REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-050952
ASUNTO : VP02-R-2011-000370
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 20-11, de fecha 27/04/11, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, a cumplir la pena de Ocho (08) años y Cinco (05) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 14/06/11, se designó como ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día Veintiocho (28) de Junio del año en curso, celebrada la audiencia oral en fecha 17/10/11 y, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 27 de Abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, plenamente identificado en autos, condenándolo a cumplir la pena de Ocho (08) años y Cinco (05) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:
Manifiesta la recurrente, que la jueza A quo, al momento de imponer al acusado de autos la respectiva pena por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establece el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con este orden de ideas, la representante de la vindicta pública establece que la jueza de instancia se aparta de los postulados en el ordenamiento jurídico que vienen a favorecer al acusado de autos, en virtud de que al momento de imponerle la pena incumple con lo establecido en el artículo 376 apartes 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que “…en los delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondientes…”
Por otro lado, la apelante cita un extracto de la decisión recurrida, relacionada a los cálculos realizados por la jueza de instancia al momento de realizar el cómputo de la misma. Al respecto, la representante de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, señala que, la jueza de instancia realiza sus propios cálculos alejándose de toda norma jurídica y, en consecuencia en la decisión indica que “…Siendo que este Delito prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, haciendo una sumatoria de Veintisiete (27) años, siendo aplicable el término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es decir de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión…”
Igualmente la recurrente indica que en el caso que nos ocupa, el legislador ordena según lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido oponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el juez la pena aplicable hasta un tercio, sin embargo, la apelante señala que la jueza A quo al momento de realizar la sumatoria de los otros dos delitos, como lo son, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la pena a imponer resulta a Ocho (8) años y Cinco (5) meses de prisión, más las accesorias de ley.
Al respecto, la representante de la vindicta pública señala la Sentencia N° 317, de fecha 28/02/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, refiere lo establecido en Sentencia N° 899, de fecha 12/08/10, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También refiere, lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece como pena mínima por el delito de ROBO AGRAVADO Diez (10) años de prisión, sin que se pueda aplicar una pena inferior al límite mínimo de la misma, tal y como lo establece el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer, la jueza de instancia, en principio refiere que le impone al acusado de autos una pena de Diez (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, dejando por sentado la aplicación de la norma y violentando la norma que establece la acumulación de las penas en caso de concurrencia de delitos, tal y como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, posteriormente la jueza A quo realiza el cómputo de las penas con respecto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión.
Posteriormente, la jueza de instancia procede a la aplicación de lo estableciendo en Procedimiento por Admisión de los Hechos, disminuyendo un tercio de la pena resultando ésta a Ocho (8) años y Seis (6) meses de prisión, la cual es inferior a la pena mínima del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que el mismo establece como pena mínima Diez (10) años de prisión, tal y como lo establece el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo, la jueza A quo, en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como lo establece el artículo 452 numeral 4 Ejusdem.
PETITORIO: solicita la representante de la vindicta pública que el presente recurso de apelación sea admitido y una vez admitido sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se sirva dictar una decisión propia sobre la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES de conformidad con lo previsto en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho YURI INES FRANCO RICARDO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, da contestación al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Ciudadana ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, la defensa niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho establecido en el escrito de apelación, el cual no se encuentra fundamentado en derecho, en virtud de que el título Primero denominado DE LOS HECHOS, la apelante realiza una relación de los hechos que conllevan a que la misma Fiscala le impute al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, delitos estos que fueron admitidos con la propia acusación en la Audiencia Preliminar, de manera que, no tiene sentido relatar hechos que no constituyen el fundamento específico de la pretensión del escrito recursivo de apelación.
En segundo lugar, la defensa técnica no se explica como la fiscala ratifica el escrito acusatorio y ahora apela de la decisión que le favoreció en fecha 27 de Abril de 2011, en virtud de que la jueza A quo admitió totalmente la acusación presentada por la referida fiscala, es decir, si en la Audiencia Preliminar se admitieron los delitos por los cuales el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO fue acusado penalmente y, sobre los cuales el acusado ut supra admitió los hechos en su totalidad, resulta incoherente el escrito recursivo de apelación cuando la apelante narra los delitos admitidos en la Audiencia Preliminar, es decir, del mismo escrito no se deduce la finalidad concreta establecida en el escrito acusatorio para fundamentar el mismo.
