REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 30 de Noviembre de 2011
201° y 152°
°
Sentencia No. 080-2011
Causa N° 10M-239-09

Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario (S): Abg. JOSE GREGORIO RONDON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Machique de Perija, cédula de Identidad 22.230.769, fecha de nacimiento 14-07-1989, de 22 años de edad, de profesión u ocupación obrero, hijo de OLGA GONZALEZ y RICHARD FERNÁNDEZ, dirección Barrio Alto Viento, cerca del Liceo Machique II a cinco casas. Municipio Machique de Perija Estado Zulia

DEFENSA PRIVADA: ABG. HELI RAMON PETIT. Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ACUSACION: ABOG. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima (20) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día Sábado 22 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se encontraba conduciendo por una calle principal del sector la Rosa Grande del Municipio Machiques de Perija, específicamente frente al abasto su envidia, el ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ, se desplazaba a bordo de una bicicleta Montanera, de dos ruedas a tracción sanguínea, de color Rojo, cuando fue golpeado en la región pectoral por un ciudadano, cayendo al suelo, siendo abordados por varios sujetos, quienes amenizándolos de muerte lo despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo y de la bicicleta que conducía, por lo que la referida victima opto por denunciar a hecho ante la Policía Regional del Estado Zulia, haciéndose presente en el sitio del suceso los funcionarios OFICIAL PRIMERO (PR) MARIO GONZALEZ, CREDENCIAL 2670 y el OFICIAL JEAN NUNEZ CREDENCIAL 4771, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perija, quienes efectuaron el procedimiento policial practicándole la detención a los ciudadanos RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PETIT, recuperando como evidencia del hecho punible cometido una bicicleta Montanera, de dos ruedas a tracción sanguínea, de color Rojo.

Con base a los hechos narrados, el Fiscal Auxiliar Vigésimo (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en la persona del Abogada EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los acusados RICHARD FERNANDEZ GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PETIT, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN, por los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2007. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica el Ministerio Publico realizo una adecuación de los hechos modificando la participación del acusado RICHARD FERNANDEZ GONZALEZ, en los hechos imputados expresando que el día 22 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando el ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ se desplazaba en una bicicleta por el Sector Rosa Grande de Machiques De Perijá, y fue interceptado por varios sujetos desconocidos, quienes le golpearon en varias partes del cuerpo despojándole de la bicicleta de color rojo propiedad de uno de sus tíos, así como de dinero en efectivo, y uno de ellos le sacó la cartera que llevaba entre guardada entre sus partes intimas, llevándose la cantidad de bs. 250.000, hoy en día doscientos cincuenta bolívares fuertes (bs. 250,oo) así como sus documentos de identificación, logrando huir del sitio. Fue en ese momento que la víctima logró ir hasta su casa de donde salió con un hermano para averiguar quienes habían sido los autores del hecho, indicándole varias personas quienes no quisieron aportar sus nombres por temor a futuras represalias, que uno de los sujetos era el apodado “El Matapalo”, a quien salieron a buscar encontrándolo cerca de la Licorería Los Gutiérrez, y al interpelarlo el mismo manifestó que sí había sido uno de los que lo robó pero que no le hicieran daño, trasladándolo hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia acantonado en Machiques de Perijá, donde quedó identificado como JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PETIT, informando a la comisión policial integrada por los funcionarios MARIO GONZÁLEZ y JEAN NUÑEZ que él junto con otros dos ciudadanos le habían le habían robado la bicicleta y el dinero a JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ, y que la bicicleta la tenía en su poder un sujeto de nombre RICHARD, por lo que la comisión se trasladó con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ hasta el sector La Sabana y logran visualizar por la calle principal a un sujeto que fue señalado por JOSE HERNANDEZ como uno de sus cómplices y la persona que tenía la bicicleta en su poder, por lo que lo interceptaron y procedieron a su identificación como RICHARD EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien indicó que ciertamente tenía en su poder la bicicleta montañera roja, la cual hizo entrega a la comisión policial.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado RICHARD FERNANDEZ GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PETIT, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN, por los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2007, este Tribunal vista la solicitud de la defensa y por cuanto ciertamente este caso se puede resolver con prontitud con respecto al acusado RICHARD FERNANDEZ, siendo que el co-imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, tiene una Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido con el ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de resolver con respecto al acusado RICHARD FERNANDEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (S) ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal ABOG. JHOVANN MOLERO, Fiscal 20° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “En mi condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público y como titular de la acción penal, y por ende quien regenta el monopolio de la acción penal, fui impuesta de la causa fiscal 24-f20-0033-2008, seguida contra el ciudadano RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, por los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando el ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN se desplazaba en una bicicleta por el Sector Rosa Grande de Machiques De Perijá, y fue interceptado por varios sujetos desconocidos, quienes le golpearon en varias partes del cuerpo despojándole de la bicicleta de color rojo propiedad de uno de sus tíos, así como de dinero en efectivo, y uno de ellos le sacó la cartera que llevaba entre guardada entre sus partes intimas, llevándose la cantidad de bs. 250.000, hoy en día doscientos cincuenta bolívares fuertes (bs. 250,oo) así como sus documentos de identificación, logrando huir del sitio. Fue en ese momento que la víctima logró ir hasta su casa de donde salió con un hermano para averiguar quienes habían sido los autores del hecho, indicándole varias personas quienes no quisieron aportar sus nombres por temor a futuras represalias, que uno de los sujetos era el apodado “El Matapalo”, a quien salieron a buscar encontrándolo cerca de la Licorería Los Gutiérrez, y al interpelarlo el mismo manifestó que sí había sido uno de los que lo robó pero que no le hicieran daño, trasladándolo hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia acantonado en Machiques de Perijá, donde quedó identificado como JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PETIT, informando a la comisión policial integrada por los funcionarios MARIO GONZÁLEZ y JEAN NUÑEZ que él junto con otros dos ciudadanos le habían le habían robado la bicicleta y el dinero a JOSE ANGEL BOSCAN, y que la bicicleta la tenía en su poder un sujeto de nombre RICHARD, por lo que la comisión se trasladó con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ hasta el sector La Sabana y logran visualizar por la calle principal a un sujeto que fue señalado por JOSE HERNANDEZ como uno de sus cómplices y la persona que tenía la bicicleta en su poder, por lo que lo interceptaron y procedieron a su identificación como RICHARD EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien indicó que ciertamente tenía en su poder la bicicleta montañera roja, la cual hizo entrega a la comisión policial. Estos hechos los cuales emanan de las actuaciones que conforman la investigación y que sirvieron de elementos de convicción para sustentar una acusación, permiten individualizar la participación de cada uno de los actuantes, y en el caso específico del ciudadano RICHAR EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, a quien el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Zulia en fecha 08/02/2008 en escrito acusatorio le acusó formalmente como co-autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, siendo el caso que esta representación fiscal, con la objetividad que debe caracterizar la actuación del Ministerio Público, pues es el garante de la legalidad para aplicar el debido proceso en todas las fases así como a todos los sujetos procesales involucrados en un proceso, observa que la participación criminal del hoy acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, lo fue con posterioridad a los hechos donde el ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ, ya que es después que éste fue despojado del dinero y la bicicleta que prestó el auxilio a los autores del hecho siendo así su participación subsidiaria o secundaria. En tal sentido, en este acto el Ministerio Público procede a realizar una adecuación en cuanto al grado de participación del ciudadano RICHARD EDUARDO FERNANDEZ, sólo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, el cual a todas luces es EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no le puede ser atribuido dado que no quedó acreditado que RICHAR FERNANDEZ estaba en el sitio para el momento que despojaron a la víctima de sus pertenencias. Así las cosas, se acusa formalmente al ciudadano RICHARD EDUARDO FERNANDEZ de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN, por lo que pido así sea considerado por el Tribunal al momento de decretar la apertura de la audiencia oral y pública, Asimismo ratifico los medios de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control y solicito su enjuiciamiento;

Acto seguido la Defensa Publica en la persona del ABG: HELI RAMON PETIT, quien expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, realizada en forma parcial y habiéndose constituido de manera unipersonal a petición de mi defendido, libre de apremio y coacción me ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos. Es por lo que esta defensa oída su declaración solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto mi defendido al momento que cometió el delito tenia menos de 21 años, finalmente solicito copias simples del presente acto.

