REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 16 de Noviembre de 2011
200° Y 152°

DECISION No. 144-11 CAUSA No. 10U-025-11

Verificada como ha sido el día de hoy Audiencia Oral y Publica en la Causa N° 10U-025-11, seguida en contra de la acusadas MERCEDES MARIA TRONCOZO SIERRA; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal procedió conforme a lo requerido por las partes bajo las consideraciones:

Verificada la asistencia de las partes y realizadas como fue la advertencia sobre la importancia y significado del acto el Ministerio Publico ratifico la acusación presentada en tiempo hábil contra de la acusadas MERCEDES MARIA TRONCOZO SIERRA; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 31-03-2011, y solicito la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, ratificando el ofrecimiento de todos los medios de prueba descritos en el escrito de acusación, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, se explica en cada uno de los medios de prueba, Igualmente, se solicito el enjuiciamiento oral y público de la mencionada acusada, así como la aplicación de la pena contenida en las citadas normas sustantivas.

Una vez que este Tribunal en Audiencia Oral y Pública, conforme al Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 330 ejusdem, admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico, la defensa vista la acusación presentada en contra de su defendido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se sirva imponerlos del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberle manifestado su deseo de hacer uso de una de ellas como es la Suspensión Condicional del Proceso; en consecuencia este Tribunal previamente impuesto el imputado de sus derechos constitucionales y legales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, escucho su manifestación de voluntad a la cual expreso “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, solicito disculpa por los hechos ocurrido y me comprometo a no volver a incurrir en ello. Es todo.”

Así las cosas, es oportuno señalar algunas disposiciones que regulan la institución de la Suspensión Condicional del Proceso como modo alternativo a la prosecución del proceso tales como.
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

De las normas transcritas y al análisis del presente se observa que este Tribunal admitido la acusación, por el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. delito que no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que el acusado ha mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, y aceptado como ha sido la indemnización simbólica ofrecida, lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el acusado y su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo las condiciones que considere el delegado de prueba, por lo que para el caso de que incumpla con la descrita obligación por una (01) sola vez sin justificación alguna le será revocada la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso aquí acordada, así como las siguientes condiciones: condiciones: Numeral 1°: Estar residenciado en: Barrio ali lebrum, avenida 120, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono 0414 577310, con la indicación expresa que si cambia de domicilio debe informarlo de forma inmediata a este Tribunal, Numeral 6° Prestar un servicio a favor del Estado o instituciones de carácter público, específicamente en instituciones de reclusión preventiva o definitiva de privados de libertad, en el Departamento de Enfermería, por lo que se advierte a la mencionada acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho. Este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando de manera UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana MERCEDES MARIA TRONCOZO SIERRA, Colombiana, fecha de nacimiento 25-09-1952, de 58 años de edad, soltera, de profesión u oficio: domestica, Titular de la Cedula de Identidad N° E-83.233.393, hijo de RAFAEL TRONCOZO (D) y JOSEFINA SIERRA CASTILLO (D), residenciado en: Jesús Enrique Losada granja la Esperanza Molero, vía cuatro bocas, sector el quemao, queda a 1000 metros cerca de la Gaviota, Municipio Jesús Enrique losada del Estado Zulia; Teléfono 02628086391 y 04267243929, por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO Se le impone un lapso de Régimen de Prueba de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo las condiciones que considere el delegado de prueba, por lo que para el caso de que incumpla con la descrita obligación por una (01) sola vez sin justificación alguna le será revocada la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso aquí acordada, así como las siguientes condiciones: Numeral 1°: Estar residenciado en: Barrio ali lebrum, avenida 120, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono 0414 577310, con la indicación expresa que si cambia de domicilio debe informarlo de forma inmediata a este Tribunal, Numeral 6° Prestar un servicio a favor del Estado o instituciones de carácter público, específicamente en instituciones de reclusión preventiva o definitiva de privados de libertad, en el Departamento de Enfermería, por lo que se advierte a la mencionada acusada que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.. Regístrese y Publíquese y Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Cúmplase,
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG LOHANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 144-11

LA SECRETARIA,

ABOG LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA N° 10M-025-11
YMF/lohana