En tercer lugar, aduce la defensa que la representante de la vindicta pública en el escrito recursivo de apelación pretende subsumir las funciones del juez, quien con toda sabiduría, honestidad y pleno conocimiento de derecho y ante la admisión de los hechos del acusado de autos, sancionó con la dosimetría penal correspondiente a los hechos admitidos por su defensido en la audiencia preliminar, para lo cual la apelante transcribe innecesariamente la motiva de la decisión dictada por la Jueza A quo, sin explicar los fundamentos sobre los cuales recae su escrito recursivo de apelación, respecto a la parte motiva de la decisión impugnada, más bien en el aparte correspondiente al título segundo denominada DE LA DECISIÓN
RECURRIDA, la fiscala Quinta del Ministerio Público en el escrito de apelación transcribe igualmente la admisión de la acusación y la pena dictada por la jueza de instancia, respecto a los delitos que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, por lo que no tiene sentido ni lógica jurídica alguna el Título Segundo plasmado en el escrito de apelación.
Por otra parte, con respecto al particular tercero denominado MOTIVO DE APELACIÓN EN RELACIÓN A LA ÚNICA DENUNCIA, la representante de la vindicta pública, hace ver que la Jueza A al momento de sentenciar estuvo parcializada con respecto al acusado de autos, puesto que, en un escrito de apelación no se debe atentar contra la idoneidad y moralidad de ningún juzgador jurisprudencial, ya que si la fiscala Quinta del Ministerio Público considera que hubo un favorecimiento , la vía idónea no es el recurso de apelación, si no más bien la denuncia ante la Inspectoría del Tribunal para que se apertura la averiguación correspondiente y se vigencia el derecho de defensa que le asiste a todo ciudadano de la República y, en el caso que nos ocupa, a la Jueza de Instancia de quien se denigra en esta Primera Denuncia de favorecer al acusado de autos, pero por otra parte, la apelante insiste en el escrito recursivo repetir en todas y cada una de las partes, la parte motiva de la decisión, trayendo a colación algunas sentencias de la Sala Constitucional que no tienen carácter vinculante con la causa, sino que constituyen criterios respetables que de modo alguno obligan al juez en su autoría a vincular su criterio jurídico al de dichas jurisprudencias, sin concluir en su escrito recursivo, cual es la situación de la cual difiere en la decisión, sino que trae de la propia decisión impugnada fragmentos asimilando jurisprudencias sin concretar la relación de causalidad en cuanto a lo que pretende el escrito de apelación, cuestionar o controvertir.
PETITORIO: la Defensa Técnica solicita en primer lugar exhortar a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, dado que, la sentencia de Admisión de los Hechos constituye un instrumento público, la apelante debe abstenerse en formular disquisiciones sin fundamentos jurídicos basados en una denuncia formal ante el órgano regulador de las actuaciones jurisdiccionales y, en segundo lugar, la defensa solicita se declare SIN LUGAR el escrito recursivo de apelación.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Instancia al momento de calcular la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO no cumplió con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de favorecer al imputado ut supra, puesto que, la Jueza A quo no tomó en consideración que el delito de mayor gravedad, como es el caso del ROBO AGRAVADO, se comete ejerciendo violencia contra las personas por lo que no puede aplicarse una rebaja menor a diez (10) años de prisión
En ese sentido, la Sala para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha 27 de Abril del año 2011, el Ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) años y Cinco (05) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 227 Y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO CASTRO, SERGIO MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO
En tal sentido, la Jueza de Instancia al momento de hacer la correspondiente dosimetría, señaló lo siguiente:
“… El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal;, tiene una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, TRECE (13) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓNN, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, considera esta Juzgadora que por cuanto de actas no constan antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo procedente en derecho es rebajar la pena del delito de mayor entidad, en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI DECLARA. Ahora bien, teniendo en cuenta la concurrencia de delitos, lo procedente en derecho es imponer la pena del delito de mayor entidad, más la mitad de la pena de prisión a imponer por los otros delitos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, por lo que concurriendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la mitad DOS (02) AÑOS DE PRISION y en el caso del delito de LESIONES, la pena a imponer es de QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo las mitad de la pena SIETE
(07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo que lo que realizada la acumulación de las penas de prisión, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima y que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos (…Omissis…)lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable a los delitos, por lo que la pena resultante es de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO GUERRERO, es de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICARDO CASTRO, SERGIO MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a la pena accesoria establecida en el Ordinal 1° del Artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”
De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente la Jueza de Instancia, incurrió en un error al momento de calcular la pena a imponer, puesto que, lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por errónea aplicación de lo dispuesto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos en los que haya habido violencia contra la personas, imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena correspondiente, como era en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO, como delito más grave, el cual contempla una pena en su límite mínimo de diez (10) años de prisión.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:
“… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Negritas De la Sala).
