REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2.011
201° y 152°

CAUSA Nº 9M-335-09

DECISION INTERLOCUTORIA No. 135-11

ACTA DE ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, jueves tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9M-335-09, seguida al Acusado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el momento de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI DE ROJAS. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, el acusado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, acompañado de la Defensora Pública 38° ABG. VANDERLELLA ANDRADE. Se deja constancia que la victima fue debidamente notificada según se puede evidenciar en acta al folio (359), igualmente se deja constancia de la inasistencia de los escabinos constituidos en la presente causa, quienes no fueron ubicados por la oficina de participación ciudadana según información aportada por esa dependencia. Acto seguido la defensa solicita la palabra y expuso: “En vista de que se han diferido muchas audiencias por inasistencia de los escabinos, solicito en nombre de mi representado se prescinda del escabinado, razón por lo cual solicito sea constituido de manera Unipersonal este Tribunal, y poder así dar inicio al acto juicio, es todo”. A continuación se le concede la palabra al acusado, JESUS PERIÑAN, quien estando libre de presión, coacción y apremio, expuso: “Le informo al tribunal tal como lo acaba de manifestar mi defensa, renunciamos al escabinado, para que se me realice el juicio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “No tengo ninguna objeción en que se prescinda de los escabinos, es todo”. De inmediato el tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y de la revisión efectuada a la causa se evidencia que efectivamente se ha diferido en varias oportunidades por que los escabinos no han podido ser ubicado, este tribunal acuerda con lugar la solicitud planteada por el acusado y su defensa, en tal sentido se constituye el tribunal de forma unipersonal. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al debate le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguida la representante del Ministerio Publico solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “En la presente oportunidad el Ministerio Público realiza un ajuste en la calificación jurídica que se observa en la formal acusación, siendo la ajustada a derecho el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem, solicito a la ciudadana Jueza que explique al acusado con palabra sencillas el cambio realizado por el ministerio publico a los fines de garantizar los derechos a la defensa y en todo lo demás el Ministerio Público ratifica la acusación, es todo”. Seguidamente la Jueza profesional procede a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, la Jueza presidenta procede ha explicarle con palabra claras y sencillas al acusado de autos, el cambio de calificación del delito realizado en este acto por el Ministerio Público, e imponerlo del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le concede la palabra al acusado JESUS ENRIQUE PERIÑAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.443.503, fecha de nacimiento 25-01-71 hijo de JESUS ENRIQUE BORJAS y EUSEBIA PERIÑAN, residenciado en la carretera La Cañada, altura del mechurrio, Centro de Restauración Cristiana OASIS, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Tlf. 0414-6719337 (pastor Ulises) y 0424-7724883 (pastor Jesús Perez), a fin manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo doce del mediodía (12:00 m.): “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto la representante de la Fiscalía 5° Ministerio Público, es todo” Finalizo su declaración siendo las doce del mediodía (12:00 m.). De seguidas, se le concedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. VANDERLELLA ANDRADE, quien expuso: “Vista la declaración de mi representado respetuosamente solicito a este tribunal proceda a condenarlo por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja correspondiente, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena al referido ciudadano y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió la Jueza a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, Admitiendo el cambio en la calificación jurídica que realizó el Ministerio en la presente audiencia, y procedió la Jueza a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho en que se basó para la imposición de la pena. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara CULPABLE al acusado: JESUS ENRIQUE PERIÑAN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.443.503, fecha de nacimiento 25-01-71 hijo de JESUS ENRIQUE BORJAS y EUSEBIA PERIÑAN, residenciado en la carretera La Cañada, altura del mechurrio, Centro de Restauración Cristiana OASIS, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Tlf. 0414-6719337 (pastor Ulises) y 0424-7724883 (pastor Jesús Perez), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA UZCATEGUI, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 4) No se condena al acusado de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 7) Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día hoy, jueves tres (03) de Noviembre del año dos mil once (2.011). Quedó registrado bajo el No. 135-11 en el libro de Resoluciones llevados por este juzgado. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA FISCALA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO

EL ACUSADO


JESUS ENRIQUE PERIÑAN


LA DEFENSORA PÚBLICA 38°


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE


LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

CAUSA 9U-335-09