REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
SENTENCIA Nº 045-11.- CAUSA Nº 9U-406-10.-
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: GABRIEL ENRIQUE TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques estado Zulia, estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico automotriz, cédula de identidad Nº 7.935.798, nacido en fecha 19-05-1968, hijo de Gloria Torres y de Gabriel Barón, residenciado en el Barrio Ana Carlota Méndez, calle principal, casa S/N, al fondo de Fricapeca, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia.
Ministerio Público: ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: El Estado Venezolano.-.
Defensa Pública: ABOG. RAFAEL SOTO, Defensor Público Vigésimo Tercero, en colaboración con la Defensora Pública 2° Extensión Villa del Rosario.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
II
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL
El presente Juicio Oral y Público fue iniciado el día 05 de Mayo de 2011, por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante el cual se garantizaron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme lo disponen los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; el cual fue concluido en fecha 18 de Octubre de 2011, y por cuanto quedó diferida la redacción del texto íntegro de la Sentencia, acogiéndose este Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la INCULPABILIDAD del Acusado GABRIEL ENRIQUE TORRES, plenamente identificado en actas, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, que fuera admitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, durante la Fase Intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se aperturó la Audiencia de Juicio, Oral y Público, en la presente causa, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal correspondiente por la Vindicta Pública, el cual una vez abierto el debate, fue ratificado en todas y cada una de sus partes, por la representante del Ministerio Público DRA. JHOVANN MOLERO GARCÍA, quien señaló que los hechos se suscitaron de la siguiente manera:
“La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 07 de abril de 2009 en virtud de la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control de la Villa del Rosario de fecha 01 de abril de 2009 según causa 1S-2765-09, y requerida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, registro que fue practicado por los funcionarios INSPECTORES JEFE NESTOR MONTIEL, ARTURO PARRA, HOMERO PALMA, INSPECTOR LEONEL RIVERA, DETECTIVES ROBERT RINCON, MARIO ROMERO Y OFICIAL I.A.P.M.M. DARWIN MADERA, adscritos a la Subdelegación Machiques de Perijá del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del ciudadano GABRIEL ENRIQUE TORRES, alias ‘EL DIARREA’, ubicada en la Avenida Nueva Delicias con calle Miranda, casa sin número del Municipio Machiques de Perijá.
En dicha fecha aproximadamente a las 2.45 horas de la tarde se presentó la comisión conjuntamente con los testigos OFALDO ENRIQUE PAJARO BARRERA y SILFREDO JOSÉ HERRERA BELEÑO, a los fines de llevar a efecto la referida visita domiciliaria, y llegados al sitio procedieron a llamar a sus inquilinos, siendo atendidos por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE GUTIERREZ VERA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, de profesión mecánico, residenciado en el Barrio Valle del Río, calle y casa sin número al fondo del Colegio de la Agropecuaria por el estambre, Machiques de Perijá, indicando que el propietario del inmueble GABRIEL ENRIQUE TORRES, alias EL DIARRE (sic) pero que no se encontraba en ese momento, y que él estaba reparándole un vehículo propiedad de éste marca Mitsubishi, placas XRS-226. De inmediato procedieron a ingresar al inmueble y lograron observar en la sala una caja de zapatos en cuyo interior había cinco envoltorios elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, en la primera habitación debajo de la sabana de la cama se encontraba una cartera de dama de color morado contentivos en su interior de 49 envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de un polvo de color marrón que se presume sea droga, así como la cantidad de Bs. 30,00, en la segunda habitación localizaron detrás de un chifonier un pote de color blanco de material plástico y en interior tres envoltorios contentivos de una pasta amarillenta que se presume sea base, así como dos coladores uno de metal con mango de color blanco y otro de material plástico color rosado.
Sobre los envoltorios incautados fue practicada la respetiva Experticia Química Nº 9700-DT-915, de fecha 21-04-09 suscrita por las expertas LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, en la cual concluyeron que la MUESTRA A representada por las cinco porciones de un polvo de color marrón, alcanzó un peso de 1.5 gramos, la MUESTRA B representada por 49 porciones de un polvo de color marrón, contentivos en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado y azul, con un peso de 14.2 gramos, la MUESTRA C conformada por 3 porciones de una sustancia pastosa de color marrón contentivo cada una de en envoltorio tipo bolsa de material sintético de color negro, marrón y celeste, con un peso de 601 gramos, la MUESTRA D eran los dos coladores, y concluyendo que en las muestras A, B, y C se encontró el alcaloide COCAINA BASE, y la muestra D dio alcaloides positivos”
Por su parte, el ABOG. RAFAEL SOTO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero, en colaboración con la Defensora Pública 2° Extensión Villa del Rosario, expuso dentro de sus alegatos iniciales, los siguientes:
“Como bien indicó el Ministerio Público, mi defendido se encuentra privado de libertad a solicitud de una orden de aprehensión, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tramitado ante el Juzgado de Control de la Villa del Rosario, por presumirse que, en el lugar donde se realizó el allanamiento se fabricaban drogas, el Tribunal acordó la orden de aprehensión, y los funcionarios se trasladaron al lugar. Al llegar al sitio, ubican a una sola persona, el ciudadano DOUGLAS GUTIÉRREZ, y en la casa incautan cierta cantidad de drogas en varios sitios, una vez allanada la casa, se interroga a este ciudadano, pienso que en presencia de su defensor, sobre la propiedad del inmueble, dicho ciudadano manifestó que se encontraba reparando un vehiculo propiedad de mi defendido GABRIEL TORRES, en actas no consta que mi defendido se encontrara en la vivienda, asimismo, no consta en actas ningún documento de propiedad de la vivienda, o en la figura de arrendatario de esa vivienda, o en todo caso poseedor precario, no puede el Ministerio Público imputar, ni acusar de la droga incautada en la vivienda a mi defendido, al ciudadano DOUGLAS GUTIÉRREZ, se le solicitó el archivo fiscal, y cómo es posible que luego se le solicita una orden de aprehensión, y mi defendido fue detenido en la ciudad de Caracas, él estaba trabajando, y lo sacaron de su trabajo a kilómetros de Maracaibo, él no es propietario, ni poseedor de la droga, la droga se encontraba en la vivienda, mi defendido no es propietario de la vivienda, ni arrendatario, ni poseedor precario. La defensa se reserva el derecho de debatir las pruebas que presente el Ministerio Público en este juicio oral, como las actas llevadas por la experta y las experticias de los elementos que se incautaron en la vivienda. Esos elementos no pertenecen a mi defendido, la boleta encontrada es mucha casualidad. Es todo”.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Noveno en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, luego del debate contradictorio, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
