponiendo el presente proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para que el tribunal se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas.
Ahora bien, arguyen los recurrentes que la Jueza A quo, fundamenta la decisión recurrida bajo el argumento que no es dable solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar, alegando que la parte tiene la posibilidad de proponer la citada excepción nuevamente ante dicho Tribunal. Al respecto, consideran que la jueza yerra en tal interpretación, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 4, durante la fase de juicio oral, sólo podrán oponerse las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza al término de la audiencia preliminar. Como puede observarse, de la decisión N° 13C-901-2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la misma, omitió pronunciamiento sobre las excepciones opuestas a la acusación fiscal, de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal se basa en que los hechos no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, y la de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se basa en que los hechos no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, señalan que las excepciones opuestas no fueron declaradas sin lugar, ya que, lo que hubo por parte del Tribunal fue omisión de pronunciamiento, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que seria imposible para la defensa, pretender oponer en fase de juicio oral unas excepciones que no fueron resueltas en la audiencia preliminar.
Por otra parte, señalan los impugnantes que, otro de los fundamentos de la decisión impugnada, es que la defensa tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho a la defensa, recurriendo ante la declaratoria Sin Lugar a las excepciones presentadas, señalando que por el contrario se convalidó el acto. Incurre de nuevo en error la recurrida, por cuanto las excepciones ya señaladas no fueron decididas en la audiencia preliminar, hubo omisión de pronunciamiento, y por otro lado, de haber sido declaradas sin lugar, dicha decisión es inimpugnable, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de las mismas no se puede recurrir.
Otro aspecto que esgrimen los profesionales del derecho es que, cuando la decisión apelada establece que, al no recurrir de la declaratoria sin lugar a las excepciones presentadas, se convalidó el acto, está violando lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las NULIDADES ABSOLUTAS, no son convalidables y la omisión de pronunciamiento por parte del Juez, constituye una NULIDAD ABSOLUTA. Igualmente, manifiestan que no ha transcurrido más de un (1) año, desde que este tribunal se constituyó como tribunal personal, por lo que habiendo observado la omisión de pronunciamiento, es por lo que se procedió a solicitar la nulidad, la cual conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser planteada en cualquier oportunidad, por ser denunciable en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto (Sentencia N° 205, Expediente N° C09-121, de fecha 14 de mayo de 2009).
Igualmente, refieren los apelantes que, el principio de exhaustividad de la decisión, impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles. En relación con la incongruencia negativa —que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento-, es conveniente tener en cuenta que hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión, prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica o negar el amparo jurídico solicitado sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal, el juez esté eximido de esa obligación.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta la decisión, ya que el juez está obligado a dictarla con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Copia certificada de las siguientes actuaciones:
• Del escrito de acusación fiscal.
• Del escrito presentado por la defensa a la acusación fiscal, conforme a la facultad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Del acta de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, registrada como Decisión No. 13C-901-2010.
• De la designación recaída en sus personas como defensores
privados del acusado CARLOS IGNACIO COLINA PRIETO COLINA, hecha por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa registrada bajo el N° 9C-12.155-10, de su aceptación y juramentación.
• Del auto mediante el cual este tribunal se constituyó como unipersonal para el conocimiento de la presente causa y de la fecha fijada para el inicio del juicio oral y público.
• Del escrito de la solicitud de la nulidad del acta audiencia preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, registrada como DECISIÓN: 13 C-90 1-2010.
• Del auto dictado por este tribunal, en fecha 01 de agosto de 2011, identificado como RESOLUCIÓN No. 087-11.
• Del presente escrito de apelación.
• De todas aquellas actuaciones posteriores a la interposición del presente recurso de apelación.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
1. La declaratoria de admisibilidad del presente recurso de apelación en
contra del auto de fecha 01 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, registrado como RESOLUCIÓN No. 087-11.
2. La declaratoria con lugar del recurso interpuesto en contra del auto ya identificado, por causar gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. La declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2010, registrado como Decisión No. 13C-901-2010, en el cual se omitió pronunciamiento sobre las excepciones opuestas a la acusación fiscal, de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal se basa en que los hechos no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, y la acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se basa en que los hechos no revisten carácter penal, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
4. La reposición de la presente causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar, en la que se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas, tal como lo ordena el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de dicho auto. Por cuanto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tendrá efecto devolutivo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión que declaró Sin Lugar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada bajo el No. 13C-901-2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Defensa Privada del ciudadano CARLOS IGNACIO PRIETO, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DARWIN ACOSTA y WUILMER VALERO GONZÁLEZ.
