REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 09 de noviembre de 2011
201° y 152°
Decisión No. 140-11. Causa No. 9M-102-05
Visto el escrito interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el IPSA bajo el número 5802, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDENSON KERBYS BARRIOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.430.379, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCA LUCIA PERRUCIO y el ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha 23-07-2011 mediante Resolución N° 028-10, emanada de este Tribunal de instancia; este Tribunal considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
Arguye la defensa en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente: “…Actualmente mi defendido ya ha cumplido más de dos años de detención judicial, que es el lapso máximo de detención judicial para el individuo en nuestro Derecho Acusatorio Penal venezolano, salvo que se autorice una prórroga para la privación de libertad del imputado, pero como quiera que en este proceso no fue solicitada ninguna prórroga por el Fiscal del Ministerio Público antes del vencimiento de los dos años de la detención judicial que sufrió dicho imputado, y actualmente éste está cumpliendo medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, hoy acudo a su competente autoridad para solicitarle que HAGA CESAR las medidas cautelares de Restricción de libertad, que pesan actualmente contra mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-07-2005, el Ministerio Público presentó al ciudadano EDENSON KERBYS BARRIOS SUAREZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANCA LUCIA PERRUCCIO TANASI, siéndole decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 29-09-2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del supra indicado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A posteriori, en fecha 16-05-2006, este Tribunal Noveno de Juicio, declaró sin lugar la Solicitud de Revisión de Medida efectuada por la defensa técnica, tomando en consideración la magnitud del delito y el bien jurídico afectado, manteniéndose así la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se verifica de las actas que, en fecha 02-07-2007, habiendo transcurrido dos (02) años de haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público, y sin existir solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el decaimiento de la medida, y en consecuencia se decretó medidas cautelares sustitutiva contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 22-04-2008 el ciudadano EDENSON KERBYS BARRIOS SUAREZ, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15 de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Valera, en virtud que, se verificó en el sistema que existía una solicitud por parte del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo, según expediente 24-F11-1453-04 de fecha 22-02-2005, e igualmente presentaba una Boleta de Notificación emitida por el Juzgado Noveno de Juicio de la misma circunscripción judicial, de fecha 02-07-2007, donde se le informaba sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad, prohibiéndosele ausentarse de la jurisdicción de dicho Tribunal, por lo que se estimó violentada dicha medida, decretándose en consecuencia su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite.
En fecha 30-07-2008, mediante decisión N° 039-08, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto, el Tribunal que ordenó nuevamente la reclusión del ciudadano EDENSON KERBYS BARRIOS SUAREZ, no revocó el beneficio anteriormente otorgado. Sin embargo, en fecha 22-09-2008, fue aprehendido en la jurisdicción del estado Trujillo, siendo presentado ante este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 24-09-2008, y mediante Resolución 046-08 de fecha 25-09-2008, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en atención al argumento anteriormente expuesto.
Posteriormente, en fecha 16-04-2009, este Tribunal Noveno de Juicio, revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordando librar orden de aprehensión en contra del acusado de marras, ordenando su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de lo cual, fue aprehendido en fecha 02-12-2009 en el estado Trujillo, y presentado en esta circunscripción judicial en fecha 05-12-2009; por lo que en fecha 06-12-2009, mediante Decisión N° 1003-09, emitida por el Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.
En fecha 16-07-2010, la defensa técnica del acusado de autos, solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que este Tribunal de instancia, mediante Decisión N° 028-10, dictada en fecha 23-07-2010 acordó con lugar la solicitud, imponiendo al acusado medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, en especial, los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, la prohibición de salida de la localidad del estado Zulia, sin la autorización del Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la victima.
Ahora bien, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las medidas cautelares acordadas, se evidencia del Reporte de Presentaciones correspondiente al ciudadano EDENSON KERBYS BARRIOS SUAREZ, que dicho ciudadano inició el cumplimiento de las presentaciones periódicas en fecha 03-07-2007, siendo su obligación acudir para tal fin, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, y es el caso que, el acusado de marras incumplió tal obligación los meses de agosto, octubre y diciembre de 2010, así como también, los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011. Igualmente se constata, de la revisión de las actas que conforman la causa que, la continuación del juicio oral y público en la presente causa fue diferida en fechas 02-06-2011, 27-06-2011 y 02-08-2011, por incomparecencia del acusado y su defensor.
En atención a lo expuesto, a los fines de valorar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, prima facie debemos acotar que, según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).
De tal forma que, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctimas, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida cautelar personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
Ciertamente, tales medidas no pueden mantenerse indefinidamente, y en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 655 de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen”.
En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal, lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, como a las denominadas cautelares sustitutivas, las cuales no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, ello implica que, por estar las medidas cautelares dirigidas a garantizar algo, independientemente de su naturaleza, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales.
Sin embargo, es importante aclarar que, dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias imputables al acusado o su defensa, puesto que, atendiendo al espíritu, propósito y razón de la norma in comento, no puede favorecerse a quienes entorpecen el buen desarrollo de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 537 de fecha 06-12-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
"...la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede".
De todo lo anterior se concluye que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad, asegurar la presencia del imputado en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral, así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad.
De modo que, tal como establece la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1712 del 12-09-2001:
“…por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
Al respecto, estima Magaly Vásquez en su trabajo “El Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal”, que “las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación de judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación. En este sentido es claro que las medidas cautelares previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código adjetivo se relacionan con el peligro de fuga en tanto que las de los numerales 5, 6, 7 y nuevamente el numeral I, se relacionan con el peligro de obstaculización. Por tanto, la elección entre unas y otras obedece a las mayores o menores garantías de sujeción al proceso que se deriven de la condición del imputado”.
En consecuencia, del recorrido procesal efectuado a la causa, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicadas, concluye esta juzgadora que en reiteradas oportunidades el desarrollo del proceso se ha visto interrumpido por faltas atribuibles al acusado y su defensa, asimismo, se evidencia el incumplimiento por parte del acusado de autos, de los deberes inherentes a la situación de restricción de libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva, aunado a que se desprende de actas que, desde la fecha de la última imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, esto es en fecha 23 de Julio de 2010, hasta el día de hoy, no han transcurrido los dos años que en principio establece el legislador en la norma prevista en el artículo 244 del Código Penal adjetivo, para que opere el decaimiento de las medidas de coerción personal. De modo que, quien aquí decide estima procedente en derecho, NEGAR la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, acordadas a favor del ciudadano EDENSON KERBYS BARRIOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.430.379, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCA LUCIA PERRUCIO y el ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la solicitud de CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al acusado EDENSON KERBYS BARRIOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.430.379, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANCA LUCIA PERRUCIO y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior este tribunal ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al acusado de autos. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre el contenido del presente fallo interlocutorio. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 140-11 y se libraron las boletas de notificación conjuntamente con oficio N°
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
ARHH/lgur
Causa 9M-102-05
VP02-P-2005-007665
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