El testimonio en calidad de experto del ciudadano HOMERO PALMAR SUAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.451.432, de profesión u oficio Lcdo. en Ciencias Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicio, y quien después de ser juramentado y responder las generales de ley sobre su identidad personal, manifestó lo siguiente: “Con relación a ese día el CICPC se dirigió al sitio o residencia ubicado en la avenida Delicias, fuimos varios funcionarios, se hizo un allanamiento con la participación de testigos, se revisó todas las habitaciones minuciosamente y se colectaron varios elementos de interés criminalistico, 3 envoltorios con pasta húmeda amarillenta, en otra habitación un monedero con varios envoltorios y 30 Bs. Y una caja de zapatos con presunta droga, se hizo el procedimiento con la presencia de testigos, habían 2 vehículos, un del rey blanco y Mitsubishi negro todo se llevó al despacho del CICPC Machiques, es todo”. En este estado, se concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En qué fecha realizaron el procedimiento? el 07/04/2009. ¿Hacia qué dirección era la orden de allanamiento y qué buscaban ubicar? Esa orden fue emitida por el Tribunal de Control de la Villa, para realizarla en la Avenida Delicias por los fondos de la empresa PEPSICOLA, una residencia con tejas, cerca de ciclón blanca, en esa residencia habitaba un ciudadano apodado “DIARREA” y el allanamiento se realizó en compañía de 2 testigos. ¿Esa dirección es Av. Delicias al fondo de la PEPSICOLA? Si esa es la única dirección que nos señalaron. ¿Además del allanamiento hizo la inspección técnica del sitio? Si de fecha 07-04-2009 es la No. 0480 ¿Dirección donde se realizó? Avenida Nueva Delicias con calle Miranda casa sin número, no tenía nomenclatura pero era fácil identificar, era una casa amarilla de tejas, al fondo de la PEPSICOLA Machiques. ¿La orden en la solicitud refería que allí residía GABRIEL TORRES, dónde obtuvieron esa información? Para estos casos hay unas pesquisas previas y marcaron la vivienda, la describía en el acta, cuando no tiene nomenclatura la describimos con puntos de referencia mas detallada para mayor lucidez, la pesquisa no la hice yo la hizo otro funcionario. ¿Sabe quiénes hicieron las pesquisas? No eso es confidencial mientras menos sepamos mejor. ¿Y la orden de allanamiento del Tribunal? Fuimos varios funcionarios. ¿Aproximadamente a que hora fue el allanamiento? A las 2:45 de la tarde fue algo notorio. ¿Había una persona, quien era? DOUGLAS ENRIQUE GUTIÉRREZ VERA. Cuando llegamos tocamos la puerta nos identificamos, esa persona nos dijo que GABRIEL no estaba, dijo que él era un mecánico arreglando un vehiculo, que estaba en el fondo. ¿Había otra persona aparte de este DOUGLAS VERA? No, él dijo: “GABRIEL acaba de salir a comprar unos repuestos”. ¿Cuántos testigos utilizaron? Dos. ¿Había otra persona? Una jovencita que llegó luego, nos permitió identificarla en el acta, se llama VICTORIA CAROLINA hija de SARA y del señor TORRES, estaba alterada y llegó a mitad del procedimiento. ¿Consiguieron algo de interés criminalístico? Sí, una caja de zapatos, un monedero morado, muchos envoltorios y 30 bs. Y en un chifonier, se localizó un pote blanco y habían dentro 3 envoltorios de pasta amarillenta mal oliente y los dos vehículos, unos televisores y decodificador. ¿Además de esa sustancia, qué otra cosa colectaron? Un pote blanco y un monedero creo que 49 envoltorios. ¿Indica en el acta que fueron incautados artefactos electrodomésticos? Si televisores, DVDS. ¿Se incautó algo que hiciera mención a GABRIEL TORRES? Sí, revisando la vivienda de gaveta en gaveta, localizamos una boleta emitida por un Tribunal donde decía el nombre de GABRIEL ENRIQUE TORRES. ¿Usted indicó que llegó una ciudadana que dijo era hija de GABRIEL TORRES, él llegó? No, nunca llegó, la hija llamó, y le dijo que había gente buscándolo, pero nunca llegó. De lo actuado levantaron acta, Ratifica? Sí. ¿Acta policial e inspección técnica? Sí, correcto. ¿Conocía a GABRIEL TORRES? No, solo por referencia. ¿Cuándo lo detienen en Caracas, había transcurrido mucho tiempo? No. ¿Lograron la investigación plena de GABRIEL TORRES? Si hasta fotografías tomamos. Tenemos las huellas. ¿Se les acercaron personas manifestándole que DIARREA vivía en esa residencia? Si decían: al fin, gracias a Dios, hasta cuando esto. Finalizado el interrogatorio. Seguidamente, se le concedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública Primera 1° KARINA MAIORELLO, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda al llegar ustedes? Yo vi una, el mecánico ¿Cuántos vehículos se encontraban en la vivienda? 2 un corcel blanco y un Mitsubishi negro. ¿Cuando el mecánico les indicó que los vehículos eran de GABRIEL, localizaron un documento que determinara que pertenecían a mi defendido? Documentos no. ¿Consiguieron dentro de la vivienda documentos que determinaran que la vivienda era de GABRIEL? No, fue una boleta lo que encontramos. ¿Al momento del allanamiento consiguieron algunas prendas de vestir de mi defendido? No. ¿Ustedes recolectaron una prenda, objeto o documento que determinara que la vivienda y vehículos fueran de mi defendido? No, documento no, el mecánico dijo “acaba de salir a comprar unos repuestos que me faltan” ¿Al momento del allanamiento a quién se llevaron detenido en ese momento? Si al mecánico, fue detenido. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Con la declaración antes transcrita, esta Juzgadora estima acreditado que, en fecha 07-04-2009, a las 2:45 de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó allanamiento, previamente ordenado por el Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario, a una residencia ubicada en la Avenida Nueva Delicias con calle Miranda, al fondo de la PEPSICOLA, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el cual se incautaron varios elementos de interés criminalístico, como lo son: 3 envoltorios con pasta húmeda amarillenta, un monedero con varios envoltorios, 30 Bs, una caja de zapatos con 49 envoltorios de presunta droga, 2 vehículos, un Del Rey, color blanco y un Mitsubishi color negro, unos televisores, DVDS y un decodificador, además de una boleta de notificación emitida por un tribunal a nombre de Gabriel Torres. Así mismo, se determina de esta testimonial que en el procedimiento fue aprehendido un ciudadano de nombre Douglas Vera, quien manifestó que era mecánico y que Gabriel Torres había salido a comprar unos repuestos. Sin embargo, del interrogatorio efectuado por las partes al experto, se evidenció que, no pudo demostrarse la propiedad del ciudadano GABRIEL ENRIQUE TORRES, alias EL DIARREA, sobre la vivienda allanada, ni sobre los bienes incautados, por cuanto no se encontró ningún elemento de certeza, como documento de propiedad o arrendamiento a su nombre, o algún objeto personal que así lo determinara, por lo que la presente declaración no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.
El testimonio en calidad de experta, de la ciudadana BERNICE HERNANDEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.844.059, de profesión u oficio funcionaria, experta profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, quien expuso: “Tengo en mis manos experticia signada con el No. 915 de fecha 21-04-2009, llegan al laboratorio como muestra A. 5 porciones de un polvo de color marrón tipo cebollita de color anaranjado y azul con 1,5 gramos y una caja de cartón morado y blanco. Muestra B. 49 porciones de una sustancia marrón tipo cebollita de color anaranjado y azul y en el interior de un porta moneda. Muestra C.- sustancia pastosa de color marrón con peso de 601 gramos y en envase blanco con tapa a rosca. Muestra D. coladores elaborados en metal y material sintético blanco y rosado. Lo que hacemos para determinar si el polvo marrón es un alcaloide verificamos cada una de las muestras, se le aplican 3 reactivos que por oxido reducción adquieren una coloración azul, lo que dio positivo para todas las muestras, también un precipitado negro positivo para todas las muestras, ese polvo es un alcaloide, luego procedo para determinar qué tipo de alcaloide es, y me dio positivo a todas las muestras, como cocaína base nitrato de plata reactivo, lo que da positivo para todas las muestras ABC cocaína en forma de base. Y muestra D. están impregnado de alcaloides. Certifico mi firma y sello del laboratorio. Es todo. De seguidas se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos años tiene en la institución? 8 años en toxicología. ¿Qué cargo ocupa? Experto profesional III. ¿Con quién suscribe el acta? Con la Experto REINALDA FUENMAYOR. ¿Cuál es la diferencia entre cocaína clorhidrato y cocaína base? Eso va a depender de la extracción, se obtiene residuo que va a ser la cocaína en forma de base, en la purificación, ¿Cuáles son los efectos de la cocaína base es la misma o la reacción es diferente? Clorhidrato es la misma cocaína base, pero con esta clorhidrato el efecto es más rápido. ¿Cuáles son las consecuencias? Afecta el Sistema nervioso central, como pérdida de la conciencia, taquicardia, hasta la muerte. ¿Es permitido su consumo? No, es ilícita. Es todo. Seguidamente se le concedió a la Defensa Pública el derecho de interrogar, quien no realizó pregunta alguna. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas a la experta.
Del testimonio de la ciudadana BERNICE HERNANDEZ SUAREZ se determina que, las sustancias incautadas en el inmueble ubicado en la Avenida Nueva Delicias con calle Miranda, al fondo de la PEPSICOLA, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el que se practicó un allanamiento, resultaron ser cocaína en forma de base, es decir, que corresponden a sustancias ilícitas, constituidas principalmente por droga del tipo cocaína, con lo cual se materializa el cuerpo del delito, es decir el delito tipo, mas no incide de forma alguna sobre la responsabilidad penal del acusado.
