REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°

DECISIÓN N° 153-2011. CAUSA N° 9M-410-10

Vista como ha sido el acta de diferimiento de fecha 28 de Noviembre del año 2011, en la cual en virtud que los acusados JOHENDRY MÉNDEZ SIERRA Y MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, no han comparecido a los llamados realizados por este Tribunal, igualmente, no han cumplido con la medida de presentaciones que se les impuso, lo cual se constató de la revisión del sistema de presentaciones, y no constan en el expediente las resultas de las boletas de citación que fueron libradas a través de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORILLO, JOHENDRY MENDEZ SIERRA, MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, RICARDO JESUS ALEX MORENO, RONALD ANTONIO ALEX MORENO Y HENGELBERTH ALEX MORENO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE ADALBERTO CARRERA LOPEZ; y para los tres últimos acusados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL DAVID CESPEDES, y en tal sentido, esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, en los términos siguientes:

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 04-07-2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal escrito acusatorio (Pieza I, folios 1 al 16), en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORILLO, JOHENDRY MENDEZ SIERRA, MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, RICARDO JESUS ALEX MORENO, RONALD ANTONIO ALEX MORENO Y HENGELBERTH ALEX MORENO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE ADALBERTO CARRERA LOPEZ; y para los tres últimos acusados la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONEL DAVID CESPEDES.
Posteriormente en fecha 29 de Noviembre del año 2010, la presente causa fue distribuida por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este despacho judicial, se le dio entrada y posteriormente se fijó acto de constitución y sorteo ordinario, tal y como se evidencia en auto que riela al folio N° 641 de la presente causa, de fecha 01 de Diciembre del año 2010.
Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa, se evidencian múltiples diferimientos a causa de la incomparecencia de los acusados de autos, habiéndose librado efectivamente en diversas ocasiones boletas de citación con el Departamento de Alguacilazgo, no siendo posible la comparecencia de los mismos, motivado a ello, tal y como se evidencia al folio N° 927, se libró boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal comisionando a tales efectos según comunicación N° 2400-11 al Comisario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, no pudiendo ser efectiva la misma, por lo que trajo como consecuencia el diferimiento del Juicio Oral y Público, fijado para el día 26 de Julio de 2011.
Es importante destacar el hecho cierto, de que los acusados JOHENDRY MÉNDEZ SIERRA Y MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, tal y como se evidencia en el reporte de presentaciones, los referidos ciudadanos no han dado cabal y fiel cumplimiento a la obligaciones impuestas desde el momento en el cual se les sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndose la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, específicamente en los ordinales 3° y 4° Ejusdem, imponiéndoseles como obligación la de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia.

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho este Juzgador, traer a colación lo contemplado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 262. —Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado del Tribunal).
PARÁGRAFO PRIMERO. —Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. —La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.

Siguiendo este mismo orden de ideas del contenido de las actas se evidencia resultas de boletas de citación libradas a los acusados JOHENDRY MÉNDEZ SIERRA Y MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, en la cual el Alguacil exponente informa a este Tribunal acerca de la imposibilidad de practicar por cuanto los datos aportados son insuficientes, y es por ello que es importante esbozar en este estado, el contenido del artículo 251, específicamente el parágrafo segundo, en los términos siguientes:
“ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(omissis)…PARÁGRAFO SEGUNDO. —La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (Resaltado del Tribunal)”.

Por lo que al adminicular el contenido de las actas que informan la presente causa, se concluye que los ciudadanos JOHENDRY MÉNDEZ SIERRA Y MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, no han dado cabal y fiel cumplimiento a las obligaciones inherentes a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, lo cual constituye un incumplimiento injustificado, por lo cual se acuerda la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra, de los ciudadanos JOHENDRY MÉNDEZ SIERRA Y MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA conforme lo estatuido en el artículo 262, ordinal 3°, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión de los ciudadanos: 1- JOHENDRY MÉNDEZ SIERRA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.413.874, hijo de Ana Emilia Sierra y Miguel Armando Méndez, domiciliado en Terrazas de Sabaneta, entre CANTV Y PRECONWHITE, casa color anaranjado, teléfono 0424-6591860; y 2- MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio trabajador en un pulilavado, titular de la cédula de identidad N° 23.450.555, hijo de Mari Carmen Díaz y Manuel Eduardo Araujo, domiciliado en el Sector Gallo Verde, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6266488, procesados por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE ADALBERTO CARRERA LOPEZ. SEGUNDO: Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión, así como también boleta de notificación a la Defensa. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 153-11, se libro Orden de Aprehensión y se remite con oficio N° 4055-11, y se libro oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 4341-11.-
LA SECRETARIA


ABOG. MILAGRO MENDEZ


Causa 9M-410-10
ARHH/lgur**



















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JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ORDEN DE APREHENSIÓN

Se hace saber a todos los órganos de investigaciones penales, y demás autoridades judiciales, civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela que, este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, se acordó librar Orden de Aprehensión Judicial, en contra del ciudadano: MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio trabajador en un pulilavado, titular de la cédula de identidad N° 23.450.555, hijo de Mari Carmen Díaz y Manuel Eduardo Araujo, domiciliado en el Sector Gallo Verde, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6266488, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE ADALBERTO CARRERA LOPEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 Ejusdem.
Por tanto, se servirán tomar razón de ella y darle el más estricto cumplimiento, y lograda la detención del imputado, se servirán remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la orden de este Tribunal.

DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET








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Maracaibo, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ORDEN DE APREHENSIÓN

Se hace saber a todos los órganos de investigaciones penales, y demás autoridades judiciales, civiles y militares de la República Bolivariana de Venezuela que, este Tribunal, por decisión de esta misma fecha, se acordó librar Orden de Aprehensión Judicial, en contra del ciudadano: JOHENDRY MÉNDEZ SIERRA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.413.874, hijo de Ana Emilia Sierra y Miguel Armando Méndez, domiciliado en Terrazas de Sabaneta, entre CANTV Y PRECONWHITE, casa color anaranjado, teléfono 0424-6591860, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE ADALBERTO CARRERA LOPEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 Ejusdem.
Por tanto, se servirán tomar razón de ella y darle el más estricto cumplimiento, y lograda la detención del imputado, se servirán remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la orden de este Tribunal.

DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET









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Maracaibo, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°

OFICIO 4055-11


CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO
SU DESPACHO.-

Adjunto al presente oficio remito a Usted, ORDEN DE APREHENSIÓN libradas por este Tribunal de Juicio en contra de los acusados JOHENDRY MÉNDEZ SIERRA Y MANUEL EDUARDO DIAZ VIERA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JORGE ADALBERTO CARRERA LOPEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 Ejusdem.-

Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.-

DIOS Y FEDERACION


LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET








Anexo: lo indicado