Respecto a la mencionada decisión, denuncian los apelantes primero que, la Jueza a quo yerro al explanar que, las excepciones planteadas en la mencionada Audiencia Preliminar fueron declaradas sin lugar, pues no fueron resueltas, razón por la cual no puede considerarse que, la mismas pueden plantearse nuevamente en la fase del juicio oral; segundo que, se convalidó el acto al no impugnar la decisión que se denuncia como inmotivada por omitir pronunciamiento acerca de los obstáculos a la acción penal alegados, vulnerando el contenido del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las nulidades absolutas no son convalidables.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09)
Ahora bien, la decisión impugnada resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Privada con fundamento en la omisión de pronunciamiento de la decisión que se dictara con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo de 2010, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Al respecto se observa que la Jueza de Juicio que dictara la decisión que se recurre, da respuesta a la Defensa sobre la mencionada solicitud en los siguientes términos:
"Alega la defensa NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 13C-901-2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; En este orden de ideas cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tales cuestionamiento, así tenemos:
…omissis…
Han definido la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Juridica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538).
Con arreglo a las citadas disposiciones legales que regulan la nulidad en nuestra norma adjetiva, es oportuno traer a colación la sentencia No. 783 de la de fecha 21-07-10, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan que estableció:
”En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a ¡instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De igual, modo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expreso:
“En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante”
En la misma jurisprudencia la Sala Penal ha dejado sentado los presupuestos o requisitos de procedencia de la nulidad expresando:
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo podemos afirmar, que si bien es cierto que la nulidad constituye un medio procesal idóneo, ordinario preexistente del cual pueden disponer la parte afectada ante una actuación procesal, ha de tenerse presente que ella solo es procedente como fin ultimo.
La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, pues que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la defensa pretende la NULIDAD de la decisión signada con el N° 13C-901-2010, la cual fuere dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Pena, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de mayo de 2010, por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse en relación a las excepciones de acción promovida ilegalmente, por cuanto la acusación fiscal, relacionada con los. delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se basa en hechos que no revisten carácter penal, de conformidad en lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad solicitada y como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en lo sucesivo, reponiendo el presente proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, para que el tribunal se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas.
Ante tal aseveración, es pertinente recordar como se explicó ut supra la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal, y siendo que la defensa pudo recurrir de la decisión que hoy solicita se anule, no le es dable solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar, cuando ella cumplió no solo con las formalidades legales previstas en la ley , sino con la finalidad para la cual fue creada por el legislador, tal como se desprende de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta innecesaria la declaratoria de nulidad y retrotraer el proceso a etapas precluidas, máxime cuando la parte tiene aun la posibilidad de proponer la citada excepción nuevamente ante este Tribunal de Juicio, tal como lo dispone el artículo 31 del Código Adjetivo Penal, queda evidenciado que la nulidad no constituye en el presente caso una solución atinada, pues se aprecia que la defensa desde de mas de un año, cuando el Tribunal se encuentra constituido en forma Unipersonal y fijado el juicio oral y publico ha advertido la omisión, cuando al termino de la audiencia preliminar tuvo la oportunidad procesal de ejercer el derecho a defensa que hoy alega cercenado, recurriendo ante la declaratoria Sin Lugar a las excepciones presentada, por el contrario convalidó el acto permitiendo que cumpliera su fin.
Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa a la fase intermedia, pues el fin perseguido se cumplió, ya que como se indicó ut supra, la defensa amen de haber podido recurrir aun puede excepcionarse en esta fase de juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y VANESSA SANCHEZ ROMERO en su condición de Defensores del acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,192 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”
Respecto a lo anterior, se observa que la Jueza A quo consideró varios aspectos a los fines de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, la inexistencia de perjuicio que solo puede ser reparable por vía de nulidad, señalando además que en la fase de juicio podrá ser interpuesto nuevamente el obstáculo a la relación jurídica procesal, de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal “c” en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que, la Defensa Privada no recurrió de la decisión que omitió pronunciamiento acerca de la mencionada excepción.