El testimonio en calidad de experto, del ciudadano ARTURO JOSE PARRA ANDRADE, Inspector Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Machiques, cédula de identidad No. 7.833.545, quien después de ser juramentado y responder las generales de ley sobre su identidad personal, expuso lo siguiente: “En relación a este hecho de investigación, en el mes de abril 2009 se realizó visita domiciliaria en un barrio al fondo de la empresa PEPSICOLA, en la avenida Nueva Delicias, nos trasladamos varios funcionarios cuando se tenia conocimiento que en esa vivienda se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes. Una vez en el lugar, en presencia de 2 testigos reflejados en actas, se ingresa a la vivienda la cual es propiedad de un ciudadano de nombre GABRIEL TORRES, y luego de ingresar a la misma se encontraba un ciudadano que dijo ser mecánico, y luego de imponerlo de nuestra visita, dijo que se encontraba reparando un vehículo al dueño de la vivienda, y que acababa de salir a comprar repuestos, que regresaría más tarde, nosotros una vez corroborada esta información, decidimos ingresar al inmueble y revisar sus instalaciones y habitaciones, en la primera fase, que es la sala, encontramos una caja de zapatos con envoltorios de presunta droga, y se ingresa a otra habitación, tipo matrimonial, allí se encontró un bolso pequeño sobre la cama, con una cantidad de envoltorios eran 45 o 49, no recuerdo, y en compañía de esta persona y 2 testigos, mas los otros funcionarios, se localiza en la parte posterior un pote plástico contentivo de polvo blanco de presunta droga, posteriormente se llevó al ciudadano mecánico del dueño hasta el despacho de la delegación, para entrevistarlo; también estando allí en el sitio la comisión, ingresó una menor quien manifestó ser hijastra del propietario del inmueble, luego de recabar la evidencia así, como artefactos electrodomésticos y vehículos, nos retiramos con lo incautado al despacho para las respectivas experticias de la droga y lo incautado. En esa oportunidad, igualmente realicé experticia con el inspector ROBERT RINCÓN a los vehículos detenidos para verificar el estado de los seriales, arrojando que se encontraban en estado original. Es todo”. En este punto, se le otorgó la palabra al Ministerio Público, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿la comisión a la que pertenecía en fecha abril 2009 quienes la integraban? El Inspector Homero Parra Yamarte, el Detective Edwin Madera, Walter Bermúdez, Mario Romero y el Inspector Ernesto Montiel. ¿El sitio de registro estaba en los fondos de la PEPSICOLA, fue autorizado por un Tribunal? Sí, por el 1ero. de control de la Villa del Rosario. ¿En ese allanamiento se hizo mención de quién residía u ocupaba el inmueble? Sí, el funcionario recibe una llamada telefónica que refiere en una vivienda detrás de la PEPSICOLA, en una vivienda de color amarillo reside GABRIEL ENRIQUE TORRES, alias “DIARREA”, por lo que se ordena el trámite de una orden de allanamiento. ¿Cuándo se trasladan al allanamiento? Era de día, de 10 a 11 de la mañana. ¿La ubicación de la residencia fue de fácil ubicación? Sí, nosotros cuando llegamos al inmueble y preguntamos a los moradores del sector y efectivamente nos señalaron esa residencia, fuimos recibidos por el mecánico, al llegar le preguntamos por el dueño de la casa, y nos dijo: Si salió horita; una vez corroborada la información procedimos a realizar el allanamiento. ¿Esos elementos que colectaron eran lícitos? En los envoltorios que se localizaron no podría determinar el grado de pureza, por el conocimiento que tenemos determinamos que era droga. ¿Además de esa sustancia, qué otros objetos incautados? Artefactos electrodomésticos, televisor, decodificador de Intercable y los 2 vehículos. ¿Características de los vehículos? Ford del Rey blanco y un Mitsubishi negro. El Vehículo del Rey, a la experticia arrojó todos seriales originales, y el Mitsubishi año 92 negro, a la experticia dio como resultado seriales en estado original. ¿Realizado ese procedimiento al llegar al sitio usted dijo que había un ciudadano mecánico? Al llegar a la entrada principal estaba ese ciudadano debajo de un vehículo reparándolo, y al levantarse recibe la comisión. ¿Había otra persona? No. ¿Cómo quedo identificado? GUTIÉRREZ VERA DOUGLAS ENRIQUE. ¿Se levantó acta de registro domiciliario? Correcto. ¿De las investigaciones lograron la identificación de GABRIEL TORRES? Yo tengo tiempo laborando en ese pueblo, siempre escuche a ese sujeto que llaman “DIARREA”, se dedica a ese tipo de actividades. Y recibimos una llamada telefónica, y procedimos a solicitar la orden de allanamiento, si escuchamos que esa persona se dedica a eso. ¿Qué evidencia tuvieron de que allí residía ese ciudadano GABRIEL TORRES? Sobre un escritorio, en la habitación principal había un documento, indicaba que esta persona se estaba presentando por un delito de robo. ¿A quién se dirigía? GABRIEL TORRES, indicando la dirección donde estamos haciendo el allanamiento. ¿Llegó alguna joven hijastra de él? Sí, cuando estábamos culminando el allanamiento apareció una joven como de 14 años, y le preguntamos por qué se presentaba allí, nos dijo que era hijastra del ciudadano TORRES, porque su mamá convivía con él, la entrevistamos en el despacho. ¿Había otras personas? Sí, en el expediente debe haber entrevistas. ¿Usted realizó algún otro procedimiento con relación a GABRIEL TORRES? No. ¿Con relación a las actas, reconoce su firma y sello? Sí, es mi firma. ¿Con relación a la inspección técnica? Sí, es realizado por mí. ¿Qué reflejan las fijaciones fotográficas? Si en relación a la residencia, en la parte de atrás se encontraba el mecánico reparando el vehículo, éste es el inmueble, ésta es la droga dentro del pote blanco de plástico. Y un bolso pequeño tipo monedero, envoltorios de droga y sobre esta cama se ubicaba el referido bolso (se deja constancia que el funcionario señaló las fijaciones fotográficas respectivas). Todo coincide con el procedimiento. ¿Cuántos testigos instrumentales presenciaron y sus nombres? Sí, 2 testigos, OSWALDO PAJARO Y SILFREDO PARRAGA BELEÑO. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa ABG. RAFAEL SOTO, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Desde qué fecha y cuál es su cargo actual en la Delegación de Machiques? Tengo aproximadamente 10 años, Inspector Jefe. ¿Cuántos Funcionarios actuaron en la comisión de allanamiento? 7 u 8, no recuerdo. ¿En qué vehículo se trasladaron al sitio? En esa oportunidad en una unidad identificada Nissan. Y en otro vehículo normalmente en vehículos autorizados. ¿Quién fue el primero en ingresar a la vivienda? Nosotros normalmente nos distribuimos dentro del local a realizar el allanamiento, se empieza a hacer una revisión minuciosa. ¿Si van al sitio, en qué momento recaban los 2 testigos? Le pedimos a un transeúnte o a cualquiera que pase por ese lugar. ¿El motivo de pedir la orden de allanamiento fue una llamada telefónica, quedó algún registro de ello? No quedó grabada la denuncia. ¿Se le tomó entrevista a la niña que llegó estando ustedes en el sitio? Sí. ¿Se le tomó entrevista en compañía de un Abogado? Si, me dirigí luego a otra actuación policial. ¿En si, quién le tomó entrevista? No recuerdo exactamente. ¿Entrevistaron a una adolescente en compañía de un mayor de edad? Sí, creo de la abuela, en estos procedimientos nos apegamos a la ley. ¿Se les ordenó revisar la propiedad del inmueble o registro inmobiliario? No. ¿En el procedimiento se le ubicó en la habitación principal algún documento de propiedad del inmueble? Nosotros nos dirigimos a ese inmueble relacionado con la llamada telefónica, no corroboramos de quién es, sí corroboramos si se encontraba el ciudadano GABRIEL TORRES. ¿Se incautaron uno o 2 vehículos, se le practicaron experticias, resultaron como originales o presentaron alguna adulteración? No, estado original ambos. ¿Verificaron por tránsito a quién pertenecían esos vehículos? Sí, fue aportada mediante llamada al SETRA si los vehículos eran solicitados o no. ¿La experticia no refleja el nombre? No, solo que los seriales están en estado original, no alterados, y en el acta policial el funcionario hace mención que fue verificado por SIPOL, el vehículo Mitsubishi año 93 aparece a nombre de BERMÚDEZ PAZ EMIRO AUGUSTO. ¿El del Rey no? Sí, el del Rey no estaba solicitado, se encuentra a nombre de ROMERO CHACIN VIDAL ANTONIO. Se deja constancia que la Jueza Profesional no realizó preguntas.
Del testimonio antes citado, se desprende igualmente que el día 07-04-2009 se efectuó un allanamiento, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una vivienda localizada en la avenida Nueva Delicias, detrás de la Empresa PEPSICOLA, en el municipio Machiques de Perijá, el cual fue acordado por el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, previa solicitud del órgano policial, en virtud de llamada telefónica efectuada al mismo, en cuyo procedimiento se incautaron una serie de sustancias que al realizarle la respectiva experticia resultaron ser cocaína en forma de base. Así mismo se evidencia que aun cuando el experto alude que, tenían conocimiento que dicha vivienda era presuntamente propiedad del ciudadano GABRIEL TORRES, alias “DIARREA”, sin embargo, a preguntas efectuadas por la defensa el mismo manifestó que no se encontró ningún documento que acreditara que la vivienda o los bienes muebles incautados en dicho procedimiento fueran propiedad del acusado, sino que, por el contrario, los vehículos incautados, pertenecían a otros ciudadanos de nombres BERMÚDEZ PAZ EMIRO AUGUSTO y BERMÚDEZ PAZ EMIRO AUGUSTO, por lo que este testimonio tampoco compromete la responsabilidad penal del acusado.
