REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 10 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 076-2011
CAUSA N° 10M-026-11

Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad 23.441.615, fecha de nacimiento 12-09-1990, de 21 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, hijo de Noxi González y Luisana Castillo, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 7, casa N° 65-91, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABG. TULIA GARCIA DE HILL. Defensora Publica Vigésima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSACION: ABOG. FERENANDO LOSSADA URRIBARRI. Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: PEDRO SENCIAL y EL ESTADO VENEZOLANO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día Miércoles 13 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras la victima ciudadano PEDRO SENCIAL, se encontraba saliendo de una residencia en el Barrio Simón Bolívar, calle Nº 98D-2, Avenida Nº 59, Casa Nº 59-09, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, caminando hacia su residencia, recibe un mensaje de texto por lo que se detiene y saca su teléfono celular, cuando es abordado por el ciudadano YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, quien portaba un arma de fuego y el adolescente EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, también se acerca y le manifiesta al ciudadano víctima que se quedara tranquilo, que colaborara y les entregara el teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color plata, y es cuando el adolescente EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, procede a quitarle de las manos el teléfono celular al ciudadano PEDRO SENCIAL, para luego huir del sitio, y de inmediato el ciudadano víctima entra a su residencia pidiendo ayuda, sale y grita a los vecinos que agarraran a esos sujetos que lo habían robado, y de inmediato el ciudadano PEDRO SENCIAL en compañía de los ciudadanos RAUL URDANETA y EDGAR CIFONTES, salen corriendo detrás del ciudadano YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO y del adolescente EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, logrando restringirlos a unas cuadras del lugar de los hechos, y le encuentran al ciudadano YORBIS GONZALEZ, aún en la cintura una escopeta recortada y al adolescente EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, el teléfono celular, marca motorola, modelo V3, color negro, propiedad del ciudadano PEDRO SENCIAL, en ese mismo instante transitaba por el lugar el Oficial Segundo YOALBIN MORALES, credencial 1174 y el Oficial RODOLFO LUJANO, credencial 3416, adscrito al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban haciendo un recorrido por el Barrio Bolívar, calle 5, quienes observan y atienden el llamado del ciudadano víctima PEDRO SENCIAL, que les hacía señas con las manos, y les indica que los sujetos que se encontraban allí, momentos antes lo habían despojado con esa arma de fuego y bajo amenazas de muerte de su teléfono celular, por lo que proceden a su identificación, siendo el ciudadano adulto YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO y el adolescente EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, asimismo entrevistándose con el ciudadano RAUL ENRIQUE URDANETA GIL, quién les informó que se le encontró al ciudadano Yorbis González en la cintura una arma de fuego, tipo escopeta recortada, haciéndole entrega de la misma, y luego se entrevistaron con el ciudadano EDGAR EDUARDO CIFONTES, quién fue la persona que le encontró al adolescente EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, en el bolsillo delantero del jeans, el teléfono celular, marca motorola, modelo V3, color negro propiedad del ciudadano PEDRO SENCIAL, haciéndole entrega del mismo, razón por la cual los mencionados funcionarios proceden a realizar la aprehensión policial del ciudadano YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO y del adolescente EDUARDO ALBERTO GOMEZ RODRIGUEZ, y sus traslados así como lo incautado a la Sede del Cuerpo Policial.
En fecha 14/10/10, el ciudadano: YORDIS JOSE GONZÁLEZ CASTILLO, es presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por considerársele incurso en la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, por lo cual se solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, acordando el Tribunal A Quo lo solicitado, para el ciudadano YORBIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE A ARMA DE FUEGO.

Con base a los hechos narrados, el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abogado FERENANDO LOSSADA URRIBARRI presento formal Acusación por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el PORTES ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 ejusdem, por los hechos ocurridos el día 13 de Octubre 2010. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el PORTES ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 ejusdem, por los hechos ocurridos el día 13 de Octubre 2010.

Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal ABOG. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, Fiscal 48° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “Este representante fiscal ratifica el escrito acusatorio parcialmente en el sentido de que visto y analizados los hechos ocurrido y expuestos en la acusación fiscal, los mismo fueron encuadrados en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el PORTES ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 ejusdem. Ahora bien, por cuanto se observa que el apoderamiento de la cosa sustraída de la esfera de dominio de la victima, fue de manera fugaz, y conforme a doctrina que señala la existencia de una frustración de tipo penal, es por lo que solicito ves califique dicha acción con ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y en lo referente al Porte Ilícito de Arma tomando como fundamento que la experticia de reconocimiento al arma de fuego, indica que la misma es un arma de fuego descrita como escopeta artesanal de anima lisa, por lo que, aun cuando la misma es efectivamente un arma de fuego para calificar el tipo penal de Robo Agravado, la legislación Venezolana no impide el permiso de porte de arma expedido por el Órgano Competente, para el arma de fuego, que se describe dada a su condición artesanal. En consecuencia, desisto de acusar por el tipo penal de Porte Ilícito de Arma dada la inexistencia del mismo por las anteriores consideraciones. Asimismo se solicita copia de la presente acta.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública en la persona del ABG: TULIA GARCÍA DE HILL, quien expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio Público, realizada en forma parcial y habiéndose constituido de manera unipersonal a petición de mi defendido, mi defendido libre de apremio y coacción me ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos. Es por lo que esta defensora oída su declaración solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto mi defendido al momento que cometió el delito tenia menos de 21 años, asimismo solicito se deje sin efecto el escrito presentado por esta defensora en cuanto a que fueron promovidas unas pruebas complementarias, finalmente solicito copias simples del presente acto.
Posteriormente la Jueza se dirige al acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, y le solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el acusado se identifico como: YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarle e interrogarle si estaba consciente de lo que ha manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo”.
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO SENCIAL, Así tenemos que el delito Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero es el caso que, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto el acusado para el momento de los hechos tenia menos de veintiuno (21) años, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto la participación del acusado de autos es FRUSTRADA, de conformidad con o establecido en el artículo 82 ejusdem ha de rebajarse el 1/3 de la pena aplicable, esto es, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena aplicar en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos violento, no obstante tal rebaja no puede ser menor al limite inferior aplicable por lo que la pena en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por lo que mientras se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como fuera en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 ejusdem, por los hechos ocurridos el día 13 de Octubre 2010, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, en el día de hoy.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada parcialmente la acusación por la representación Fiscal, cuanto realizo como punto previo una modificación, por cuanto al grado de participación no obstante haber realizado preliminarmente una acusación en contra del acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 ejusdem, por los hechos ocurridos el día 13 de Octubre 2010, ratifico parcialmente la acusación haciendo un cambio en la calificación jurídica, por cuanto se observa que el apoderamiento de la cosa sustraída de la esfera de dominio de la victima, fue de manera fugaz, y conforme a doctrina que señala la existencia de una frustración de tipo penal, es por lo que solicito ves califique dicha acción con ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y en lo referente al Porte Ilícito de Arma tomando como fundamento que la experticia de reconocimiento al arma de fuego, indica que la misma es un arma de fuego descrita como escopeta artesanal de anima lisa, por lo que, aun cuando la misma es efectivamente un arma de fuego para calificar el tipo penal de Robo Agravado, la legislación Venezolana no impide el permiso de porte de arma expedido por el Órgano Competente, para el arma de fuego, que se describe dada a su condición artesanal, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO y sus respetivos abogado Defensores, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 ejusdem, por los hechos ocurridos el día 13 de Octubre 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual está inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado en este caso, ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 277 ejusdem, por los hechos ocurridos el día 13 de Octubre 2010, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado: YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO. Así tenemos que el delito Robo Agravado, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pero por aplicación de la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 el termino medio aplicable, esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero es el caso que, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto el acusado para el momento de los hechos tenia menos de veintiuno (21) años, ha de aplicarse la pena en su limite inferior es decir, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto la participación del acusado de autos es FRUSTRADA, de conformidad con o establecido en el artículo 82 ejusdem ha de rebajarse el 1/3 de la pena aplicable, esto es, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena aplicar en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Pero por cuanto el acusado de autos hizo uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos violento, no obstante tal rebaja no puede ser menor al limite inferior aplicable por lo que la pena en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION , mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, por lo que mientras se ordena su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado: YORDIS JOSE GONZALEZ CASTILLO, cédula de Identidad 23.441.615, fecha de nacimiento 12-09-1990, de 21 años de edad, de profesión u ocupación trabajador de una compañía de Enelven hijo de Noxi González y Luisana Castillo, dirección Barrio Bolívar, calle 7, casa N° 65-91, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6320507, por ser co autor en la comision del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO SENCIAL, en consecuencia deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir como lo disponga en el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se comisa el arma artesanal tipo escopeta, agarradera de madera marron, calibre 16, marca Ruger Usa. El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.076-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

CAUSA 10M-026-11
YM/lohana