REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2011
200° y 152°
Decisión No. 145-11 Causa No. 10M-06-11
Con vista a la solicitud interpuesta por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, defensor del acusado WILFREDO VALERO PRINCE, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO BALZA, quien solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por una de las previstas en el artículo 256 del ejusdem; Este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 177 del citado Texto Adjetivo Penal en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al examen del presente asunto podemos apreciar que en hecha 24 de Julio de 2010, fue presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, el ciudadano WILFREDO VALERO PRINCE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO BALZA, solicitándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado, siendo declarada con lugar la solicitud Fiscal en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 07-09-2010 la representación Fiscal en la persona de la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO, presento Acusación en contra del acusado FERNANDO BERMUDEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de WILFREDO VALERO PRINCE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO BALZA, por lo que el Tribunal de Control fija la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo ésta celebrada en fecha 11-01-2011, en cuya audiencia el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Décimo de Juicio, quien ordeno se fijaran los actos procesales para la preparación del juicio oral y publico, construyéndose el Tribunal Unipersonal en fecha 28-03-2011 y fijándose el debate, el cual se inicio en fecha 03-08-2011, pero se interrumpió en fecha 14-10-2011, por causas imputables al Ministerio Publico.
En este orden de ideas cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tales cuestionamientos, así tenemos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ante tales postulados podemos afirmar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares es garantizar las resultas de un proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos en su oportunidad por un Tribunal de Control, En este sentido, cabe recordar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció lo siguiente ….”
Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Tales consideraciones, amen de la solicitud que hiciere la defensa nos lleva a la revisión de la medida que le fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control; En este orden, tenemos que afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación judicial de libertad que hoy se revisa fueron dictadas por un juez competente en uso de sus atribuciones jurisdiccionales tomando en cuenta los extremos de Ley contenido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida cautelar de privación de Libertad esta debidamente fundamentada, coincidiendo este Tribunal de Juicio con tales planteamientos, y determinando que tales circunstancias persisten hasta la presente, pues no han variado, por el contrario, existe un pronostico de condena o fundamentos serios que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILFREDO VALERO PRINCE, por lo que fue admitida la Acusación presentada en su contra, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar. Amen de no encontrarse la presente causa en el supuesto contenido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito grave cuya posible pena aplicar supera los diez (10) años, lo que evidentemente mantiene vigente el peligro de fuga.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente las circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, este Tribunal de Juicio considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado SERGIO ARAMBULO, defensor del acusado WILFREDO VALERO PRINCE, a quien se les procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO BALZA y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los citados acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado SERGIO ARAMBULO, defensor del acusado WILFREDO VALERO PRINCE, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO BALZA y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del citado acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que fuere dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 145-11 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
YMF/lohana.
Causa No. 10M-06-11
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