El testimonio en calidad de experto del ciudadano LEONEL RIVERA SEMPRUN, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo Inspector Jefe adscrito a la sede Villa del Rosario, cédula de identidad No. 8.505.540, quien después de ser juramentado y responder las generales de ley sobre su identidad personal, expuso: “En el mes de mayo 2009 se recibió una llamada telefónica de una persona no identificada, informando que en el sector Nueva Delicias exactamente detrás de la PEPSICOLA, donde un ciudadano apodado “DIARREA” se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le dio cumplimiento a la orden de allanamiento para la residencia, recibida la orden se procedió a realizar la visita domiciliaria, donde resultó la captura de un ciudadano y de cierta cantidad de sustancias estupefacientes, asimismo 2 vehículos y se le remitió a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto tiempo de servicio tiene usted? 10 años. ¿En qué año fue ese procedimiento? 7 de abril de 2009. ¿Recuerda quién estuvo al frente de la investigación? Al mando estuvo el Inspector de investigación ERNESTO MONTIEL. ¿Qué Tribunal emitió la orden de allanamiento? Fue para una residencia en el sector Nueva Delicias, propiedad del ciudadano apodado “DIARREA”, quien se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ¿Tramitaron la orden porque presuntamente se distribuía droga? Sí, y fue positivo. ¿Al fondo de la PEPSICOLA, esa calle es asfaltada o de arena? No recuerdo, son casi 3 años, era una casa bien construida, cómoda para vivir, no era rancho. ¿Recuerda si fue en horas de la noche o de día? En la Tarde. ¿Quiénes fueron los integrantes de la comisión? Arturo Parra, Robert Rincón, oficial de la Policía Municipal Darwin Madera y mi persona. ¿Al llegar al inmueble había alguna persona en su interior? Sí, un ciudadano haciendo reparaciones a un vehículo, y manifestó que lo habían contratado como mecánico el dueño de la residencia apodado “DIARREA”, le preguntamos dónde estaba y dijo: estaba aquí y salió a buscar una pieza para el vehículo que se está reparando. ¿Estaba trabajando de mecánico? Sí, estaba debajo de un vehículo, tenía las piezas o herramientas que utilizan los mecánicos. ¿Y quedó identificado cómo? Según actas GUTIÉRREZ VERA DOUGLAS ENRIQUE. ¿Qué les dijo, por cuenta y orden de quién estaba trabajando? Que él era contratado por “DIARREA”, GABRIEL TORRES, y que esperara, que él había salido a comprar repuestos. ¿Le indicó si “DIARREA” residía en esa residencia? Si, con su concubina, posteriormente una adolescente llegó y nos dijo que era su hija y corroboró que vivía con su padre. ¿Para la revisión utilizaron testigos instrumentales? Positivo. ¿Pudiera indicarnos qué elementos colectaron? Recuerdo que al entrar en la sala localizamos una cajita de zapatos y en el interior 5 o 6 envoltorios, y en la primera pieza un monedero con 47, o 48 envoltorios de droga, y en la habitación subsiguiente un pote blanco con sustancia base de droga, lo colectamos en presencia del mecánico y después llevamos el vehículo porque no se presentó el dueño, sólo la hijastra. ¿Recuerda si la adolescente llegó acompañada de una adulta? No, creo que sola. ¿Quedó identificada? Sí. ¿Además de los envoltorios se colectó otros elementos de interés criminalístico? Sí, unos coladores que normalmente se utilizan para esa actividad, y unos envoltorios para envolver la sustancia. ¿Colectaron artefactos? Sí, todos para verificar la procedencia de la misma, para vender la droga recibían aparatos como canje, televisores, lavadoras, DVDS. ¿Por esos días llegó una persona a manifestar que esos objetos eran de su propiedad? No recuerdo, me cambiaron de ese despacho. ¿Características de esos vehículos? Ford Del Rey. ¿Durante el transcurso del procedimiento los testigos presenciaron todo? Sí, luego se les tomó entrevista para dejar constancia de todo lo incautado. ¿Algo les orientó que allí podía residir GABRIEL TORRES o alias “DIARREA”? Sí, había una decisión o cita de presentación con el nombre de esta persona, nosotros para corroborar preguntamos a moradores y nos confirmaron, y nos dijeron que él residía allí. ¿Detrás de la PEPSICOLA? Sí, Av. Nueva Delicias y el sector se conoce como detrás de la PEPSICOLA. ¿Otro procedimiento donde estuviera involucrado? Sí, nos llegaron noticias y por eso le solicitamos la orden. ¿DOUGLAS VERA resultó detenido? Sí, por ser la única persona en la residencia, y como nunca se presentó al sitio el dueño de la residencia, al llamar al Fiscal procedimos a detenerlo. ¿Con ocasión al procedimiento levantaron varias actuaciones, reconoce el contenido de esas documentales? Sí, son las mismas actuaciones y yo las suscribo. ¿Según las fijaciones fotográficas, es esa la residencia? Sí, se corresponde con el procedimiento. De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿El procedimiento nace a raíz de una denuncia, queda registro de esa llamada? No ese es un teléfono que no posee esa tecnología. ¿Se deja constancia en algún libro? En el acta, es lo que encabeza. ¿Podemos decir que es una denuncia anónima? Si, y también recibimos varias quejas en el despacho. ¿Cuántos funcionarios actuaron? 7, 8 funcionarios. ¿Cuántos vehículos incautaron? 2, 3 vehículos. ¿Se trasladaron en vehículo con logotipo de la institución? Sí, una identificada. ¿Quién portaba la orden de allanamiento? No recuerdo, NÉSTOR MONTIEL, jefe del procedimiento. ¿Cuál es el modo de operación? Llegamos a la residencia, ubicamos 2 testigos. ¿Irrumpen violentamente? No, en este caso llevamos una orden de allanamiento, se acordonó el sitio, se domina el sitio, la ley establece que alguien salga y reciba la orden. ¿Al llamar salió el ciudadano? Si, salió un ciudadano que estaba debajo del vehículo. ¿Quién se encarga de recabar los testigos? No recuerdo, puede ser cualquiera. ¿Fueron recabados antes de llegar? Si cerca del sitio, iban pasando por el sitio y les dijimos que nos acompañaran. ¿Luego de identificado proceden? Sí. Positivo. ¿Detienen al mecánico y lo entrevistan en dónde? Lo entrevistamos allí, nos dijo que había sido contratado por GABRIEL TORRES, y esperamos un rato y no llego el dueño. ¿Se le toma entrevista en la PTJ? Sí, positivo. ¿Para el momento del allanamiento estaba él? Sí, solo él. ¿Y la adolescente? Sí, llegó luego y fue entrevistada. ¿Acompañada de un mayor? Sí, una tía. ¿Dejaron constancia del nombre? No.”
Con la siguiente declaración, al igual que las demás testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, las cuales se han analizado de manera individual y concatenadas entre si, se constata que el allanamiento se efectuó en virtud de una denuncia vía telefónica, de la cual no existe ningún registro, más que la mención realizada en el acta del procedimiento ejecutado en fecha 07-04-2009, en la vivienda antes señalada, en la que se incautaron unas sustancias ilícitas que de acuerdo a la experticia practicada resultó ser cocaína base. De igual manera se evidencia que en el procedimiento resultó aprehendido el ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ, quien posteriormente fue dejado en libertad y el cual de acuerdo al funcionario manifestó que allí residía el ciudadano Gabriel Torres, sin embargo esta información no pudo ser corroborada ya que el mencionado ciudadano no asistió al juicio oral y público, y tampoco existe alguna otra prueba que determine de manera fehaciente lo afirmado por el funcionario antes identificado, en cuanto a que el acusado Gabriel Torres residía en esa vivienda y es por ello que quien aquí decide, considera que esta testimonial promovida por la Fiscalía del Ministerio Público resulta débil en su intención de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, puesto que, no se constata que tal ciudadano habitara en la vivienda allanada, y que los artículos incautados, sean producto de alguna actividad desplegada por él.
El testimonio del ciudadano NAPOLEON ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.254.464, residenciado en Machiques, Barrio Pedro Amador, sector las Cabimas, casa 68, dedicado a trabajos de refrigeración, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno, y quien después de ser juramentado y responder las generales de ley sobre su identidad personal, expuso: “Yo vengo porque conozco al señor lo están acusando de un allanamiento, y un caso de drogas, yo lo conozco desde muchacho y sé que es bueno, prácticamente crecimos juntos porque hacíamos competencias de carreras de bicicletas desde hace mucho tiempo, es todo”. Acto seguido se otorgó el derecho de preguntar al Defensor Público 1° ABG. RAFAEL SOTO, por ser un testigo promovido por la defensa, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted conoce a la familia de Gabriel Torres? A la hermana y a la abuela, desde hace mucho tiempo, desde muchachos. ¿Conoce al ciudadano Gabriel Torres? Si. ¿En algún momento el ciudadano Gabriel Torres ha vivido en otra vivienda? Desde que lo conozco vive en el Barrio Los Aceitunos. ¿Desde cuando no lo veía? Desde hace 4 años. ¿Cómo tuvo conocimiento de este procedimiento? Me invitaron, el abogado y la hermana, y yo acepté ¿Qué conducta o concepto tiene de él? Bien, trabajaba con bicicletas y motos, se fue a Caracas a trabajar, y ahora que lo veo aquí. Es todo. De seguidas, se le concedió el derecho de preguntas a la Representante Fiscal, quien procedió a interrogar al testigo dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos años hace que lo conoce? Aproximadamente 20 años, estábamos carajitos. ¿De dónde lo conoce? De Machiques, él era famoso en carrera de bicicletas. ¿Frecuentaban juntos en fiestas, residencias? Cuando salíamos, tomando, jugábamos pool. ¿A qué se dedicaba? Taller de bicicletas. ¿Dónde? En el barrio Rancherías, Machiques. ¿Usted lo veía todos los días? Si todos. ¿Tiene hijos Gabriel? Si con la esposa, Yoly. ¿Cuándo fue la última vez que lo vio? Hace 3 años en los Aceitunos lo vi en el bar, después no lo vi más. ¿Después de 3 años de no verlo lo invitaron a declarar? Sí, la hermana Liliana Torres me dijo. Ella vive por Ruta 2. ¿Dónde queda ese sector? La calle no la conozco, sólo por ruta 2. ¿Conoce usted la pareja de Gabriel Torres? Vivía con Yoly, la mamá de las hijas de él. ¿Gabriel se fue a Caracas para qué? Trabajando, no se de que. ¿Por qué usted dice que es buen hombre? Porque lo conozco desde que corría bicicletas. ¿Le conoce algún apodo? No, solo se que se llama Gabriel. ¿Usted sabe si ha estado detenido? No tengo conocimiento de eso. ¿Con qué frecuencia hablaban? Cuando estábamos echándonos los tragos, jugando pool. ¿Cuántos años hace de eso? 6 años corría bicicletas. ¿Hace 6 años atrás lo veía frecuentemente? Si en Machiques todo el mundo lo conoce por correr bicicletas. Ganaba premios. ¿Cuántos? Muchos. ¿Cuántos hijos tuvo con Yoly? 3 hembras. ¿Tenia carros el señor Gabriel? No, puras bicicletas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Estima esta Juzgadora que, el ciudadano NAPOLEON ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es un testigo referencial, cuya declaración no resulta pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto, dicho ciudadano no estuvo presente al momento de los hechos que constituyen objeto del presente debate, y los datos y referencias que aporta respecto al ciudadano GABRIEL TORRES, se circunscriben a la reputación del mismo, lo cual no es objeto de esclarecimiento en la presente causa.
