REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 30 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 079-2011
CAUSA N° 10M-052-11

Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario (S): Abg. JOSE GREGORIO RONDON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de Identidad 16.606.890, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 27 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante, hijo de Gerardo Antonio Palma Román y Aleida Margarita Oviedo de Palma, dirección Sector Altos de Jalisco, Avenida 1B, Con calle LM, casa 116; al lado de Fabrica de Muebles Fasibeca; entrando a mano Izquierda por la Agencia de Loterías Popeye del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL CONTRERAS. Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

ACUSACION: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal Vigésima Tercera (23) Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 02 de Marzo del 2011 siendo las 11:30 horas de la mariana, se encontraba el Detective FREDDY URDANETA, Inspectores ORLANDO HERRERA, EMIR GUANIPA, Sub-inspector LE0NEL YANEZ, Detectives NEIRO VALLES, FREDDY FERNANDEZ, WALTER NEGRON, Agente KENDRY QUINTERO, adscrito al Área de Investigación Contra Droga de la Delegación Estatal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Comisario de Polisur en comisión de servicio en esta sede MELVIN LARREAL, en vehículos particulares, debidamente identificados con credenciales, Chaquetas y gorras con logotipos alusivos a la Institución, específicamente en el SECTOR ALTOS DE JALISCO, AVENIDA IB CON CALLE LM, FRENTE A LA CASA No. 116, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lograron observar al ciudadano RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, quien portaba como vestimenta .una franela de color blanco, un pantalón tipo bermuda de Jean de color azul y un par de calzado de tipo deportivo de color negro, quien al momento de notar la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa debido a que trato de evadir la misma emprendiendo veloz huida por la referida calle, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto a la cual hizo caso omiso, por lo que se origino una persecución a pie logrando así interceptarlo mas adelante en la misma calle a fin de verificarlo; procediendo a ubicar una persona moradora del sector con la finalidad de que sirviera como testigo en el procedimiento que se iba a practicar, quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo y exponerle el motivo de su comparecencia, quedo identificada de la siguiente manera: DEYANIRA RODRIGUEZ; solicitándole al ciudadano preventivamente sometido, le conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal en presencia del referido testigo, logrando así localizarle específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda con la cual vestía para el momento, UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, QUE CONTIENE VEINTE (20) ENVOLTORIOS, TIPO PITILLO, EUBORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CON UNA LONGITUD DE CUATRO (04) CENTIMETROS Y 0,2 MILIMETROS DE DIAMETRO, ATADOS EN AMBOS EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE: 1,6 GRAMOS, Y UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TROZO DE PIEDRA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE: 18,3 GRAMOS, para un TOTAL de: 19,9 GRAMOS DE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA en forma de CLORHIDRATO, asimismo en el bolsillo delantero izquierdo de la referida bermuda, se le incauto la cantidad de: CIENTO UN (101,00) BOLIVARES EN EFECTIVO DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (3) BILLETES DE VEINTE (20,00) BOLIVARES; DOS (2) BILLETES DE DIEZ (10,00) BOLIVARES: UN (1) BILLETE DE CINCO (5,00) BOLIVARES Y OCHO (8) BILLETES DE DOS (2,00) BOLIVARES, procedieron los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los hechos narrados, el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en la persona del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, presento formal Acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 02 de Marzo de 2011. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 02 de Marzo de 2011.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (S) ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al la Fiscal N° 23 (A) del Ministerio Público del Estado Zulia ABOG. MARIA EUGENCIA MORALES, quien expuso: “Esta representante fiscal ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; cometido contra el ESTADO VEMEZOLANO; por los hechos acontecidos en fecha 02.03.2011; cuando siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana; cuando Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes se encontraban por las inmediaciones del sector Altos de Jalisco, avenida 1 B, con calle LM, Frente a la casa N° 116; Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo; al momento que observaron al hoy acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO; quien al momento de observar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, por lo que se le dio la voz de alto, originándose una persecución a pie; lográndose interceptarlo a pocos metros, una vez restringido se le practico una Inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP; lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de UN(01) Envoltorio de material sintético transparente, contentivo de su interior de veinte envoltorios tipo pitillos, contentivos en su interior, de un polvo de color Beige, con un peso neto de 1.6 Gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; Así como una envoltorio tipo cebollita, atado en su único extremo con su mismo material con un peso neto de 18,03 gramos, del alcaloide identificado como cocaína en forma de Clorhidrato; Así como la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR FUERTE (101,00 BF), en Razón de ello esta Representante Fiscal Solicita que una vez escuchado todo y cada uno de los medios probatorios los cuales fueron promovidos y admitidos en Audiencia Preliminar determine la responsabilidad del hoy acusado por la comisión del delito anteriormente indicado; De igual forma solicito se declare la responsabilidad del acusado, y se dicte una sentencia condenatoria; Y que en virtud de ella se proceda al comiso del dinero constante de CIENTO UN BOLIVAR FUERTE (101,00 BF), todo ello de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Posteriormente la Defensa en la persona del ABG. DANIEL CONTRERAS, quien expuso: “De conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mi patrocinado me ha manifestado su deseo de admite los hechos, por lo que solicito le sea impuesto del modo alternativo y de la misma manera solicito a este digno tribunal sea trasladado de manera inmediata a la cárcel nacional de Maracaibo; ya que por la naturaleza de este acto y la admisión de los hechos y por ende pasara a ser condenado; También solicito se me sea expedida copia fotostática de la presenten acta de admisión de los hechos.