No obstante, a los referidos pronunciamientos que hiciere el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera esta Sala relevante señalar que, lo puntual en lo denunciado por los recurrentes es verificar si hubo omisión de pronunciamiento o no en la decisión que resolvió las excepciones presentadas en su oportunidad legal, pues si bien es cierto, las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia pueden ser presentadas nuevamente en la fase de juicio oral, la inmotivación en la resolución de éstas constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual no constató la instancia de juicio. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo). (Sentencia No. 328, de fecha 7-5-10) Negritas de esta Sala
Ahora bien, verificando la decisión que, originó la denuncia de nulidad de los recurrentes ante el Tribunal de Juicio, que se remonta a la dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo de 2010, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual dice así:
“Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y en sustento a lo establecido en los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal, esta instancia penal y constitucional entra a decidir el presente thema decidendum en los siguientes términos; Este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del texto adjetivo ADMITE PARCIALMENTE el íntegramente el escrito de Acto Conclusivo Acusatorio formalizado por el despacho de la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma cumple con las formalidades y requisitos previstos en el texto constitucional y procesal referido a los hechos acusado en contra del ciudadano acusado CARLOS IGNACION PRIETO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondía a los nombre de DARWIN ENRIQUE ACOSTA TORRES y WILMER ENRIQUE VALERO GONZALEZ, por cuanto la referida Acusación proporciona fundamentos y serios elementos que lo compromete en dicho delito, y que la misma reúnen todos los requisitos establecidos en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual refleja el fiel y formal cumplimiento de las formalidades dentro del marco jurídico positiva, en el sentido que la acción propuesta por el despacho fiscal esta ajustada al derecho positivo y cumple con las formalidades del texto adjetivo del artículo 326, lo cual evidencia que en dicho acto conclusivo esta en franca armonía con las circunstancias detalladas y precisas de la forma como ocurrieron los hechos para adecuar las conductas del acusado en los hechos incriminados, es decir, la acción fue promovida a derecho y existen fundamentos serios para ello, donde se detallan todas las circunstancias de tiempo, modo lugar y espacio para evidenciar las responsabilidades presuntas en los hechos acusados, comprobando que los elementos de imputación objetiva están precisados y de la mismas se encuentra ajustada a los tipos penales acusados que genera presunta responsabilidad por ser un tipo penal que encaja en la conducta asumida por el acusado en los hechos cometidos en perjuicio de la victima. El tribunal considera que existen elementos de imputación objetiva para estimarla presunto responsable por de los delitos acusados por el despacho fiscal. En relacionan a la solicitud del representante del Ministerio Publico de que se dicte Medida Privativa de Libertad, al acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, en virtud de la magnitud del daño causado y por se esta en presencia de violaciones de derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 10 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos
de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 281, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiera a los nombre de DARWIN ENRIQUE ACOSTA TORRES y WILMER ENRIQUE VALERO GONZALEZ, ya que se en presencia de un hecho punible que amerito pena corporal superior a los tres (03) años de prisión, el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que el imputado es autor inmediato de los delitos que se le atribuyen, se DECLARA SIN LUGAR , en virtud de que en actas se observa que el hecho ocurrió en el año 2002 y la Fiscalia del Ministerio Publico realizo su imputación en el año 2006 por ante el despacho Fiscal, realizando su acto conclusivo en el año 2008 y el acusado ha dado cabal cumplimiento a los llamados del Ministerio Publico y una vez judicializada lo investigación ha acudido a los llamados del Tribunal en las diversas ocasiones que se ha fijado el Acto de Audiencia preliminar, de lo que se observa que esta dispuesto a darle continuidad al proceso con el fin de esclarecer los hechos en los cuales se encuentra involucrados, portal motivo considera esta Juzgado que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presentación cada Treinta (30) días por ante el Modulo de Presentaciones del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En relación a las Prueba ofrecidas por la defensa privada en su escrito de Contestación a la Acusación esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 9, 10 y 49 de nuestra Carta Magna, en resguardo del Derecho A la Defensa y el Debido Proceso, considera que lo ajustado a derecho es Admitir las mismas, con sustento en lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal, así como se Admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el despacho fiscal, por cuanto las mismas están licitas, legales, pertinentes y útiles para surtir sus plenos efectos en el desarrollo del juicio oral y público que se