El testimonio de la ciudadana LUZ MARY CASERES URIBE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.254.630, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector El Triangulo, Machiques, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno, quien después de ser juramentada y responder las generales de ley sobre su identidad personal, expuso: “Me pidieron que declarara a favor de GABRIEL TORRES, a él lo agarraron preso, porque supuestamente está involucrado en problemas de drogas, yo no lo conozco por malo, él es un señor sano, es todo”. En este acto, se otorgó en primer lugar el derecho de preguntar a la Defensa Pública, ABG. RAFAEL SOTO, por ser un testigo promovido por la defensa, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde vive? En El Triangulo por Los Aceitunos. ¿Conoce a la familia de GABRIEL TORRES? Sí, a la abuelita y las hermanas. ¿Desde cuándo las conoce? Muchos años, 28 años. ¿Conoce a GABRIEL TORRES? Sí. ¿Tiene conocimiento que haya vivido en otro sitio? No, sólo por el Triangulo. ¿Desde cuándo no lo veía? 3 años. ¿Cómo sabia que estaba detenido? Cuando llegue de Caracas me enteré. ¿De qué se enteró? Que estaba Involucrado en problemas de drogas. ¿Qué concepto tiene de él? Es un buen muchacho, mi mamá y mi familia siempre han vivido por ahí. Yo vivía en Caracas y siempre vengo para Machiques. Es Todo. Concluida la exposición, se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted tiene 28 años? Si. ¿Cuántos años lleva viviendo en Machiques? 6 años. ¿Desde cuándo lo conoce? Hace mucho. ¿Qué edad tiene GABRIEL? No se. ¿Qué tanta amistad tiene con él? No mucha. ¿Desde cuándo no lo veía? Hace 3 años. ¿Dónde lo vio? Metro de Caracas en febrero 2009. ¿En cuál estación? Petare. ¿Dónde vivía allá en Caracas? Por Capitolio. ¿Con quién vivía en Caracas GABRIEL TORRES? No se ¿A qué se dedica? No se. ¿Cuándo lo veía? Por temporada. ¿Qué hobbies tiene? Ciclismo. ¿Usted lo veía? No recuerdo. ¿En ciclismo desde cuando lo vio? No nunca lo llegué a ver de ciclista. ¿Siendo usted pequeña? Si, como 6 años. ¿Y que tan amigos son su familia con el señor? Vivo por el sector. ¿Por vivir cerca de GABRIEL TORRES supo que estuvo detenido anteriormente? No se. ¿Conoce a su familia, tiene hijos? Si. ¿Cuántos? Tiene hijos grandes. El mayor tiene 17-18 años. ¿Cuántos hijos? 4. ¿De la misma madre o diferentes madres? De la primera, de Yoly. ¿Estando casado dónde vivían? Por el Triangulo. ¿La última vez cuando lo vio fue….? En Machiques hace mucho tiempo la última vez. ¿Qué estaba haciendo en Caracas? No se, trabajando, de qué no se. ¿Con qué tanta frecuencia se llamaban? Yo no lo llamaba. ¿Quién la llamo? La hermana ¿Desde cuándo vivía en Caracas? Desde el 2009 lo vi en Caracas. ¿Cómo se trasladaba en Caracas? No se si tenia carros. ¿Y en Machiques? No tampoco. ¿Conoce a VICTORIA CAROLINA GÓMEZ MORALES? No. ¿Conoce a la señora ROSA ALBERTINA RINCÓN GÓMEZ? No. ¿Conoce el sector la PEPSICOLA? No. Es todo. Se deja constancia que la Jueza Profesional no realizó preguntas.
La declaración antes transcrita proviene de una testigo referencial, cuya declaración tampoco resulta pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto, dicha ciudadana no estuvo presente al momento de los hechos que constituyen objeto del presente debate, y los datos y referencias que aporta respecto al ciudadano GABRIEL TORRES, se circunscriben a la reputación del mismo, lo cual no es objeto de esclarecimiento en la presente causa, por lo que la misma no aporta elementos que puedan ser valorados por esta juzgadora para esclarecer los hechos debatidos en el presente proceso seguido en contra del ciudadano GABRIEL TORRES.
El testimonio del ciudadano OSWALDO ANTONIO SANCHEZ FIERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.938.533, de profesión u oficio técnico, residenciado en Machiques sector la Ranchería, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno solo amistad, y quien después de ser juramentado y responder las generales de ley sobre su identidad personal, expuso: “Supe que GABRIEL TORRES estaba detenido lo acusan por cuestiones de drogas y su hermana me pidió fuera testigo, se que nunca lo he visto en esas acciones, es todo”. Seguidamente, se concedió el derecho de preguntar al defensor ABG. RAFAEL SOTO, por ser un testigo promovido por la defensa, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde vive exactamente? Sector Ranchería Machiques. 10 años. ¿Edad? 42 años. ¿Conoce la familia? Si desde la infancia. ¿Tiene conocimiento que haya vivido en otro sitio? No vive por la parte del Triangulo mama y abuela difunta, todo el tempo allí. ¿Desde cuando no lo veía? 3 años estaba trabajando en Caracas, ¿Cómo tuvo conocimiento? A través de su hermana. No tengo problema lo conozco desde la infancia. ¿Desde sus 42 años, qué concepto tiene de él? Su familia excelente, con él buena amistad, somos amigos, su hermana desde mucho tiempo, son humildes pero bien. Es todo. De seguidas se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted es comerciante? Vendo repuestos de bicicleta y motos. ¿Dónde? Allí mismo sector Ranchería. ¿Desde cuando lo conoce? Desde muchacho, 20 años, teníamos 16 años cuando corríamos bicicletas, desde allí como persona y como amigo. ¿Amistad? 22 años. ¿Sabe si él ha estado involucrado en proceso penal o detenido? Hace tiempo la hermana me dijo 8 o 10 años detenido, no se la causa, no lo pregunte, seria penoso, me contaron detenido, pero la causa no se. Luego me vengo a Maracaibo a estudiar, me gradué, me voy otra vez a Machiques. ¿Cuándo fue que se fue? 11 años, en la juventud 15-16 años lo conozco, estudié en el Pedro Emilio Coll, me gradué y me voy a Machiques, me dedico al comercio. Me dijeron que hace 10 años estuvo detenido. ¿Cuándo lo vuelve a ver? 3 años y medio. ¿Cómo lo vio? Esporádicamente. ¿Cuándo llega 11 años atrás? 2 años lo vi esporádico, no podía estar en un solo sitio. ¿Eran buenos amigos? Si amigos. La amistad cuando corrimos bicicletas y luego esporádicamente en Machiques lo veía, 10 años atrás me devolví a Machiques, lo veía esporádicamente. ¿Y a qué se dedicaba él? Gabriel me dijo que trabajaba en Caracas, de parquero, donde parquean carros. ¿Estacionamiento? Si 3 años y medio, estaba cómodo organizado allá. ¿Y en esos 3 años atrás para acá lo volvió a ver? No ¿No sabe qué hizo en 3 años? No, solo que estaba en Caracas trabajando. ¿Después de 3 años de no verlo, le pidieron que viniera a declarar? No, 8 meses. ¿Si lo vio 3 años atrás? Si exactamente en temporada de Diciembre a que su abuela y en el bar, jugábamos en las mesas de pool, y de su vida en Caracas hablamos, me dijo me está yendo bien, en Caracas de parquero, luego no lo vuelvo a ver. ¿Qué le dijo la hermana? Que lo habían detenido por cuestiones de drogas, es injusto. ¿Le dijeron cómo fue eso de la detención? No me especificaron, son fuertes. ¿Qué hermana le contó? Liliana. ¿Qué otros amigos tienen en común? Mi difunto hermano. ¿Conoce a Luz Mary y Napoleón? No. A ninguno. ¿Vino solo? Si solo. En mi camioneta. ¿Dígame cuántos hijos tiene Gabriel? Convivía 4 años. ¿Con quién convive? No la conozco, con la primera señora 4 hijos. ¿Cómo se llaman? La negra y la flaca. No se sus nombres directos. ¿Le conoce algún apodo? Sí, lo conocen como diarrea. Cuando corríamos bicicletas y de ahí se le conoció como “diarrea”. ¿Años en Machiques? 11 años. ¿Conoce el Sector PEPSICOLA? No se, trabajo mucho. ¿Y la Av. Nueva Delicias con calle Miranda? No lo se. ¿Machiques es muy grande? No. Av. Santa Teresa. Muy poco salgo. ¿A su negocio llega mucha gente? Si. ¿Tenia vehículos Gabriel? No, bicicletas. ¿Conoce usted Mecánicos? No, con mecánicos no recomiendo, en el negocio llegan muchas personas para reparar bicicletas, no hago recomendación de mecánicos. ¿Vino a declarar por amistad? Si por amistad. ¿Le consta algún procedimiento de incautación de drogas? No me consta. ¿Sabe cuánto tiempo tiene esta investigación? No exactamente, solo 8 a 9 meses detenido. ¿La hermana le dijo dónde incautaron la droga? No. ¿No sabe nada y viene a declarar? Si por conocerlo como persona seria responsable. ¿Cuándo estuvo detenido la primera vez, declaró? No declaré. ¿Dónde estuvo detenido Gabriel? Aquí en Sabaneta en Maracaibo. ¿Cuánto tiempo? 3 años, 4 años. No quise hacer referencia. ¿Cómo sabe que fueron 3 años? Porque su hermana me comento. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.”
Del testimonio rendido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SANCHEZ FIERO, no se evidencia ningún elemento probatorio, directamente relacionado con los hechos objeto del debate, por lo cual no se estima pertinente tal testimonio, por no guardar relación directa con el hecho controvertido.
El testimonio del ciudadano DERWIN JOSÉ MADERA SERRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.548.834, de profesión u oficio Agente de Investigación, natural de Machiques, 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión Investigador, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno, y quien después de ser juramentado y responder las generales de ley sobre su identidad personal, expuso: “Reconozco las actas y su contenido, son mías las firmas que aparecen allí, resulta que nos llegó una orden de allanamiento a realizar en una casa detrás de PEPSICOLA, se constituyó una comisión antes de realizar la visita, solicitamos a un ciudadano de una moto, ingresamos a la casa, donde se encontraba un ciudadano arreglando un vehículo, se le hizo referencia preguntándole por “diarrea”, y en ese instante manifestó que había salido a comprar repuestos, le informamos que íbamos a hacer visita domiciliaria, al entrar a la residencia en la sala sobre un mueble había una caja de cartón con 5 envoltorios. En el primer cuarto se localizó una cartera con 49 envoltorios. En la segunda habitación detrás de un mueble se incautó un pote contentivo de sustancia pastosa y varios coladores, procedimos a realizar la revisión con testigos y luego nos trasladamos al despacho. En la inspección técnica, una vez localizadas las evidencias procedimos a fijar fotográficamente lo incautado y llevar al despacho lo que se localizo. Es todo”. De seguidas, se concedió el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál es su rango? Agente. ¿En qué fecha ocurrió el hecho? 7 abril 2009. ¿Pertenecía usted a la policía municipal? Sí, en comisión de servicio. ¿Cuántos años tiene desempeñando funciones de funcionario público? 4 años. ¿Recuerda qué Tribunal emitió la orden de allanamiento? El Tribunal de la Villa del Rosario. ¿Quiénes conformaron la comisión? Inspector Arturo Pargo, Mario Romero, Inspector Néstor Montiel, y mi persona. ¿Dónde se realizó? En una vivienda detrás de la PEPSICOLA, ¿En qué dirección? Sector PEPSICOLA, palo blanco, calle principal sector San Martín, detrás de la PEPSICOLA. ¿Cómo era la residencia? Casa de material, de color amarilla con pérgolas blancas, laminas de zinc, sentido sur. ¿Por qué se solicitó con el nombre de diarrea? En ese inmueble vendían sustancias estupefacientes. ¿A qué hora se realizó? 2, 2 y media. ¿Había sol? Si. ¿Indicó que se acompañaron de testigos? Sí, el señor Oswaldo Parra y el otro no recuerdo. ¿Por qué lo recuerda? Iba en la moto. ¿Al llegar había alguien? Sí detrás en el patio, estaba reparando 2 vehículos. ¿Quedó identificado como….? DOUGLAS ENRIQUE VERA. ¿Llamaron a quienes se encontraban ahí? Hicimos un llamado y el señor nos permitió el acceso. Luego de identificarnos como funcionarios, le preguntamos por el ciudadano y nos indicó que salió. ¿Cómo eran los vehículos? Un carro negro Mitsubishi y otro vehiculo, pero no recuerdo la marca. ¿Cómo era la cartera que incautó? Pequeña ¿Qué mas encontraron? Un pote blanco con sustancia pastosa. ¿Qué peso arrojó? No recuerdo. ¿De este procedimiento fue observado por testigos? Si. ¿Además de esa sustancia pastosa, se colectó otras evidencias? Si un oficio emanado de un Tribunal donde aparece que el ciudadano tiene medida cautelar sustitutiva por robo. ¿Incautaron otros objetos? Coladores. ¿Los vehículos? Si incautamos. ¿Describen varios objetos electrodomésticos? Creo, no se colectaron un televisor, solo evidencias de interés criminalístico. ¿Cuántos procedimientos ha hecho usted? Varios. ¿Desde cuándo es funcionario del CICPC? Año y medio, antes fui policía municipal. ¿El señor que estaba en ese sitio resultó detenido? Sí. ¿Llegó a presentarse diarrea? Nunca. ¿Cuál era su nombre? Douglas manifestó que se llamaba Gabriel, el oficio del Tribunal reflejaba el nombre completo. ¿Se presentó alguna otra persona teniendo interés en esa? No recuerdo. ¿Se trasladaron varios, en qué se trasladaron? En la unidad grúa oficial identificado. ¿Había mucha gente? Poca, los vecinos. ¿Qué decían? Unos de al lado observando. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar a la Defensa Pública ABG. RAFAEL SOTO, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos funcionarios participaron en el allanamiento? 5, 6 ¿En qué vehículo llegaron? Unidad grúa. ¿Fue algún vehiculo particular sin logotipo? No, todos plenamente identificados. ¿Quién fue el primero en ingresar? No recuerdo. ¿Cómo era la cerca perimetral? Concreto tubos de metal sujetos al concreto. ¿Cómo se practicó el allanamiento? Antes de ingresar se le solicitó ciudadano testigo, se llamó a ver quién salía el señor Mecánico nos permitió el acceso. ¿Douglas le manifestó que esa casa pertenecía al ciudadano GABRIEL TORRES? En la vivienda. ¿Usted tuvo presente cuando el señor Douglas fue conducido a la sede de PTJ para interrogatorio? Si. ¿Usted lo interrogó? No ¿Fue en presencia de un abogado defensor? No recuerdo. ¿Cuál otra prueba de interés criminalístico? No aparte de la sustancia. ¿Consiguió algún oficio? Sí, la sustancia y el oficio. ¿Qué decía ese oficio? Una medida cautelar que le otorgó un Tribunal. ¿La inspección técnica la puede leer? Si. Procedió a leer el acta de inspección técnica del sitio. ¿De lo que acaba de leer recuerda que se haya colectado alguna boleta u oficio? No. ¿Recuerda otra inspección realizada ese día? No. ¿Cuántos funcionarios participaron? 6, 7. ¿Los conoce? Si. ¿Está alguno de esos funcionarios bajo procedimiento? Sí, privado de libertad ROBERT RINCÓN. Es todo. Se deja constancia que la Jueza Profesional no realizó preguntas al experto.
De lo ut supra transcrito se verifica nuevamente el allanamiento efectuado en fecha 07-04-2009, en una residencia ubicada detrás de la PEPSICOLA, presuntamente propiedad de un ciudadano apodado “el Diarrea”, en la cual se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes. Una vez en la residencia se incautaron varios objetos de interés criminalístico, y una boleta de notificación dirigida al ciudadano GABRIEL TORRES. Ahora bien, de la valoración efectuada a dicho testimonio, no se desprende con certeza la autoría o participación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE TORRES, en los hechos atribuidos.
