REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°
DECISIÓN N°: 049-11 CAUSA No. 9U-448-11
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
ACUSADO: EUFREDO DE LA TORRE GOENAGA, de Nacionalidad Colombiana, natural de Hibacharo Atlántico; de 58 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 22.506.410, hijo de Vicente de la Torre y de Lucina Goenaga de la Hoz, fecha de nacimiento 06-08-52, residenciado en el Barrio Ramón Leal, calle 100B, CASA 67D-134, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
VICTIMA: El estado Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PIRELA. DEFENSORA PÚBLICA 20°.
FISCALÍA: Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. CARLOS CHOURIO.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
Se recibió en fecha 06-05-2011 causa seguida en contra del ciudadano EUFREDO DE LA TORRE GOENAGA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se le dio entrada a dichas actuaciones en fecha 10-05-2011, constituyéndose este Tribunal de Juicio en forma Unipersonal, por haberse decretado previamente el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrada la causa bajo el número 9U-448-11. Posteriormente en fecha 18-07-2011 se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación formal en contra del procesado de autos, suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de los siguientes hechos:
“En fecha 22 de Abril de 2011, siendo aproximadamente, las nueve y cincuenta y uno (09:55Am) horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 36, Cuarta Compañía, se encontraban de servicio, instalando un Punto de Control Móvil, en el Sector Palito Blanco, específicamente frente al establecimiento comercial denominado Lácteos Pacomela del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando observan un vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas 215-772, el cual se dirigía en dirección Los Dulces-Palito Blanco, y le ordenan al conductor del mismo que se estacionara en virtud de que se iba a proceder a efectuar una Inspección al Vehículo y a la Documentación personal, por lo que uno de sus tripulantes hizo entrega de una cédula de identidad venezolana, signada con el número V.- 22.506.410, a nombre EUFREDO DE LA TORRES GOENAGA, luego de una inspección técnica los funcionarios actuantes determinaron que el mencionado documento se encontraba falso, razón por la cual los efectivos militares al percatarse que estaban en presencia de un hecho punible, flagrante procedieron a la detención del ciudadano, quien insistió en llamarse EUFREDO DE LA TORRES GOENAGA, a quien le fue leído sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladado hasta el Reten Policial el Marite”.
Ahora bien, en fecha 13-10-2011, vista la solicitud efectuada por la defensa técnica del procesado, se requirió al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Maracaibo Estado Zulia, información sobre la titularidad del número de cédula 22.506.410, a fin de determinar a quién pertenece el mismo. En tal sentido, el referido organismo en fecha 19-10-2011, comunicó que “…El serial de cédula N° V.- 22.506.410 se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de: EUFREDO DE LA TORRE GUENAGA nacido el 06-08-1952 de estado civil soltero, cedulada por primera vez el 10-07-2.004 en la Oficina MF-118 ESTADO ZULIA. No registra prohibición de salida del país, no esta solicitada, ni tiene antecedentes penales…”.
En fecha 24-11-2011, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez constituido este Tribunal Noveno de Juicio en forma Unipersonal, encontrándose presentes todas las partes, y cumpliendo todas las formalidades de Ley, según consta en el Acta de Debate levantada al efecto, se impuso al acusado de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue explicado en cuanto al contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia se le preguntó al acusado EUFREDO DE LA TORRE, si quería declarar; y encontrándose éste libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente vista la negativa del acusado, se le preguntó a las partes si tenían algún punto previo que plantear, ante lo cual el representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS CHOURIO, manifestó que sí y expuso:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia al folio noventa y cinco (95) el Oficio No. RIIE-4-0303-2061, de fecha 19-10-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina SAIME ZULIA, ciudadana AMALUI LUGO, en el cual informa lo siguiente: “…El serial de cedula No. V-22.506.410, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de EUFREDO DE LA TORRE GUENAGA, nacido el 06-08-1952 de estado civil soltero, cedulada por primera vez el 10-07-2.004 en la oficina MF-118 ESTADO ZULIA. No registra prohibición de salida del país, no esta solicitada, ni tiene antecedentes penales…”, por tanto, es innegable que ante tal confirmación esta representación fiscal considera que no se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por parte del ciudadano EUFREDO DE LA TORRE, en consecuencia el Ministerio Publico solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, es todo”.
Visto el petitorio efectuado por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido al dictamen del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, esta jurisdicente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público en principio encuadró la acción desplegada por el ciudadano EUFREDO DE LA TORRE GOENAGA en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual consagra;
“La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, se evidencia que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO se caracteriza por 1) la existencia de un documento público falso o alterado, 2) Conocer el sujeto activo tal falsificación o alteración; 3) Hacer uso intencionalmente de dicho documento. El primer requisito está referido a un elemento instrumental, como lo es la existencia de un documento público falso, el segundo exige un elemento cognoscitivo, como lo es, que el sujeto activo debe conocer la falsedad del documento o la alteración del mismo, lo que se concatena con un aspecto volitivo, como lo es la intencionalidad en el uso de dicho documento. En resumen, el sujeto activo debe tener la intención de hacer uso del documento falso, e igualmente exteriorizar dicha intencionalidad, para que se pueda configurar el hecho punible.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, existen elementos probatorios que evidencian que el documento portado por el ciudadano EUFREDO DE LA TORRE GOENAGA, fue tramitado por los canales regulares, para su obtención, motivo por el cual no existe falsedad en dicho instrumento, y al ser el ciudadano in comento, legalmente el titular de dicho serial, no pudo en modo alguno existir intención de hacer un uso irregular del mismo, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el acusado de marras, no corresponden a una conducta típica y antijurídica, pues los elementos del tipo penal no se configuraron, lo cual hace inexistente el hecho punible investigado.
