REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 08 de Noviembre de 2011
201° y 152°
°
Sentencia No. 075-2011
CAUSA N° 10M-378-10

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO cédula de Identidad 18.818.815, fecha de nacimiento 21-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u ocupación obras Marítimas y Civiles hijo de Rafael Espinoza y Alida Serrano, dirección san Francisco el bajo, casa sin numero, calle 53 avenida san francisco el bajo,, residenciado Urbanización San Felipe, vereda 1 casa N°1, teléfono: 0424-6492777, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. ALFONSO BALLESTA Y NEYRA MACHADO. Abogados en ejercicio y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. JAMES JIMENES, Fiscal 04 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: IRMA MERCEDES CHAVEZ FERNANDEZ.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 23/03/09, aproximadamente como a las seis de la tarde la adolescente STEPHANIE GUILLIANA CHÁVEZ DORDELLY, estando en su residencia en el Sector Santa Lucía, recibió una llamada telefónica al número de su casa 0261-4222350, de parte de un sujeto desconocido con timbre de voz masculina y preguntó por su progenitora, IRMA MERCEDES CHAVEZ DORDELLY y trancaron la llamada, posteriormente se siguieron recibiendo llamadas extrañas de parte de personas desconocidas al mismo número de teléfono, y luego en el mes de abril, llamaron al teléfono del ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CHÁVEZ, 0414-5427467 desde el número telefónico 0414-4921548, indicándole nuevamente que deseaban hablar con la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ DORDELLY, quien supuestamente era la dueña de una contratista y que les tenía que pagar cincuenta millones de bolívares 50.000.000 Bs. Luego de esto el lunes 25/05/09, se presentaron en la residencia de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ DORDELLY, a bordo de un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA, cuatro (04) sujetos desconocidos vestidos de civil y portando, aparentemente, credenciales de un organismo de seguridad, indicando que debían ingresar a la casa a revisar, a lo que la adolescente STEPHANIE GUILLIANA CHÁVEZ DORDELLY, se negó rotundamente manifestando que debían mostrarle una orden de allanamiento emanada de un tribunal, en virtud de la referida negativa los sujetos desconocidos optaron por tratar de abrir la puerta con un destornillador, siendo infructuoso intento y retirándose del sitio. Seguidamente, el día de miércoles 27/05/09, el ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ recibió una llamada telefónica a su número celular 0414-6537467, de parte de unos sujetos desconocidos desde el número 0414-4921548 en horas de la mañana y le dijeron que hablara con su progenitora IRMA MERCEDES CHAVEZ DORDELLY, y le pidiera diez millones 10.000.000 Bs para ese mismo día y diez 10.000.000 Bs. para el día martes 02/06/09, porque de lo contrario se verían involucrados en un ilícito por drogas. Seguidamente, El día de 03/11/09, el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CHÁVEZ, recibió nuevamente una llamada telefónica a su teléfono celular, donde una voz masculina le exigía la entrega de la mitad de diez mil bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), para las once de la mañana del día de ese mismo día, por lo que decidió dirigirse al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), con la finalidad de manifestar lo sucedido, e inmediatamente los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se tramitó la autorización de un procedimiento por entrega vigilada por ante el Tribunal Sexto de Control de esta circunscripción judicial penal, seguidamente el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CHÁVEZ, recibió una nueva llamada y le pidieron que el dinero que exigían debían ser entregados en el Centro Comercial Lago Malí, por lo que el referido ciudadano se trasladó hasta la sede del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), donde consignó Cuatrocientos (400) Bolívares Fuertes, de la siguiente manera: Quince (15) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes: A36725965, B27005219, C04272409, E46883841, D73069527, C62245182, E37034417, C18481403, A19722683, C04330037, A56689B13, E77693527, E02131236, C36040393, A4710B589. Dos [02] Billetes de cincuenta Bolívares Fuertes: B11642517, A62948076, a los billetes se le efectuó copia fotostática y se envolvieron en un sobre tipo manila de color amarillo con la finalidad de que al momento del procedimiento se efectúe comparación en presencia de los testigos de las copias fotostáticas con el sobre manila contentivo del dinero objeto de la entrega vigilada, posteriormente, el referido ciudadano se trasladó con los funcionarios hasta el lugar indicado por los sujetos desconocido con el paquete que contenía cuatrocientos bolívares, luego de eso recibió nuevamente una llamada y le pidieron que me parara al frente del centro comercial, y una vez en el lugar se acercó el ciudadano GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, quien le pidió el dinero exigido, y posteriormente se lo introdujo en el bolsillo del frente de su pantalón, es por ello que los funcionarios actuantes procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios de los servicios (CRUCES - DISIP). Ahora bien, en vista de la inminente presencia policial el ciudadano antes descrito pretendía darse a la fuga, por lo que sin dilación alguna y tomando las medidas de seguridad correspondientes, se le indicó que desistiera de esa acción, al mismo tiempo que se le conminó a que se tirara en el suelo, luego de eso, los funcionarios se hicieron acompañar nos de los ciudadanos: Luís Enrique Pulgar Pernia, y de Oquendo Daza Ernesto Orangel, quienes serían testigos presénciales de la referida actuación. En presencia de los testigos presénciales se logró verificar y constatar que en el interior del sobre se encontraban unos presuntos billetes de denominación de papel moneda circulante de aparente curso legal en el país, específicamente Quince (15) Billetes en nominación de papel moneda circulante de Veinte Bolívares Fuertes (20 Bs.F), los cuales hacen un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (300 BsF) y Dos (02) Billetes en nominación de papel moneda circulante de Cincuenta Bolívares Fuertes (50 BsF], para un total de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BsF), en virtud de estos hechos, el ciudadano identificado como ESPINOZA MACHADO GABRIEL NOE, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 18.808.815, por otra parte se procede a descubrir detalladamente las evidencias de interés criminalísticos incautadas en el presente procedimiento, quedando de la siguiente manera: Quince (15) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes, de aparente curso legal en el país los cuales hacen un monto de Trescientos Bolívares Fuertes (300 Bsf) seriales: A36725965, B27005219, C04272409, E46883841, D73069527, C62245182, E37034417, C18481403, A19722683, C04330037, A56689613, E77693527, E02131236, C36040393, A47106589; y Dos (02) Billetes de cincuenta Bolívares Fuertes de aparente curso legal en el país, los cuales hacen un monto de Cien Bolívares Fuertes (100 BsF) seriales: B11642517, A62948076, que al compararlos resultaron ser los mimos que el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ CHÁVEZ, habría consignado previamente ante el Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ahora Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), procediendo a la aprehensión del ciudadano GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, y a la lectura de sus derechos.

Con base a los hechos narrados, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN presento formal Acusación por ante el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, por los hechos ocurridos el día 23/03/09. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, por los hechos ocurridos el día 23/03/09.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal ABOG. JAMES JIMENEZ, Fiscal 4° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, esta Fiscalía ratifica parcialmente la acusación presentada en fecha 20-12-2009, en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, modificando el grado de participación en los hecho en calidad de COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, por cuanto se trata de una causa que fue anulada y en el curso del debate anterior se realizo una advertencia en el cambio de calificación jurídica, por lo que resulta inoficioso insistir en la participación como autor, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público.”.
Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, en la persona del ABG: ALFONSO BALLESTA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado por parte de este dicha manifestación libre y espontánea de querer admitir los hechos al momento de la rebaja correspondiente que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en cuenta, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que aplique la rebaja a que hubiere lugar, así mismo solicito copia simple de la presente acta.”
Seguidamente la Jueza se dirige al acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO plenamente identificado, e impuesto del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por ser COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, Así tenemos que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero es el caso que, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto la participación del acusado de autos es como COMPLICE, de conformidad con o establecido en el artículo 11 ejusdem ha de rebajarse el ¼ de la pena aplicable, esto es, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena aplicar en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos de delincuencia organizada, que viene a ser DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, resultando en consecuencia la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir como lo disponga en el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la devolución incautado en el procedimiento de entrega vigilada al ciudadano ORLANDO GONZALEZ CHAVEZ. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, por ser COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, por los hechos ocurridos el día 23/03/09, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, en el día de hoy.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación, por cuanto al grado de participación no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra del acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, ratifico parcialmente la acusación haciendo un cambio en la calificación jurídica, por cuanto se trata de una causa que fue anulada y en el curso del debate anterior se realizo una advertencia en el cambio de calificación jurídica, por lo que resulta inoficioso insistir en la participación como autor, motivo por el cual modifico la calificación jurídica otorgada referido en el escrito acusatorio, por la participación de COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, que le fuere imputado al acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO y sus respetivos abogado Defensores, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, por ser COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, por los hechos ocurridos el día 23/03/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado en este caso, ser COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, por los hechos ocurridos el día 23/03/09, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado: GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO. Así tenemos que el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero es el caso que, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto el acusado posee buena conducta predelictual, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto la participación del acusado de autos es como COMPLICE, de conformidad con o establecido en el artículo 11 ejusdem ha de rebajarse el ¼ de la pena aplicable, esto es, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena aplicar en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos de delincuencia organizada, que viene a ser DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, resultando en consecuencia la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir como lo disponga en el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la devolución incautado en el procedimiento de entrega vigilada al ciudadano ORLANDO GONZALEZ CHAVEZ. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado: GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO cédula de Identidad 18.818.815, fecha de nacimiento 21-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u ocupación obras Marítimas y Civiles hijo de Rafael Espinoza y Alida Serrano, dirección san Francisco el bajo, casa sin numero, calle 53 avenida san francisco el bajo,, residenciado Urbanización San Felipe, vereda 1 casa N°1, teléfono: 0424-6492777, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser COMPLICE en la comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA MERCEDES CHAVEZ, en consecuencia deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir como lo disponga en el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la devolución incautada en el procedimiento de entrega vigilada al ciudadano ORLANDO GONZALEZ CHAVEZ. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.075-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-



LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ




CAUSA N° 10M- 378-10
YM/lohana