Seguidamente la Jueza se dirige al acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, el acusado se identifico como: RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.

Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero es el caso que, el acusado de auto es menor de 21 años, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito inacabado, pues su participación en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, ha de rebajarse la mitad de la pena, quedando la pena en CINCO AÑOS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos violento, no obstante en atención a lo pautado en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva es de mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena compulsar la presente causa con las actuaciones pertinente para la tramitación de la causa en la fase de ejecución con relación al acusado RICHARD FERNANADEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 74. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el co-imputado esta evadido de la justicia con Orden de Aprehensión, siendo que con relación al acusado de autos se puede resolver con prontitud. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN, por los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2007., constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación en la calificación jurídica, no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra del acusado como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, adecuando la participación del acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ como CÓMPLICE NO NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN, por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra es una participación como Cómplice no necesario, por considerar el Ministerio Publico que analizadas las actas, se desprende que la victima después que sucedieron los hechos logró ir hasta su casa de donde salió con un hermano para averiguar quienes habían sido los autores del hecho, indicándole varias personas del sector que uno de los sujetos era el apodado “El Matapalo”, a quien salieron a buscar encontrándolo cerca de la Licorería Los Gutiérrez, y al interpelarlo manifestó que sí había sido uno de los que lo robó pero que no le hicieran daño, trasladándolo hasta el comando de la Policía Regional del Estado Zulia acantonado en Machiques de Perijá, donde quedó identificado como JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ PETIT, informando a la comisión policial que él junto con otros dos ciudadanos le habían le habían robado la bicicleta y el dinero a JOSE ANGEL BOSCAN, y que la bicicleta la tenía en su poder un sujeto de nombre RICHARD, por lo que la comisión se trasladó con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ hasta el sector La Sabana y logran visualizar por la calle principal a un sujeto que fue señalado por JOSE HERNANDEZ como uno de sus cómplices y la persona que tenía la bicicleta en su poder, identificado como RICHARD EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien indicó que ciertamente tenía en su poder la bicicleta montañera roja, la cual hizo entrega a la comisión policial, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado RICHARD EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, y su respetivo abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, por ser CÓMPLICE NO NECESASARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ por los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, admitió los hechos por ser CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ, por los hechos ocurridos el día 22 de diciembre de 2007, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado: RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, como CÓMPLICE NO NECESASARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ
Así tenemos que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero es el caso que, el acusado de auto es menor de 21 años, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se trata de un delito inacabado, pues su participación en grado de COMPLICIDAD no necesaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, ha de rebajarse la mitad de la pena, quedando la pena en CINCO AÑOS DE PRISION. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos violento, no obstante en atención a lo pautado en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva es de mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: RICHARD EDUARDO FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Machique de Perija, cédula de Identidad 22.230.769, fecha de nacimiento 14-07-1989, de 22 años de edad, de profesión u ocupación obrero, hijo de OLGA GONZALEZ y RICHARD FERNÁNDEZ, dirección Barrio Alto Viento, cerca del Liceo Machique II a cinco casas. Municipio Machique de Perija Estado Zulia, por ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOSCAN GONZALEZ, por lo que deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. TERCERO: Se ordena compulsar la presente causa con las actuaciones pertinente para la tramitación de la causa en la fase de ejecución con relación al acusado RICHARD FERNANADEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 74. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el co-imputado esta evadido de la justicia con Orden de Aprehensión, siendo que con relación al acusado de autos se puede resolver con prontitud. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO (S)

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.080-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO (S)

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON





CAUSA N° 10M- 387-10
YM/jgr