REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Decisión. No. 142-11 Causa No. 10M-052-05
Fijado el acto de apertura de juicio oral y público en el día de hoy, en la presente causa seguida al acusado JHOAN JHONATAN FINOL FINOL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JONATAHN GABRIEL AGUIRRE, siendo infructuoso nuevamente la celebración del acto por la incomparecencia de los jueces escabinos que constituyen el Tribunal Mixto, este Tribunal pasa a resolver en atención a las siguientes consideraciones:
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que en fecha 16 de Enero de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto, de la siguiente manera: JUEZA PRESIDENTE: DRA. LUZ MARIA GONZALEZ; JUECES ESCABINOS TITULAR I, FRENELLIN MAYRA, TITULAR II MANZANERO TANNY y SUPLENTE QUINTERO CIRO; Ahora bien, tal como se desprende de las actas, en los autos de diferimiento en la pieza N° 03, de fecha 06-08-2007, 15-01-2009, 09-03-2009, 25-06-2009, 29-09-2009, 16-06-2010, 26-07-2010, 29-11-2010, 28-01-2011, 17-03-2011, 03-05-2011, 10-’06-2011, 19-07-2011, 04-08-11, 20-10-11, y el día de hoy, se evidencia claramente que el presente juicio oral y publico no ha podido celebrarse por causas imputable a los ciudadanos Escabinos, quienes por diversas razones que no se justificaron no asistieron al acto convocado por este Tribunal para a celebración del juicio oral y publico, lo que necesariamente nos lleva a realizar un nuevo sorteo para escoger otros escabinos o escabinas, todo lo cual atenta contra la celeridad procesal.
Así las cosas, es menester precisar que el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva, en este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006 en cuanto al debido proceso expreso:

… la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. (Subrayado del Tribunal)
Esta garantía constitucional esta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y viene a constituir el instrumento a través del cual se tutela los otros derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01 02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Siendo uno de los postulados del debido proceso, el de ser Juzgado por su juez natural, y la potestad de aplicar la ley en los procesos penales le correspondientes exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso, se aprecia que de acuerdo a la calificación dada a hechos objetos del presente proceso y por los cuales se acuso a el ciudadano JHOAN JHONATAN FINOL FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en principio ser juzgados por un Tribunal Mixto, el cual quedo debidamente constituido en fecha 16 de Enero de 2006, observándose desde la fecha de dicha constitución, hubo inconveniente no solamente por motivo a la incomparecencia de las partes al juicio, sino en su mayoría por falta de la comparecencia de los ciudadanos Escabinos seleccionados.
En este sentido, cabe acotar que la Tutela Judicial Efectiva es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, y a través del debido proceso obtener una respuesta oportuna sin dilaciones indebidas sobre sus pretensiones, la cual se dicte mediante una decisión fundada en derecho; Es de este modo que los derechos fundamentales reconocido en la Carta Magna, son ineficaces sino se garantiza la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, así ha sido recogido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales
De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional de la Republica regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que caracteriza por ser: Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma e independiente, Responsable, Equitativa y Expedita.

De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia N° 72 Sala Constitucional 26/01/2001).

Es por todo ello que el órgano jurisdiccional debe esforzarse por brindar una respuesta oportuna evitando de este modo el retardo judicial de lo cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, destacó:

“…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…”.
Por otra parte, el artículo 49 ordinal 3o de la Carta Magna dispone: Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente....
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas.
Del análisis realizado ut supra podemos concluir que en la presente causa ha existido notablemente un retardo procesal que va en contra de la tutela judicial efectiva del justiciable; y siendo una garantía judicial del debido proceso la realización del juicio sin dilaciones indebidas y un deber insoslayable del administrador de justicia como director del proceso garantizar dicho postulado constitucional, aunado a la manifestación de voluntad del acusado asistido por la correspondiente defensa técnica, quienes solicitan respuesta oportuna en el presente asunto, y evidenciado como ha sido que en el presente asunto se hace necesariamente realizar un nuevo sorteo para escoger otros escabinos o escabinas, a lo cual se oponen el acusado y su defensa, quienes solicitaron a este Tribunal se constituyera de manera unipersonal en aras de la celeridad procesal, por cuanto ello constituye retardo injustificado que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para todas las partes intervinientes, y en especial del acusado de obtener una decisión con prontitud dentro de los plazos establecidos en la Ley, que va en contra de los principios de Celeridad y Economía Procesal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, aunado a que se trata de una causa del año 2005, por lo que esta juzgadora considera ajustada a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa y el acusado, y en consecuencia acuerda DESCONSTITUIR el Tribunal mixto que quedo constituido en fecha 16 de Enero de 2006, de la siguiente manera: JUEZA PRESIDENTE: DRA. LUZ MARIA GONZALEZ; JUECES ESCABINOS TITULAR I, FRENELLIN MAYRA, TITULAR II MANZANERO TANNY y SUPLENTE QUINTERO CIRO, a fin de garantizarle al acusado JHOAN JHONATAN FINOL FINOL una tutela judicial efectiva en cumplimiento al debido proceso, y de tal manera para imprimir celeridad procesal se CONSTITUYE DE MANERA UNIPERSONAL, la presente causa fijándose el presente juicio oral y público, para el día jueves doce (12) de diciembre de 2011, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana) quedando notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y el acusado, y en consecuencia acuerda DESCONSTITUIR el tribunal mixto que quedo constituido en fecha 16 de Enero de 2006, de la siguiente manera JUEZA PRESIDENTE: DRA. LUZ MARIA GONZALEZ; JUECES ESCABINOS TITULAR I, FRENELLIN MAYRA, TITULAR II MANZANERO TANNY y SUPLENTE QUINTERO CIRO, a fin de garantizarle al acusado JHOAN JHONATAN FINOL FINOL una tutela judicial efectiva en cumplimiento al debido proceso, y de tal manera para imprimir celeridad procesal se CONSTITUYE DE MANERA UNIPERSONAL, la presente causa fijándose el presente juicio oral y público, para el día jueves doce (12) de diciembre de 2011, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana) quedando notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, ofíciese a participación ciudadana. CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 142-11,


LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA




CAUSA 10M-052-05
YM/lohana