Acto seguido la Jueza se dirige al acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, plenamente identificado libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, solicito mi traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDIO, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDIO; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, DIEZ (10) AÑOS; Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, que vendría TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pero por cuanto se trata de un delito regulado por la Ley Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en atención al ultimo apartes del referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en el caso que nos ocupa no puede ser menor al limite mínimo de la pena aplicable, en consecuencia la pena en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, y el articulo 178.4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR FUERTE (101,00 BF), que le fueren incautado al acusado de autos durante su aprehensión. Pena corporal que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, mientras se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a disposición del Tribunal de Ejecución respectivo. Asimismo se ordena la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDIO, como AUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 02 de Marzo de 2011, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por la representación Fiscal, en contra del ciudadano RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; cometido contra el ESTADO VEMEZOLANO; por los hechos acontecidos en fecha 02.03.2011; cuando siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana; cuando Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quienes se encontraban por las inmediaciones del sector Altos de Jalisco, avenida 1 B, con calle LM, Frente a la casa N° 116; Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo; al momento que observaron al hoy acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO; quien al momento de observar la presencia de la comisión policial se torno nervioso, por lo que se le dio la voz de alto, originándose una persecución a pie; lográndose interceptarlo a pocos metros, una vez restringido se le practico una Inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP; lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de UN(01) Envoltorio de material sintético transparente, contentivo de su interior de veinte envoltorios tipo pitillos, contentivos en su interior, de un polvo de color Beige, con un peso neto de 1.6 Gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato; Así como una envoltorio tipo cebollita, atado en su único extremo con su mismo material con un peso neto de 18,03 gramos, del alcaloide identificado como cocaína en forma de Clorhidrato; Así como la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR FUERTE (101,00 BF), en Razón de ello esta Representante Fiscal Solicita que una vez escuchado todo y cada uno de los medios probatorios los cuales fueron promovidos y admitidos en Audiencia Preliminar determine la responsabilidad del hoy acusado por la comisión del delito anteriormente indicado; De igual forma solicito se declare la responsabilidad del acusado, y se dicte una sentencia condenatoria; Y que en virtud de ella se proceda al comiso del dinero constante de CIENTO UN BOLIVAR FUERTE (101,00 BF), todo ello de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDIO, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal del mismo, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDIO, y su respetivo abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDIO, por ser Autor en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 02 de Marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado RICHARD GERARDO PALMA OVIEDIO, admitió los hechos como Autor de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 02 de Marzo de 2011, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado: RICHARD GERARDO PALMA OVIEDIO, como Autor de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Así tenemos que el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, DIEZ (10) AÑOS; Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, que vendría TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, pero por cuanto se trata de un delito regulado por la Ley Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en atención al ultimo apartes del referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en el caso que nos ocupa no puede ser menor al limite mínimo de la pena aplicable, en consecuencia la pena en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, y el articulo 178.4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR FUERTE (101,00 BF), que le fueren incautado al acusado de autos durante su aprehensión.
Asimismo se ordena la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: RICHARD GERARDO PALMA OVIEDO, Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de Identidad 16.606.890, fecha de nacimiento 17-07-1984, de 27 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante, hijo de Gerardo Antonio Palma Román y Aleida Margarita Oviedo de Palma, dirección Sector Altos de Jalisco, Avenida 1B, Con calle LM, casa 116; al lado de Fabrica de Muebles Fasibeca; entrando a mano Izquierda por la Agencia de Loterías Popeye del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0679033, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, y el articulo 178.4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR FUERTE (101,00 BF); mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por lo que mientras se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEGUNDO: Asimismo se ordena la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO (S)

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.079-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO (S)

ABOG. JOSE GREGORIO RONDON






YMF/jgr
Causa Nº 10M-052-2011.-
ASUNTO N° VP02-P-2011-006272
INVESTIGACION N° 24-F23-0100-11