REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 28 de Noviembre de 2011
201° y 152°
°
Sentencia No. 078-2011
CAUSA N° 10M-387-10
Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretario (S): Abg. JOSE GREGORIO RONDON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JUNIOR ANDRES BÁEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de Identidad 19.458.935, fecha de nacimiento 22-04-1989, de 21 años de edad, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Lay Baez y Andres Palmar, dirección Barrio los Olivos, avenida 67 N° 61-11; entrando por la Farmacia los Pinos a mano derecha; a siete casas; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de habitación 0261-7554422.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GUANIPA ESPINA. Abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
ACUSACION: ABOG. DOUGLAS BALLADARES, Fiscal Cuadragésimo (40) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 21 de julio de 2010, cuando la víctima JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, se encontraba frente al semáforo de la Universidad Rafael Belloso Chacín, vía a la plaza de toros, cuando siendo las 9:00 horas de la mañana, se encontraba conduciendo su vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS VCT71Z, en ese momento, señala que dos sujetos usando armas de fuego, se introducen en su vehículo y bajo amenazas de muerte, lo obligan a tomar la vía hacia el Barrio Los Olivos, al cabo de veinte minutos, al observar una unidad de la Policía Regional, en la que se desplazaban los oficiales RAFAEL YEDRA No. 3947, HORACIO BARBOZA No. 0317 y JOSE RODRIGUEZ No. 4326 en la unidad policial PR-642 por el Barrio Los Olivos, quienes visualizan el vehiculo que impacta con una unidad de la ruta 6, logrando bajarse ambos antisociales y huir del lugar. Posteriormente, la víctima le señala a la comisión policial de haber sido objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al cabo de unos minutos los funcionarios detienen a un sujeto identificado como JUNIOR ANDRES BÁEZ, con características fisonómicas semejantes de raza wayuu, escondido en la vivienda signada con el numero 67ª-36
Con base a los hechos narrados, el Fiscal Cuadragésimo (40) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Esta do Zulia, en la persona del Abogado DOUGLAS BALLADARES presento formal Acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, como COAUTOR por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, por los hechos ocurridos el día 21 de Julio de 2010. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, como COAUTOR por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, por los hechos ocurridos el día 21 de Julio de 2010.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por el secretario (S) ABOG. JOSE GREGORIO RONDON, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal ABOG. DOUGLAS BALLADARES, Fiscal 40° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “En el día de hoy, veinte y ocho (28) de noviembre de 2011, siendo el momento procesal para hacer la apertura del juicio oral y público seguido en contra del acusado JUNIOR ANDRÉS BAEZ, quien se encuentra plenamente identificado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del estado Zulia, al respecto me permito señalar a la ciudadana Juez que, ciertamente en fecha 21 de julio de 2010, la víctima JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, se encontraba frente al semáforo de la Universidad Rafael Belloso Chacín, vía a la plaza de toros, cuando siendo las 9:00 horas de la mañana, se encontraba conduciendo su vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS VCT71Z, en ese momento, señala que dos sujetos usando armas de fuego, se introducen en su vehículo y bajo amenazas de muerte, lo obligan a tomar la vía hacia el Barrio Los Olivos, al cabo de veinte minutos, al observar una unidad de la Policía Regional, impactan el vehículo con una unidad de la ruta 6, logrando bajarse ambos antisociales. Posteriormente, la víctima le señala a la comisión policial de haber sido objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al cabo de unos minutos los funcionarios detienen a un sujeto, el cual en reconocimiento de imputado celebrado ante el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló voluntariamente que el acusado JUNIOR ANDRÉS BAEZ no fue quien participó directamente en el robo, inclusive lo manifestó el día de la Audiencia Preliminar. Plenamente se observa la existencia del delito de robo de vehículo, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 (por medio de violencia) 2 (esgrimiendo como medio de amenazas de cualquier tipo capaz de atemorizas a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3 (por dos o más personas). Ahora bien, corresponde señalar lo relativo a la participación del acusado, se desprende que la víctima señaló que no había sido quien directamente lo despojó de su vehículo, pero se observa que su acción fue la de colaborar con posterioridad, consistiendo la misma en esconder dicho vehículo, después de robado por los sujetos que logran huir, encuadrando su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, sancionado en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cuando se señala que su acción fue prometiendo asistencia después de cometido. Siendo esta acción, un hecho que ocurre con frecuencia, ya que unos cometen el robo del vehículo y otros son quienes esconden el mismo, para lograr la impunidad. Es por lo que me corresponde adecuar correctamente, los hechos al tipo penal y participación del acusado JUNIOR ANDRES BAES, como CÓMPLICE NO NECESASARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Es por lo que le corresponderá al Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos narrados.