desarrollará en contra del acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal, así como la Comunidad de Prueba solicitada por la defensa publica, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos mínimos exigidos. Como efecto procesal de lo antes decidido y argumentando como motivos del presente fallo interlocutorio por esta instancia, se declara Con Lugar la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de auto ciudadano CARLOS IGNACION PRIETO COLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-66, titular de la cédula de identidad N° 9.743.643, de oficio Funcionario Publico, hijo VCARLOS IGNACIO PRIETO y NELY MARGARITA DE PRIETO (D), residenciado LOS OLIVOS. CALLE 62, CASA N° 68C-77, TELEFONO O414-067-7861 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que lo compromete en los hechos incriminados, motivos por los cuales y en virtud de lo cual este Tribunal Emplazo las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remito al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, se observa que, la decisión razonó la solicitud de la Defensa respecto al obstáculo a la pretensión punitiva denunciado, referida a la acción promovida ilegalmente por no revestir carácter penal, ya que en la misma se estableció que existen serios elementos que comprometen al ciudadano CARLOS IGNACIO PRIETO, en la comisión de los delitos por los cuales fuera acusado. Señalando además que la acción propuesta por el Ministerio Público está ajustada al derecho positivo y cumple con las formalidades legales.
Igualmente, establece la decisión que “según” los recurrentes incurre en omisión de pronunciamiento que, los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales, en consecuencia, determina esta Sala que, no les asiste la razón al señalar que, existió omisión de pronunciamiento al resolver la excepción propuesta por la Defensa Privada, pues si bien pueden estar desconforme o no compartir los fundamentos de la misma, ello puede ser sometido a estudio nuevamente por otro órgano subjetivo en la fase más garantista del proceso, en la cual se pueden dilucidar con más profundidad los alegatos que se hicieren.
En consonancia con lo anterior, si bien la instancia de control no hace una motivación pormenorizada respecto a la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta e individualizada con cada uno de los tipos penales por los cuales fuera acusado el mencionado ciudadano, ello no significa que no se haya dado repuesta a la parte solicitante, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)” Sentencia No. 020, de fecha 27 de enero de 2011)
Así las cosas, como se constató anteriormente, la decisión que según la Defensa incurrió en omisión de pronunciamiento, explica la razón en virtud de la cual se adoptó la declaratoria sin lugar de la excepción a la relación jurídica procesal interpuesta. Aunado a ello, debe recordarse que, en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, pues será más rigurosa en algunos casos cuyas complejidades y actividad probatoria o alegatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.
En consecuencia, considera esta Sala que, en tal caso la Defensa si así lo considerare podrá nuevamente proponer el mencionado obstáculo a la relación jurídico procesal en la fase de juicio, pues a criterio de esta Sala no hubo omisión de pronunciamiento, tal y como se señaló previamente.
Por último, debe referir esta Alzada que, a pesar que la decisión que se recurre declarare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, bajo argumentos que no se ajustaron a la petición de la Defensa, ya que, menospreció el fundamento y finalidad de la nulidad pedida, esgrimiendo que la nulidad como remedio procesal no procedía en el supuesto de hecho planteado por la Defensa, ignorando que se trata de una denuncia que vulnera un derecho constitucional, se debe dejar claro que, de la revisión de la decisión que según la parte recurrente causó la lesión en un principio, se verifica que cumple con la debida motivación que garantizan nuestra Constitución a la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a través de la tutela judicial efectiva.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por los recurrentes, ya que no se evidenció gravamen irreparable en la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, Doctor en derecho, y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 5.970 y 148.361, con el carácter de defensor del acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, en contra de la decisión No. 087-11, de fecha 1/08/2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada bajo el No. 13C-901-2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Defensa Privada del mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DARWIN ACOSTA y WUILMER VALERO GONZÁLEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, Doctor en derecho, y VANESSA SÁNCHEZ ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 5.970 y 148.361, con el carácter de defensor del acusado CARLOS IGNACIO PRIETO COLINA, en contra de la decisión No. 087-11, de fecha 1/08/2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada bajo el No. 13C-901-2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Defensa Privada del mencionado ciudadano, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de DARWIN ACOSTA y WUILMER VALERO GONZÁLEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 291-11 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
JF/cf