Razones en atención a las cuales, estima esta Sala que la pena aplicable al presente caso, no debió ser inferior a los diez (10) años de prisión; por lo cual la imposición al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, de una pena igual a Ocho (08) años y Cinco (05) meses de prisión, cuando los delitos por los cuales fue condenado fueron el ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES, cuya pena en su limite inferior, en el caso del primero es de Diez (10) años de prisión, en razón de tratarse de un delito ejercido con violencia contra la persona; evidencia ciertamente un error en el cálculo de la pena impuesta por la A quo, debido a la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunstancias todas estas, que permiten a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara la Jueza de Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Más recientemente, en decisión Nro. 1107 de fecha 22 de junio de 2006, la misma Sala ha precisado:
En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…” (Negritas y subrayado de la Sala)
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en los apartes primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia visto que la presente declaratoria con lugar obedece a un error in judicando, que deviene de una violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de las limitantes previstas en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; procede ha dictar una decisión propia rectificando la pena a imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, en los siguientes términos:
El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Por su parte el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.
Finalmente el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) meses de prisión, cuyo término medio por mandato del artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto lo delitos imputados al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, se cometieron mediante un concurso real de delitos, la pena aplicable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es la correspondiente al delito que tiene asignado mayor pena, esto es, la prevista para el delito de Robo Agravado (13 años y 06 meses de prisión), más la mitad de los otros delitos, esto es, la prevista para el delito de Porté Ilícito de Arma de Fuego (02 años de prisión) y Lesiones Intencionales (07 meses y 15 días de prisión) lo cual resulta un tiempo de pena a aplicar igual a dieciséis (16) años, un (1) mes y quince (15) de prisión más las accesorias de Ley.
Así mismo, por cuanto el acusado de autos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que el delito de ROBO AGRAVADO, es de aquellos que comporta violencia contra las personas, esta Sala procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar, esto es, cinco (05) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, resultando la pena a imponer en diez (10) años y nueve (09) meses de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente y visto que la A quo aplicó la atenuante genérica según el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no consta en actas que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, posee antecedentes penales, estas juzgadoras consideran que lo precedente en derecho rebajarle a la pena a imponer nueve (09) meses, resultando una pena definitiva a imponer de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 20-11, de fecha 27/04/11, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, a cumplir la pena de Ocho (08) años y Cinco (05) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se rectifica la decisión recurrida, en lo que respecta a la penalidad impuesta, la cual conforme a lo expuesto en el presente fallo queda rectificada y establecida en diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la que se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO CASTRO, SERGIO MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 20-11, de fecha 27/04/11, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO GUERRERO, a cumplir la pena de Ocho (08) años y Cinco (05) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal
SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA conforme a lo expuesto en el presente fallo, en consecuencia, la pena establecida al ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO GUERRERO es de diez (10) años de prisión más las penas accesorias de ley, previsto en el artículo 16 del Código Penal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, previstos en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la modificación del quantum de pena, resultante del ejercicio del presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala
DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 037-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA,
NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2011-000370
JFG/*mgm*.-
|