REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 17 de noviembre de 2011
201° y 152°
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 198-2011 CAUSA PENAL N° JO1-746-2011
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibe por secretaría, escrito presentado por la abogada DISLEEN RIVAS GUDIÑO, abogada en ejercicio, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, y en fecha 16 de los corrientes, se le da cuenta al juez de dicho escrito. Visto su contiendo, observa el tribunal que la abogada DISLEEN RIVAS GUDIÑO, actuando con el carácter antes indicado, solicita se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en sus numerales 3 y 4. Al respecto, la abogada DISLEEN RIVAS GUDIÑO, obrando con el carácter de defensora del ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, arguye que los motivos y condiciones que sirvieron al tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra de su defendido, han variado considerablemente.
Que dicho examen y revisión de medida se solicita en base al artículo 245: Limitaciones (sic)
En ese sentido, la mencionada abogada DISLEEN RIVAS GUDIÑO, aduce, que si bien es cierto, al momento de iniciarse este proceso penal su defendido tenía 69 años de edad según consta en el presente asunto, actualmente ya su defendido tiene más de setenta años de edad. Que hace del conocimiento que el día 08 de noviembre de 2011 su cliente RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, cumplió los 70 años de edad, encajando dicha realidad en lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 245.
Que según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento N° 35, folio 13, libro primero, año 1941, del acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, el mismo cumplió los setenta años de edad el día 8 de noviembre del presente año, siendo su fecha de nacimiento 08 de noviembre del año 1941, que dicha acta de nacimiento se consigna a los fines de que el tribunal de instancia confirme la información suministrada por la defensa técnica.
Que aunado a lo anteriormente expuesto hace del conocimiento que su representado no ha dejado de presentar emergencias debido al cuadro clínico severo y delicado que presenta. Que además es de gran valor y fundamento a la presente solicitud recordar la historia médica que tiene el ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, y la cual consta en el presente asunto de la siguiente manera…
Que por todo lo antes expuesto, por haber variado las circunstancias y condiciones del acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN (sic) y en aras de garantizar el derecho a la salud, solicita se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, ello motivado y fundamentado según lo que reza el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del análisis realizado al escrito continente de solicitud de medida menos gravosa presentado por la abogada DISLEEN RIVAS GUDIÑO, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, se observa que la mencionada abogada, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, con fundamento en que su defendido tiene setenta años de edad y en que de acuerdo con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años de edad, como también, en el estado de salud del mencionado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN.
Así las cosas, el tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del transcrito artículo 264, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno. También evidencia el contendido de dicho artículo 264, el deber del juez o jueza de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el presente caso, el ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, fue privado judicial y preventivamente de la libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en audiencia oral de calificación de flagrancia y/o de presentación de imputado celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control. En el acta de la referida audiencia de calificación de flagrancia, como en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, consta que el ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, nació en fecha 08 de noviembre de 1941, de lo cual se infiere que el mencionado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, cumplió setenta años de edad el día 08 de noviembre de 2011, lo cual se evidencia además, del acta de nacimiento producida en copia certificada junto con el escrito de solicitud de medida menos gravosa por la abogada DISLEEN RIVAS GUDIÑO, toda vez, que en la referida acta de nacimiento, consta que en fecha 08 de noviembre de 1941, se presentó por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nagua Nagua del Distrito Piar del Estado Monagas, el ciudadano Miguel Ángel Urbaez, quien expuso que el día ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, nació el niño RAFAEL ANGEL, que es su hijo y de su esposa Inés del Valle Russian de Urbaez.
Ahora bien, dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazos, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
El referido artículo 245, limita el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, en cuatro casos, como son:
1. Cuando se trate de personas con una edad mayor a los setenta años de edad.
2. De las mujeres en los tres últimos meses de embarazos.
3. De las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento.
4. De las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En el caso que nos ocupa, se encuentra debidamente comprobado con el acta de nacimiento del acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, producida por la abogada DISLEEN RIVAS GUDIÑO, abogada en ejercicio, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, que el mismo nació el día 08 de noviembre de 1941, por lo que el día 08 de noviembre de 2011, el mencionado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, cumplió 70 años de edad.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable; en consecuencia, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida, y, además, las normas que rigen la materia que se analiza son de eminente orden público.
Analizada la anterior Sentencia de Sala Constitucional en la que se establece que según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restringen la libertad del imputado son de interpretación restringida, y comprobado como se encuentra que el acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, es una persona mayor de setenta años de edad, estima el tribunal procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la solicitud de medida menos gravosa presentada por la abogada DISLEEN RIVAS GUDIÑO, abogada en ejercicio, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN. En consecuencia, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, por la detención domiciliaria en su propio domicilio sin vigilancia alguna, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a presentarse por ante este despacho una vez por cada quince día y, no salir del país sin autorización del tribunal, así como, presentarse el día 30 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana, con el objeto de acudir al juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 260 ibidem y concatenado con el artículo 264 del mismo texto adjetivo penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de medida menos gravosa presentada por la abogada DISLEEN RIVAS, abogada en ejercicio, actuando en su condición de defensora del ciudadano RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, en el asunto seguido por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado RAFAEL ANGEL URBAEZ RUSSIAN, por la detención domiciliaria en su propio domicilio sin vigilancia alguna, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a presentarse por ante este despacho una vez por cada quince días y, a no salir del país sin autorización del tribunal, así como, presentarse el día 30 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana, con el objeto de acudir al juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 1 eiusdem, en relación con el artículo 260 ibidem y concatenado con el artículo 264 del mismo texto adjetivo penal. Ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), haciéndole saber sobre la prohibición de salida del país impuesta al acusado de autos y ofíciese a la policía del lugar de residencia del acusado haciéndole saber sobre la detención domiciliaria impuesta sin vigilancia alguna con la advertencia que dicho acusado podrá salir de su domicilio para acudir al médico y cumplir con las presentaciones por ante este Despacho Judicial. Solicítese al reten policial, el traslado del acusado para las dos de la tarde para imponerlo de la medida menos gravosa. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo N° 198-2011 y se ofició bajo N° 4182, 4183, 4198, 4199 y 4200-2011.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN