REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2011
201° y 152°


DECISIÓN N°: 043-11
CAUSA No. 9U-429-11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADOS: DAYRIS ANDREINA OVIEDO BENCOMO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.663.942, de profesión u oficio, secretaria, residenciada en el Barrio 24 de Julio, Av. 49C, numero de casa 49C-84, bajando por el Colegio San Ignacio, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ANTONIO JOSE FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.001.089, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, calle 34, vereda 27, N° 35, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

VICTIMA: DUVAL SÁNCHEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. LUIS ARMANDO ROBLES, YANQUIS RUBIO MOSQUERA y OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS.

SECRETARIA: MILAGRO MENDEZ.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la audiencia de conciliación en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DAYRIS ANDREINA OVIEDO BENCOMO y ANTONIO JOSE FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DUVAL SANCHEZ, como Presidente de la Sociedad Mercantil Servi Técnica Persan C.A; y una vez verificada la presencia de las partes se les informó el objeto de la referida audiencia, manifestando las mismas su voluntad de no conciliar, por lo que en virtud de no haber prosperado la conciliación, y considerando que la defensa del ciudadano Antonio José Fernández, interpuso de manera tempestiva, esto es dentro de los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; un escrito de contestación a la acusación en el que opuso unas excepciones, se procedió al análisis de cada una de ellas y en tal sentido se observó lo siguiente:

La defensa del acusado antes identificado alega las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales textualmente establecen lo siguiente: “…4.- Acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: …d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta; e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”

En cuanto a las excepciones antes citadas, el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, (páginas101 al 102)” refiere lo siguiente:

“…d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta. Se trata de la existencia de una norma jurídica de rango legal que por razones políticas, deroga de manera singular el carácter delictivo de ciertos hechos concretos, en los cuales pudo haber estado incurso el imputado, aun cuando se mantengan inalterados y vigentes los tipos penales que los sancionan (amnistía) o cuando se trate simplemente de la despenalización de una conducta ya sea como resultado de la actividad legislativa (derogación, abrogación, etc) o de la actividad jurisdiccional (declaratoria de inconstitucionalidad)…e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual, puede continuar el proceso penal…i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa…”

Es importante destacar, que las excepciones no son más, que un medio de defensa que tienen las partes, a través de las cuales se pretende extinguir la acción penal, o paralizar el ejercicio de la misma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que la defensa del ciudadano Antonio Fernández, alegó como una de sus excepciones, la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal d, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, sin embargo, no hace mención a los fundamentos en los que se basa dicho alegato; y en tal sentido, esta Juzgadora considera que en virtud que dicha excepción guarda relación con la existencia de una circunstancia que derogue el carácter delictivo o despenalice la conducta ilícita a través de una disposición de carácter legislativo o político, como lo serían la amnistía o derogación de una norma, lo cual en el caso sub judice no se evidencia, por cuanto la norma que regula el delito de difamación, se encuentra totalmente vigente, y el proceso seguido en contra de los ciudadanos Dayris Andreina Oviedo Bencomo y Antonio Fernández se encuentra aún en su fase inicial, en el que obviamente no ha habido decreto de amnistía, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la excepción interpuesta en base al presente alegato.

En relación a la excepción propuesta por la defensa y prevista en el literal e, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la cual, el Abogado Luis Armando Robles fundamenta en el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 401 del Código Penal Adjetivo, por no contener a su criterio, la acusación particular propia la enunciación del delito, así como la indicación del lugar, día y hora de su perpetración; resulta necesario señalar, que esta excepción tiene que ver más con aquellos requisitos previos que hacen procedente la acción, pero que no tienen nada que ver con el fondo del proceso, ni con los requisitos formales que debe contener la acusación propiamente dicha, tal y como alega la defensa. En tal sentido esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia previa interposición de acusación privada efectuada por una víctima plenamente legitimada para ello, por la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada, no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar igualmente sin lugar la mencionada excepción interpuesta en base a los argumentos antes expuestos.

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Ejusdem, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación privada; esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…”

Ahora bien, este Tribunal procede a realizar un análisis minucioso al escrito acusatorio a los fines de determinar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el citado artículo 401 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa la identificación del acusador privado, ciudadano Duval Sánchez, su edad, estado civil, número de cédula de identidad, profesión u oficio, sin embargo, del escrito acusatorio consignado inicialmente, ni de la subsanación del mismo, se evidencia la dirección de su residencia o domicilio, observándose que sólo se hace mención al Municipio San Francisco del estado Zulia, lo cual no es suficiente para considerar cumplido este requisito previsto por el legislador en el numeral 1 del citado artículo 401 ejusdem.