Declaración en calidad de experto del ciudadano NESTOR JOSE MONTIEL FLORES, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 9.742.579, y quien después de ser juramentado y responder las generales de ley sobre su identidad personal, expuso: “El día 07-04-2009 como Funcionario adscrito a la sub delegación Machiques, realicé visita domiciliaria según orden del Juzgado de Control Villa del Rosario, procedió a allanar el domicilio que, según información aportada, el propietario acostumbraba la venta y distribución de estupefacientes y se comisionó para practicar visita domiciliaria, se entrevistó a una persona en el lugar, a quien previa identificación, procedimos al ingreso de la vivienda en compañía de 2 testigos, procedimos a la revisión del inmueble, en el cual conseguimos varios envoltorios de marihuana, artefactos electrodomésticos y 2 vehículos, se le informó a la Fiscalía del Ministerio Publico, trasladando las evidencias y los vehículos al despacho, quedando detenida la persona que nos atendió, a la orden de la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Indique al tribunal su rango? Sub comisario. ¿Cuánto tiempo de servicio tiene? 21 años, ¿Quiénes integraban la Comisión? 7 funcionarios, incluido yo. ¿Cuáles fueron esos funcionarios? Inspector Arturo Parra, Homero Parra, Leonel Rivera, Mario Romero, Darwin Madera…..¿Podría indicarnos a qué dirección iba dirigido ese allanamiento y a qué persona especifica? La residencia es en la vereda Nueva Delicias, propietario del inmueble GABRIEL TORRES, apodado “diarrea”. ¿A qué hora se realizó? 2 de la tarde. ¿Había luz natural? Si. ¿Al llegar, llamaron y salió una persona como quedó identificada? Al llegar tocamos a la puerta de la residencia, y nos atendió un ciudadano que dijo ser mecánico que estaba laborando en ese momento, y que no era el propietario del inmueble como tal. ¿Le indicó quién era la persona dueña del inmueble? GABRIEL TORRES, “DIARREA”. ¿Esta persona dónde se encontraba? Para el momento no estaba, el ciudadano que nos atendió nos dijo que el dueño se encontraba comprando repuestos. ¿Había vehículos? Si 2. ¿Cómo eran? Un Mitsubihi y un Ford Corcel del Rey Blanco y otro negro. ¿Los acompañaron testigos instrumentales? Si 2, Oswaldo Pájaro y Silfredo Herrera. ¿Ingresaron con ellos? Si. ¿De dónde los obtuvieron? Fueron localizados en el sector. ¿Ingresaron a la residencia, que cosa fueron localizando, y en qué sitios? Para el momento, en la sala sobre una repisa peinadora encontramos una caja de cartón de calzados, en su interior 5 envoltorios de presunta droga, en la sala había artefactos electrodomésticos, en la habitación principal en la cama había un monedero con 49 envoltorios de presunta droga y 30 bolívares. Posteriormente detrás de un chifonier se encontró un envase plástico blanco contentivo de una pasta de presunta droga, colectadas en la residencia y los 2 vehículos. ¿Por qué los artefactos y vehículos? Según las investigaciones se tenía conocimiento que allí llegaban personas para la compra de estupefacientes y de no tener dinero intercambiaban los artefactos, televisores, por sustancias estupefacientes, también fueron llevados para determinar la procedencia de los artefactos electrodomésticos con su factura. ¿Fueron reclamados? No hasta el memento que yo trabajé. ¿Cómo quedo identificada la persona que se encontraba en la residencia? DOUGLAS ENRIQUE GUTIÉRREZ, cédula de identidad 12.758.453, ¿En la prosecución de las investigaciones se llegó a presentar GABRIEL TORRES o alguna persona con interés? En el momento no se presentó, si una adolescente quien manifestó ser la hija de la señora Sara, concubina de Gabriel Torres, Hijastra de Gabriel Torres ¿Qué manifestó? Que era hija de Sara, y estaba preguntado por qué estaba la comisión allí, y se le informó. ¿Sara se presentó allí, o al CICPC? No, allí. ¿Resultó alguna persona detenida? Si Douglas Gutiérrez. ¿Por qué? Porque se encontraba allí, y como fueron localizados envoltorios de droga, como funcionarios del CICPC los trasladamos al despacho para ver si era cierto, o no. ¿Cuando llega la comisión este ciudadano sale del interior de la residencia o estaba fuera de la casa? Cuando llegamos sale del interior de la residencia como tal. La residencia estaba abierta para ese momento. ¿Fijaron fotografías de la residencia? Si. ¿Se corresponden? Si corresponden, este es el mismo inmueble. ¿Conocía usted con antelación a Gabriel Torres? No. ¿Conocía al Sr. Douglas? No. ¿Cuánto tiempo estuvo en Machiques? Desde 2008 y finales 2009, 1 año aproximadamente. ¿Tuvo contacto con estos ciudadanos? No, mi residencia era el CICPC, allá no tengo familiares. ¿Dónde se realizo el allanamiento, en qué sitio? Av. Nueva Delicias con calle Miranda. ¿Recuerda algún punto de referencia? Creo que cerca de la planta de COCACOLA o PEPSICOLA. Machiques de Perija. ¿Reconoce el contenido? Si lo reconozco. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. RAFAEL SOTO, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas personas formaban parte de la comisión? 7 funcionarios. ¿Cuántos vehículos fueron al lugar? 2 o 3 vehículos. ¿Identificados con logotipo? Identificados, si. ¿De los funcionarios que realizaron el allanamiento, se encuentra alguno privado de libertad? Objeción del ministerio público, la defensa que indique la pertinencia de la pregunta. La defensa manifestó que, requiere que se determine el grado de responsabilidad de los funcionarios captores. El Tribunal acuerda con lugar la objeción de la Fiscalía, indicándole al defensor que reformule su pregunta. Seguidamente el defensor reformula la pregunta: ¿Una vez que llegan al sitio, dónde recaban los testigos? Al momento de traslado al inmueble. ¿Antes de llegar al sitio o al llegar al sitio? No, antes de llegar al sitio ubicamos los testigos. En el trayecto. ¿Al llegar al sitio a qué persona ubican? Una persona que se encontraba allí. ¿Dónde se encontraba? Interior de la vivienda. ¿Además de la droga incautada y los elementos, se ubicó algún otro tipo de elemento de interés criminalístico? Bueno al levantar el acta aparte de los envoltorios, los artefactos y vehículos se localizaron unas boletas de notificación de un Tribunal a nombre de GABRIEL TORRES. ¿Quién fue el funcionario encargado de embalar la evidencia? Los mismos integrantes de la comisión se encargan de las fotografías. La Defensa solicita se lea el acta policial para determinar si se dejó constancia de la incautación de la boleta, la cual fue leída por el funcionario en voz alta; luego prosiguió con el interrogatorio la defensa: ¿Según el acta policial se encontraron 2 boletas? Si dos boletas de notificación. ¿Determinaron quién era el propietario del inmueble? Propietario no, pero las 2 boletas de notificación. Es todo. Seguidamente la Jueza Presidenta realizo las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esos 2 testigos fueron vecinos del sitio del allanamiento, indique dónde los ubicaron? En el trayecto desde la sede hasta la residencia dónde se iba a practicar la visita domiciliaria, ¿Estando dentro cuando localizan un monedero, este era de mujer u hombre? Mujer, de color morado. ¿A quién le partencia, indico alguna identificación? No. Es todo.
De la testimonial anteriormente transcrita se verifica, al igual que las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios actuantes, las cuales fueron contestes y al concatenarlas entre si, conllevan a determinar que efectivamente fue efectuado un allanamiento en fecha 07-04-2009, en una residencia ubicada detrás de la PEPSICOLA, presuntamente propiedad de un ciudadano apodado “el Diarrea”, en la cual se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes. Una vez en la residencia se incautaron unas sustancias ilícitas que de acuerdo a la experticia practicada resultó ser cocaína base. De igual manera se evidencia que en el procedimiento resultó aprehendido el ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ, quien posteriormente fue dejado en libertad y el cual de acuerdo al funcionario manifestó que allí residía el ciudadano Gabriel Torres, sin embargo esta información no pudo ser corroborada ya que el mencionado ciudadano no asistió al juicio oral y público, y tampoco existe alguna otra prueba que determine de manera fehaciente lo afirmado por los funcionarios actuantes, en cuanto a que el acusado Gabriel Torres residía en esa vivienda y es por ello que quien aquí decide, considera que esta testimonial promovida por la Fiscalía del Ministerio Público resulta débil en su intención de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, puesto que, no se constata que tal ciudadano habitara en la vivienda allanada, y que los artículos incautados, sean producto de alguna actividad desplegada por él.
Testimonio en calidad de experta de la ciudadana SUGEY KATERIN ATENCIO ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.834.639, T.S.U. en Administración y Contabilidad, experta en reconocimiento y avalúo, funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, quien después de ser juramentada y responder a las generales de ley sobre su identidad personal, expuso: “Esta es una experticia de reconocimiento realizada en fecha 15-04-2009, por la subdelegación Machiques, según memorandun No. 0769, el material suministrado fueron 3 televisores de las marcas Samsung, Toshiba, y Daewoo, 2 decodificadores, un artefacto DVD marca Silver Point, un mini componente marca LG, se aprecian en regular estado de uso y conservación, reconozco mi firma y sello del despacho, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien procedió a realizar el interrogatorio respectivo, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Indique el tiempo dentro de la institución? 3 años como experta en reconocimiento, avalúo y valoración, se realiza peritación, por designación de la superioridad. ¿Cuál fue el método aplicado? Descripción de las evidencias, el método de observación. ¿Determino si estaban en funcionamiento? Si, en estado regular de uso y conservación. ¿Que significa eso? Que la pieza sirva, no es nueva y por eso ya tiene su depreciación, por lo que esta en regular estado de uso y conservación. ¿Puede indicar de cuantas pulgadas eran los artefactos denominados televisores? Samsung 27 pulgadas, Toshiba 21 pulgadas y el Daewoo 19 pulgadas. ¿En este tiempo cuantas experticias realiza? A diario 10, 15 experticias. ¿Reconoce el contenido? Si el contenido firma y sello. ¿Quien le suministro las evidencias? Funcionarios de la sub delegación Machiques de Perijá. Es todo. Culmino el Interrogatorio. En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. RAFAEL SOTO, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Su finalidad a la hora del avalúo es cual? Reconocimiento la finalidad es dejar constancia que las evidencias existen y fueron peritadas. ¿Ese peritaje done se realiza? En el área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Usted no estuvo en la incautación? No, soy experta, no observé de dónde los incautaron. ¿Determina a quién pertenece? No. Es todo. Se deja constancia que la Jueza Profesional no realizo preguntas a la experta.