A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública en la persona del ABG: ALBERTO JOSE GUANIPA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la calificación jurídica impuesta y modificada por parte del representante del Ministerio Público; Asimismo se oiga a mi defendido por cuanto va Admitir los Hechos; asimismo solicito a este Tribunal por cuanto la Sentencia no sobrepasa el limite de los Cinco (05) años; se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de mi defendido, para poderse realizar los exámenes sugeridos que optan para el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Seguidamente la Jueza se dirige al acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Los Olivos; esperando a los muchachos que llegaran con el carro robado, y llegaron los Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia y me detuvieron cerca de mi casa; por lo cual en este acto; admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por ser CÓMPLICE NO NECESASARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Así tenemos que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, TRECE (13) AÑOS, pero por cuanto la participación del acusado es como COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, ha de rebajarse la pena a la mitad, esto es, SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las persona, que seria DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; por lo que la pena aplicar seria de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; No obstante, en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la presente sentencia condenatoria no puede imponer una pena inferior al mínimo de la pena del delito correspondiente, en consecuencia si el limite mínimo en el presente caso es de NUEVE AÑOS visto que se trata de una COMPLICIDAD NO NECESARIA la pena se disminuye en la mitad, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, como COAUTOR por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, por los hechos ocurridos el día 21 de Julio de 2010, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación en la calificación jurídica, no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra del acusado como CÓMPLICE NO NECESASARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra es una participación como Cómplice no necesario, por considerar el Ministerio Publico que analizadas las actas, se desprende que amen que la victima no lo reconoce como ninguno de los sujetos que lo despojaron del vehiculo, mas sin embargo éste tenia conocimiento de la acción delictiva y se encontraba en la espera de colaborar o prestar asistencia después de cometer el delito, lo cual ciertamente se corresponde con la forma organizativa de la comisión de tales hechos delictivo, pues unos sujetos ejecutan el robo y otros esconden para alterarlos y venderlos o desvalijarlos, por lo que la acción delictiva del acusado se subsume en una participaron como cómplice no necesario, toda vez que su actuación es posterior al hecho prestando asistencia para asegurar su impunidad, por lo que el Ministerio Público modifico la calificación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a la participación como COMPLICE NO NECESARIA, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, y su respetivo abogado Defensor, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, por ser CÓMPLICE NO NECESASARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, por los hechos ocurridos el día 21 de Julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado JUNIOR ANDRES BÁEZ, admitió los hechos por ser CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, por los hechos ocurridos el día 21 de Julio de 2010, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado: JUNIOR ANDRES BÁEZ, como CÓMPLICE NO NECESASARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ.
Así tenemos que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, TRECE (13) AÑOS, pero por cuanto la participación del acusado es como COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, ha de rebajarse la pena a la mitad, esto es, SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito donde hubo violencia contra las persona, que seria DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; por lo que la pena aplicar seria de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; No obstante, en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la presente sentencia condenatoria no puede imponer una pena inferior al mínimo de la pena del delito correspondiente, en consecuencia si el limite mínimo en el presente caso es de NUEVE AÑOS visto que se trata de una COMPLICIDAD NO NECESARIA la pena se disminuye en la mitad, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado: JUNIOR ANDRES BÁEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, cédula de Identidad 19.458.935, fecha de nacimiento 22-04-1989, de 21 años de edad, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Lay Baez y Andres Palmar, dirección Barrio los Olivos, avenida 67 N° 61-11; entrando por la Farmacia los Pinos a mano derecha; a siete casas; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono de habitación 0261-7554422, por ser CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS CÁRDENAS DÍAZ, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la sustitución de medida cautelar de privación de Libertad. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha en auto por separado. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE GREGORIO RONDON
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.078-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO (S)
ABOG. JOSE GREGORIO RONDON
CAUSA N° 10M- 387-10
YM/jgr
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