REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2.011
201° y 152°

CAUSA Nº 9U-443-11

DECISION INTERLOCUTORIA No. 149-11

ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, Lunes veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 am), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-443-11, seguida a la Acusada LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. CARLOS CHOURIO, la acusada LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, acompañada del Defensor Privado ABG. DIOMEDES FUENMAYOR. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a los representantes de las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, a la acusada que deberá estar atenta a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Posteriormente se procedió a imponer a la acusada de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza le pregunta a la acusada LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, si quería declarar en este momento; y encontrándose este libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CARLOS CHOURIO, quien expuso: “Vista la presente causa y analizados los hechos en forma pormenorizada, se desprende que la calificación en derecho ajustada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la acción cometida por la ciudadana LISSET COROMOTO ANDARA MEDINA, identificada en actas, es la de HURTO SIMPLE por la sencilla razón que el tipo penal que el artículo 451 del Código Penal venezolano, establece todo aquel que se apodere de un objeto mueble para aprovecharse de él, será penado con prisión de uno a cinco años, en el presente caso, se evidencia claramente que aun cuando el dinero se encontraba en las dependencias del B.O.D. el mismo fue dejado a disposición de cualquier persona lo que permitió que la ciudadana antes identificada lo tomara, y así fue corroborada en forma flagrante a través del video de la cámara que se encontraba en las instalaciones del referido banco, indicando que se trata de un hurto agravado es señalar el tipo penal es calificarlo dentro de los tipos penales de los 8 numerales por lo cual el tipo penal aplicable es el del hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 antes citado, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. DIOMEDES FUEMAYOR, quien expuso: “vista la exposición realizada por el representante del ministerio publico en relación al cambio de calificación, imputándole la calificación debida a mi defendida y en conversación con la misma, estuvo de acuerdo en admitir el delito calificado como es el Hurto Simple, previsto en el citado artículo 451 del Código Penal, en consecuencia, solicito al tribunal se sirva dictar la sentencia debida con la imposición de la pena establecida en la citada norma con la rebaja en relación a la admisión del hecho, y una vez realizado sea enviado al tribunal de ejecución manteniendo en su persona la libertad de la cual goza otorgada por el tribunal de control el día de su presentación, es todo”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, la Jueza procede a explicarle con palabra claras y sencillas a la acusada de autos, los hechos por los cuales la acusa la vindicta pública, con el cambio de calificación realizado en esta audiencia, e imponerla de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra a la acusada quien quedó identificada como queda escrito LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.410.278, fecha de nacimiento 30/06/1968, de 42 años de edad, profesión oficios del hogar, estado civil soltero, hijo de Juan Ramón Alberto Andra y de Aída Medina, y residenciado en la Avenida 5 de julio, Cerros de Marín, a una cuadra del Edificio Mirador del Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Tlf. 0261-3244853, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho por el que se le acusa, con el cambio realizado en este acto, por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las once y siete de la mañana (11:07 a.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”. De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por la acusada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena a la referida ciudadana, y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que la acusada de autos una vez impuesta del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con Lugar la aplicación de dicho procedimiento y de inmediato la Jueza realizó un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, e impuso a la acusada la pena correspondiente. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se Admite la acusación realizada por el Representante Fiscal No. 11° del Ministerio Público, con el cambio de calificación en este acto. 2) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se declara CULPABLE a la acusada: LISSETH COROMOTO ANDARA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.410.278, fecha de nacimiento 30/06/1968, de 42 años de edad, profesión oficios del hogar, estado civil soltera, hijo de Ramón Alberto Andara y de Aída Medina, y residenciada en la Avenida 5 de julio, calle 77, No. 2D-90, Cerros de Marin, a una cuadra del Edificio Mirador del Lago, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Tlf. 0261-3279869. En consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido la acusada de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra con el cambio de calificación realizado por la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Banco Occidental de Descuento. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. 4) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 4) No se condena a la acusada de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 6) Se mantiene el estado de libertad impuesto a dicha ciudadana por el Juez de Control. Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.) del día hoy, Lunes veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS CHOURIO


LA ACUSADA


LISSETH CORMOTO ANDARA MEDINA




EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR



LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO


Causa 9U-443-11
VP02-P-2011-010621