Con la testimonial anteriormente transcrita se determinan las características de los objetos incautados en el allanamiento efectuado en la residencia anteriormente identificada, sin embargo, de la misma no se determina el propietario de dichos bienes, y menos aun, si los referidos objetos son de procedencia dudosa, por lo que la declaración de la funcionaria anteriormente identificada no compromete la responsabilidad penal del ciudadano Gabriel Torres en los hechos imputados.
En relación a los testigos admitidos durante la audiencia preliminar, los cuales fueron renunciados de manera voluntaria por las partes, como lo son los ciudadanos: Lic. Rainelda Fuenmayor, Funcionario Robert Rincón, detective Mario Romero, Ofaldo Enrique Pájaro Barrera, Wilfredo José Herrera Beleño, Douglas Enrique Gutiérrez Vera y Rosa Albertina Rincón Gómez; este Tribunal convalidó la mencionada renuncia, previa verificación del agotamiento de las vías de notificación y mandato de conducción, las cuales fueron infructuosas, prescindiéndose de sus declaraciones; lo cual sucedió igualmente con las documentales promovidas por la defensa, referidas a las constancias de trabajo del acusado de marras por no haber sido traídas al debate oral y público en la oportunidad procesal respectiva.
De igual manera, se deja constancia que las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, fueron legalmente incorporadas al debate oral y público prescindiéndose de su lectura previo acuerdo entre las partes, las cuales fueron reconocidas en cuanto al contenido y firma por las partes que las suscribieron; y que al ser analizadas, y valoradas de manera individual y concatenadas entre sí, conllevaron a esta juzgadora a determinar los hechos que se han acreditado como lo es, la existencia de unas sustancias ilícitas, denominadas cocaína base, las cuales fueron incautadas en la vivienda ubicada en la avenida Nueva Delicias, detrás de la Empresa PEPSICOLA, en el municipio Machiques de Perijá, producto de un allanamiento autorizado por el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, sin embargo, las mismas no comprometen de manera fehaciente y sin que quede duda alguna, la responsabilidad penal del ciudadano Gabriel Torres.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego del debate contradictorio, este Tribunal en funciones de Juicio, valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos acreditados, de la siguiente manera:
Del acerbo probatorio evacuado y minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora se pudo determinar de manera fehaciente que en fecha 07 de abril de 2009, se efectuó un allanamiento en la residencia ubicada en la Av. Nueva Delicias con calle Miranda, casa s/n, color amarillo y blanco, sector Singapur, Municipio Machiques de Perijá, cuya actuación fue autorizada por el Juzgado de Control de la Villa del rosario, y al momento de efectuarse dicho procedimiento se incautó en diversos lugares de la residencia, una serie de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que luego de la experticia practicada se determinó que se trataba de las denominadas Cocaina Base y las cuales en su totalidad, arrojaron un peso de 1.5, la muestra A, 14.2 la muestra B y 601 la muestra C. todo lo cual se pudo determinar de las declaraciones de los funcionarios actuantes así, como de las experticias practicadas tanto a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como al sitio o residencia en las que las mismas fueron incautadas; determinándose de esta manera, la existencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, es necesaria la demostración de la participación del ciudadano Gabriel Torres en el referido hecho ilícito, lo cual no quedó demostrado durante el debate oral y público, toda vez que si bien, es cierto que hubo una orden de allanamiento en la que se mencionara que la residencia era presuntamente propiedad o donde residía el referido acusado, a quien se conoce como “El Diarrea”, no es menos cierto, que no hubo ningún elemento probatorio que así lo acreditara, documento legal que certificara esa circunstancia, algún testigo que haya señalado en el juicio, que el acusado reside en esa dirección, solo se evidencia la existencia de una boleta de notificación, de la cual se observa una dirección poco exacta, en la que si bien, coincide con el municipio Machiques, no hay nada que determine de manera fehaciente que la dirección aportada en dicha boleta y la dirección en la que se realizó el allanamiento sea la misma, aunado al hecho que del análisis efectuado al acta de visita domiciliaria, la cual fue promovida y recepcionada en el juicio oral y público, suscrita en fecha 07 de abril de 2009, por los funcionarios actuantes y los testigos que presenciaron dicho procedimiento, se evidencia que en la misma no se hace mención alguna respecto a la incautación de la referida boleta, así como tampoco se hace mención de la misma, en el acta de inspección técnica de sitio, suscrita igualmente por los mismos funcionarios actuantes en esa misma fecha, y dejándose solo constancia de la existencia de la boleta en el acta de investigación penal, la cual no establece el sitio especifico en el que se incautó, además de que dicha acta no va firmada o suscrita por los testigos presenciales del procedimiento, todo lo cual, genera una duda razonable a esta juzgadora respecto a la existencia de la mencionada boleta de notificación en el lugar de los hechos, por lo que en el presente caso solo existe la declaración de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que haber presuntamente incautado una boleta de notificación a nombre del acusado de marras, con lo cual se pretende comprometer la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido, resulta oportuno citar la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 14 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
De la jurisprudencia antes citada se evidencia que la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha señalado que para dictar una sentencia condenatoria, hace falta mas que el sólo dicho de los funcionarios actuantes, toda vez que ello sólo constituye un indicio de culpabilidad que debe ser necesariamente concatenado con otros elementos de prueba que ratifiquen esa circunstancia, lo cual en el caso de marras no sucede, toda vez que si bien, existe la certeza de la incautación de unas sustancias ilícitas, no es menos cierto que en relación a la culpabilidad del ciudadano Gabriel Torres en esos hechos, no pudo quedar demostrado con el puro dicho de los funcionarios policiales, quienes manifestaron que el ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ les dijo al momento de practicarse el allanamiento, que el ciudadano Gabriel Torres acababa de salir a comprar unos repuestos, lo que no pudo concatenarse con alguna otra prueba que haya sido controvertida durante el debate oral y público, así como tampoco se pudo constatar la circunstancia relacionada con la boleta de notificación emitida por un Tribunal de Ejecución a nombre de Gabriel Torres, que presuntamente fue hallada en la vivienda en la que se incautaron las sustancias ilícitas, todo lo cual, ante la inexistencia de pruebas, se generó una duda razonable respecto a la participación del acusado antes identificado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momentote los hechos, cuya norma establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años (…OMISIS…)”.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 147 de fecha 14-04-23007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece:
“…cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos…”. (Sentencia 389, del 27 de julio de 2008).
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ….2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Respecto a este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 523, de fecha 28-11-2006, emitida bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó establecido lo siguiente:
“(…) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (…)”
En tal sentido, se hace de imperiosa necesidad y deber el imponer la absolución por aplicación del referido principio ante la inexistencia de elementos que demuestren la corporeidad de un delito, en este caso, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ni mucho menos, comprometen la responsabilidad del acusado en su comisión, generándose dudas razonables que impiden la obtención de una certeza objetiva para condenar.
Es importante destacar, que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir, va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade "tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal… y la cual, va de la mano con el principio rector que rige nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas”.
De igual manera, el autor José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba señala que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad"….
Igualmente, MITTERMAIER, citado por Pedro Osman Maldonado Vivas, establece que “la prueba es la suma de los motivos productores de certeza”. Lo cual se circunscribe al punto de vista sustancial de la prueba, que según el mismo autor, consiste en el conocimiento de certeza de los hechos investigados, es decir, el modo de ser de un hecho relativo al mérito del proceso.
De lo anteriormente citado se puede concluir que, es a través de las pruebas, que el Juzgador de Juicio, previo análisis de manera individual y concatenadas entre si, determina la absolución o condena del acusado, debiendo ser contundente en la demostración del hecho punible atribuido.
En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas se han presentados y examinados en el Juicio, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no pudo deslastrar del acusado, el manto de presunción de inocencia que lo amparó durante todo el proceso, razón por la cual lo ajustado a derecho es Absolver al ciudadano GABRIEL ENRIQUE TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques estado Zulia, estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico automotriz, cédula de identidad Nº 7.935.798, nacido en fecha 19-05-1968, hijo de Gloria Torres y de Gabriel Barón, residenciado en el Barrio Ana Carlota Méndez, calle principal, casa S/N, al fondo de Fricapeca, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la antigua Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los bienes preventivamente incautados, este Juzgado considera necesario decretar la confiscación de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial por considerar que en virtud de que los mismos se encontraron en la residencia en la que se cometió el ilícito penal antes señalado, y no han sido hasta la presente fecha reclamados, existe una fundada sospecha de su procedencia ilícta, por lo cual los mismos se adjudicarán a la Oficina Nacional Antidroga.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE, al ciudadano GABRIEL ENRIQUE TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de Machiques estado Zulia, estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico automotriz, cédula de identidad Nº 7.935.798, nacido en fecha 19-05-1968, hijo de Gloria Torres y de Gabriel Barón, residenciado en el Barrio Ana Carlota Méndez, calle principal, casa S/N, al fondo de Fricapeca, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la antigua Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda la LIBERTAD PLENA del acusado antes identificado. SEGUNDO: Se decreta la confiscación de los bienes muebles y automotores que fueron incautados previamente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la ley especial, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti-Droga a los fines de informarle respecto a la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 045-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
ARHH/arhh*
Causa No 9M-406-10
IURIS No VP02-P-2010-036512
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