REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 01 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Sentencia No. 074-2011
Causa N° 10U-394-10
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.917.540, fecha de nacimiento 23-08-1983, de edad 25 años, soltero, mecánico, hijo de Gustavo Orfila y Thais Ocando, residenciado Barrio Bicentenario Sur, calle 10A, casa N° 11-87, cerca de enerven del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública Trigésima Octava Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se origina por los hechos ocurridos el día 20 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente entre las siete y treinta y ocho horas de la mañana (07:30 y 08:00 a.m), se encontraba el ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, trabajando con su carro por puesto de la línea de transporte el soler y cuando llego a la parada ubicada en el kilómetro cuatro de la vía a perija, el fiscal de la línea JUAN BELLO, le dijo que se parara para que le diera paso a uno de sus compañeros de la línea para que pudiera salir y así poder el ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA entrar en la parada, en ese momento un chofer de un microbús de la línea de circunvalación numero dos que se encontraba a tres carros del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA comienza a echar corneta y a gritar un poco de vulgaridades y ofensas, el ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA le contesta que espere un momento que un carro ya va a salir en ese momento el chofer y el colector se bajaron del bus y se acercaron al carro del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA y le dijeron que si el no movía el carro ellos lo iban a mover el ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA se baja del carro y el colector del bus agarra una botella de vidrio y la rompe y se le va enzima al ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA y le corta el lado derecho de la cara con la botella (produciéndole una lesión en el rostro), luego sus compañeros de la línea y un oficial de POLISUR que se encontraba en el sitio salen detrás del agresor y lo aprehenden poniéndolo a la orden del Ministerio Publico.
Con base a los hechos narrados la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona de la Abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, presento formal Acusación por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la presunta comisión de delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, por los hechos ocurridos el día 20-10-2009. Posteriormente en la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada, y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal en el día de hoy, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la presunta comisión de delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA.
Acto presidido por la Jueza Profesional DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañado por la secretaria ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA, en la Sala de este Despacho, se constituyo el Tribunal Unipersonal Décimo de Juicio, de este Circuito, ubicado en la segunda Planta del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Una vez verificada la presencia de todas las partes intervinientes en la presente causa, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal ABOG. LIDUVIS GOZALEZ, Fiscal 46° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, siendo la oportunidad legal para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009, ratifico la acusación presentada en tiempo hábil, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, que le fuere imputado al acusado de autos, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Juez de Control en su oportunidad, a los fines de que sean debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, y al final del debate dicte una sentencia condenatoria.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona del la ABG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me han manifestado su deseo de reconocer su responsabilidad en el delito que le imputa el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez escuchado la manifestación libre y espontánea dicte la respectiva sentencia; Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso superior previsto en el artículo 108.6 del Código Penal, pues ha transcurrido la prescripción Judicial y una vez verificada sea dictado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, una vez que sea establecido los hechos, con base a la admisión que hiciere mi defendido, solicito copia del acta.
Seguidamente la Jueza se dirige al acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, y le solicitó se pusieran de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, le acusado se identificaron como: GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, plenamente identificado e impuesto de sus derechos constitucionales manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez Unipersonal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al acusado, a fin de indicarles e interrogarles si estaban consciente de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que esta renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que les asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le corresponda constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO en voz alta, clara e inteligible, expuso “Estoy consiente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y pido al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena es todo
Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO de admitir los hechos; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal observa que con la admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron acreditados los hechos ocurridos el día 20-09-2009 y que constituye el objeto del presente juicio oral y publico, por lo que no cabe duda de la responsabilidad penal del acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistidos de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien por cuanto, del análisis de las actuaciones se desprende que la prescripción judicial o extraordinaria en el presente asunto comporta la prescripción ordinaria aplicable, prevista en el artículo 108.6 del Código Penal, esto es, UN (01) AÑO, mas la mitad del mismo, es decir SEIS (06) MESES, por lo que, el lapso a computar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20-10-2009, la prescripción judicial se produjo a partir del día 20-04-2011, por tanto al día de hoy ha transcurrido mas del tiempo previsto en la Ley para que prospere la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009, de conformidad con lo establecido en e Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Declaro Con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nro 10M-394-10, instruida en contra de acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, y consecuencialmente se declaro EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal existente en su contra. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente asunto fue admitida acusación Fiscal en Audiencia Preliminar en contra del acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, por los hechos ocurridos el día 20-10-2009, constituido como fue este Tribunal en forma Unipersonal se fijo la correspondiente Audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público.
Siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por la representación Fiscal, y manifestada la voluntad del acusado de autos de Admitir los Hechos objetos del presente juicio de reproche, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensa técnica quien igualmente hizo el mismo requerimiento a este juzgadora, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los mismos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que evidentemente han quedado acreditados por cuanto el acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, quien manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de mismo, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, y su respetiva abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal procedió conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, por los hechos ocurridos el día 20-10-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, los acusados fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,
“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que
"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ, admitió los hechos, reconociendo el delito imputado en este caso el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, por los hechos ocurridos el día 20-10-2009, y por ende su responsabilidad penal en el mismo, le corresponde a esta Juzgadora dictar la correspondiente sentencia sin entrar analizar las probanzas ofertadas, pues queda acreditados tanto los hechos ocurridos el día 20-10-2009 como la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar la pena corporal correspondiente, pero es el caso, que ciertamente nos encontramos ante un obstáculo legal que impide la condenatoria respectiva, así tenemos que el delito por el cual el acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, admitió su responsabilidad penal fue calificado como el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009, hechos que evidentemente en esta fase de juicio requieren ser esclarecido a los fines de determinar si están prescritos o no, pero por cuanto el acusado admito los hechos, los mismo quedaron acreditados, por lo que, este Tribunal pasa a determinar si están prescritos.
En este punto conforme a lo peticionado por la Defensa, en el sentido de declarar el Sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción judicial o extraordinaria, cabe destacar que se hace necesario pronunciarse en primer orden sobre la prescripción ordinaria, y posteriormente verificar si ha operado la prescripción judicial, haciendo especial énfasis en las causas que la motivaron, en otras palabras, determinar sin tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, el transcurso del tiempo o la dilación procesal se han producido por causas no imputables al acusado GUSTAVO JOSE HENRIQUE FERNANDEZ.
En este orden de ideas, tenemos que la pena aplicable al delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, tiene establecida la pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, por lo que la pena aplicable de acuerdo a lo pautado en el articulo 37 ejusdem es de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos ocurrieron el día 20-09-2009, y la acusación fue presentada en fecha 30-06-2010, por lo que se interrumpe el proceso y ha de computarse nuevamente, evidenciándose actos subsiguientes en la causa que interrumpen la prescripción, por lo que, la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108.6 del Código Penal no es procedente, no obstante, la figura de la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al reo.
Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial, precisado lo anterior, respecto a los subsecuentes actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el referido artículo 110 del Código Penal al prever “las diligencias procesales que le sigan” la Sala Penal en sentencia Nº 251, de fecha 6 de junio de 2006, al destacar:
“En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (…)
En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”. Sin embargo, no puede el estado mantener al justiciable de manera indefinida sujeta al proceso, por lo que el Legislador creo la figura de la prescripción extraordinaria o judicial, siendo considerada por la Sala Constitucional como una forma de extinción de la acción, mas que una prescripción, por cuanto ella no puede interrumpirse.
De manera pues, que se precisa determinar si el acusado de auto contribuyo con su conducta a la dilación procesal en el presente asunto, evidenciándose de la revisión de la causa que el acusado por una parte compareció a los actos fijados por ante el Tribunal Octavo de Control, tal como se desprende de los folios (30,42 y 47 ) lográndose realizar la Audiencia Preliminar sin dilaciones; por otro lado, una vez que la causa llega al Tribunal de Juicio en fecha 17-11-2010 se ordena la Constitución del tribunal en forma unipersonal y se fija el correspondiente juicio oral y publico, el cual no ha podido realizar sino hasta el día de hoy, por cuanto fue diferido por diversos motivos no imputables al acusado, quien asistió a todos los actos fijados por este Tribual salvo el día 04-10-2011, así se desprende de los folio (72, 78, 96, 104 y 119), por lo que evidentemente es claro determinar que no puede imputársele la dilación procesal, al acusado de autos, sino que, en el presente caso, amen de tratarse de una pena de un año de arresto, se suscitaron circunstancias propias del discurrir del proceso que imposibilitaron la realización del juicio hasta el día de hoy.
Así las cosas, se desprende que la prescripción judicial o extraordinaria en el presente asunto comporta la prescripción ordinaria aplicable, prevista en el artículo 108.6 del Código Penal, esto es, UN (01) AÑO, mas la mitad del mismo, es decir SEIS (06) MESES, por lo que, el lapso a computar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y siendo que los hechos ocurrieron en fecha 20-10-2009, la prescripción judicial se produjo a partir del día 20-04-2011, por tanto al día de hoy ha transcurrido mas del tiempo previsto en la Ley para que prospere la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, por los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Declara Con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nro 10M-394-10, instruida en contra de acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA,, y consecuencialmente se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal existente en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: RESPONSABLES PENALMENTE al ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.917.540, fecha de nacimiento 23-08-1983, de edad 25 años, soltero, mecánico, hijo de Gustavo Orfila y Thais Ocando, residenciado Barrio Bicentenario Sur, calle 10A, casa N° 11-87, cerca de enerven del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nro 10M-394-10, instruida en contra de acusado GUSTAVO JOSÉ ORFILA OCANDO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 cometido en del ciudadano NERIO ENRIQUE PIRELA NAVA,, y consecuencialmente se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal existente en su contra. CUARTO: El texto integro de la presente sentencia será publicado conforme al término establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo el Primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA DECIMO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.074-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA N° 10U-394-10
YMF/lohana
|