De igual manera, se desprende del escrito contentivo de la acusación privada, que en relación a los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 401, solo se hace referencia al delito imputado, como lo es la Difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, pero en relación al lugar y hora aproximada no se evidencia la enunciación de los mismos, es decir, no se establece la ubicación o sitio en el que se recibió el supuesto correo electrónico vía email, solo se hace referencia respecto a la emisión de un mensaje a través del correo electrónico del ciudadano Duval Sánchez, víctima y acusador privado en la presente causa, el cual fue recibido presuntamente por unos altos directivos de la empresa Pepsi-Cola, quienes tampoco fueron identificados por la parte acusadora, todo cual resulta necesario a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, lo que se encuentra estrechamente relacionado con lo previsto en el numeral 4 de la misma norma ut supra citada, que exige que el escrito acusatorio establezca una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En relación a los elementos de convicción, que exige el numeral 5 ibidem, si bien es cierto que la parte acusadora hace mención a un correo electrónico dirigido a los Directivos de Empresas Polar (PEPSI-COLA), el cual acompaña en un extracto en copia simple, así como a unas declaraciones testimoniales, no es menos cierto, que las mismas aun cuando fueron promovidas en la oportunidad de la interposición del escrito acusatorio como pruebas, no se hizo mención a su necesidad y pertinencia, lo cual es indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todo ciudadano que es procesado.

Respecto a los requisitos que debe cumplir la acusación particular propia, el autor Carmelo Borrego, en su obra titulada “Actividad Procesal y el Procedimiento a Instancia del Ofendido y por Acusación Privada” ( 365,366 y 367), establece textualmente lo siguiente:

“…Los puntos 3, 4, 5 y 6 se refieren al establecimiento del suceso que tiene relevancia jurídico penal, esto es, la relación de la conducta punible y su vinculación con los elementos típicos del tipo penal descrito en el Código Penal o en la ley especial. Por lo que en el establecimiento de las relaciones argumentadas del escrito de acusación, se debe especificar en qué consiste la adecuación típica, la conducta lesiva del bien jurídico, la relación antijurídica de la misma y los elementos de culpabilidad que se deriven de la comisión del acto o actos realizados por el victimario en cuyo caso, es imprescindible que-indubitablemente- aparezca la responsabilidad del autor, y si ello es el caso, de los partícipes…El acusador ha de ser muy preciso en la exposición para vincular la prueba con los caracteres del delito y sobre todo, tiene que justificar el carácter de víctima o de víctimas en el caso de que sea varios los afectados, es decir, la expresión de la condición de sujeto pasivo de la relación sustancial. Vale indicar que el acusador tiene un deber, al igual que lo tiene el MP (sic) para accionar en los delitos de acción pública, a establecer esa relación esgrimida en el párrafo anterior, so pena de perder la acción; entonces se deberá demostrar que la conducta que se solicita sea conocida por la instancia judicial, tiene vínculos de adecuación determinables a través de la prueba…Así es necesario afirmar que la certeza de lo ocurrido, se determina mediante los datos aportados por la prueba…de modo que el tema empeñado en la acusación se convierte en objeto de prueba y centro de la acusación y éste será el límite necesario de la actividad probatoria, cuyo perfil constituye una garantía para todos los que concurren en la causa (acusador-acusado) Por tanto, existe la obligación de que el proponente de la acción (principalmente el acusador) se ocupe de precisar: cuáles son los hechos ocurridos, y la relevancia que ellos tienen con respecto al tipo penal, los daños acontecidos y toda relación de circunstancia específica que rodea al caso, pues así lo exige el ejercicio de la defensa a que se contrae la estructura del proceso penal venezolano… Los llamados “elementos de convicción” a que se refiere el procedimiento especial, tienen que ser reflejo de todos los aspectos referidos; específicamente le corresponde al acusador demostrar conducta, medios de comisión, elementos normativos del tipo, objeto material, referencias de lugar, tiempo y modo y todo lo que contribuya a la adecuación típica. Lo expuesto es indispensable que aparezca en la querella acusatoria y de no ser así, podría ser objeto de excepciones, pues la querella puede ser inadmitida o sufrir la inclemencia de las susodichas excepciones o definitivamente, puede ser desechada por las inconsistencias, falencias, vaguedades, expresiones equívocas y redacción confusa, en fin, imperfecciones del escrito de acusación y la manera de presentar los hechos, y la relación jurídica de los mismos ante la jurisdicción…”

De lo antes transcrito se evidencia, que la acusación particular propia debe cumplir con una serie de requisitos indispensables que hacen procedente la acción incoada, teniendo el acusador privado la misma obligación de la carga de la prueba, que tiene el Ministerio Público en las causas de acción pública, y que a su vez, garanticen el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano que esta siendo sometido a un proceso penal.

En el caso bajo estudio, como se mencionó ut supra, la acusación privada interpuesta por el ciudadano Duval Sánchez, en contra de los ciudadanos Dayris Andreina Oviedo Bencomo y Antonio José Fernández, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal, carece de una serie de requisitos indispensables, como lo son, el lugar, la hora aproximada, la relación específica de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como la mención de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, que es un requisito previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la carga de las partes, todo lo cual conllevan a esta Juzgadora a declarar CON LUGAR la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i; opuesta por la defensa del ciudadano Antonio José Fernández, y en base a lo previsto en el artículo 33 ejusdem, decretar el sobreseimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Antonio José Fernández, plenamente identificado en actas, previstas en el artículo 28, numeral 4, literales d, i. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del referido ciudadano Antonio José Fernández, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i; referida a los requisitos formales para intentar la acusación privada, por lo que se desestima la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos DAYRIS ANDREINA OVIEDO BENCOMO y ANTONIO JOSE FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DUVAL SANCHEZ, como Presidente de la Sociedad Mercantil Servi Técnica Persan C.A. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Penal Adjetivo se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 043-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