Por otra parte, en atención a la solicitud de sobreseimiento, realizada por el representante fiscal, es importante hacer alusión a la definición doctrinaria efectuada por el autor argentino Gabriel Darío Jarque, para quien “el sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal, respecto de uno o de varios imputados, determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobra autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En efecto, el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación penal, resulte ser inexistente o no pueda comprobarse, sea atípico, o no quede demostrada la autoría de los indiciados, así como, cuando se compruebe la existencia de causas eximentes de la culpa. Igualmente procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, cuando se trate de delitos de acción privada, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada, o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordenamiento jurídico venezolano, atribuye en principio, al Fiscal del Ministerio Público, la prerrogativa de solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando esté convencido de que existen motivos que lo justifiquen, conforme a las causales taxativamente estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal; los efectos del sobreseimiento serán idénticos a los de una sentencia absolutoria, puesto que es una forma anormal de terminación del proceso penal, que tiene autoridad de cosa juzgada, y produce la cesación inmediata de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas. En tal sentido, el acusador, como parte de buena fe en el proceso, está jurídicamente obligado a solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando de las actas investigativas se evidencie indubitablemente la presencia de alguna de las causales legales que dan lugar a su pronunciamiento.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 368 de fecha 10-08-2010, establece:
“...cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento...”
Ahora bien, el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procederá el sobreseimiento cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada” (Subrayado del Tribunal); en este sentido, con respecto al primer supuesto, que es el invocado por el representante de la Vindicta Pública en el caso sub examine, debe entenderse que es procedente sobreseer cuando el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, se refiere a que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado o bien no se haya podido probar la existencia del mismo.
El doctrinario Humberto Becerra, aduce que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, es decir, que el hecho investigado no se perpetró, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable. Por lo que, debe entenderse que no hay relación láctica entre el hecho imputado y la acción desplegada por el sujeto indiciado, resultando entonces, que el supuesto delito no se materializó. Esta causal es aplicable cuando no se dan los elementos fácticos que determinan la comisión de un hecho punible.
Como corolario de lo anterior, una vez efectuada la revisión exhaustiva de la causa, concatenada con la exposición fiscal y los elementos de convicción aportados tanto por la Vindicta Pública, como por la Defensa Técnica, estima quien aquí decide, que siendo el proceso penal un instrumento para determinar la verdad material de los hechos y obtener la justicia con la recta aplicación del derecho, es evidente que sólo debe enjuiciarse a un sujeto cuando los hechos imputados sean claros, precisos y circunstanciados, sobre la base de elementos de convicción suficientes para considerar a una persona partícipe de ese delito. De existir los elementos constitutivos del proceso, llámese, elemento fáctico (delito) y elemento subjetivo (imputado), resulta acreditado para el juez competente un pronóstico de condena.
Igualmente, debe entenderse que para condenar a un individuo es necesario el establecimiento de la relación causal entre el hecho imputado y la acción desplegada por el sujeto activo, a modo de determinar su autoría o participación, evidenciándose en este caso que si bien, inicialmente la fase de investigación, la cual se tramitó de conformidad al procedimiento especial, en el que por lo general se pasa a la otra fase del proceso con los mismos elementos con los que fue aprehendido el imputado, conllevó a la interposición de un escrito acusatorio por parte del titular de la acción penal; no es menos cierto que, en virtud de existir en actas una serie de elementos promovidos por la defensa, que conllevaron a todas luces a descartar la posibilidad de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, quien actuando de buena fe, solicitó el sobreseimiento de la causa, debido que el hecho por el cual se inició la persecución penal no se realizó, por lo que en aplicación del contenido del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no existió ninguna acción típica y antijurídica desplegada por el acusado de autos tal y como se mencionó ut supra, y en consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, estima procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EUFREDO DE LA TORRE, de nacionalidad Colombiana, natural de Hibacharo Atlántico, de 58 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.506.410, residenciado en el Barrio Ramón Leal, calle 100B, casa No. 67D-134, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público, determinó que el delito imputado no se realizó, por lo cual se concluye que no existe ningún hecho punible perpetrado por el ciudadano EUFREDO DE LA TORRE, de nacionalidad Colombiana, natural de Hibacharo Atlántico, de 58 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.506.410, residenciado en el Barrio Ramón Leal, calle 100B, casa No. 67D-134, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del acusado de actas, la cual se hizo efectiva en la misma Sala de Audiencia, y en consecuencia se acuerda el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 049-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
ARHH/lgur***
Causa 9M-448-11
VP02-P-2011-011222
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