REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 048-11 CAUSA No. 9M-442-11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

ACUSADO: RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-11.720.483, residenciado en la urbanización El Caujaro, calle 193C, casa No. 49G-1-05, Municipio San Francisco, estado Zulia.

DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a título de COMPLICE NO NECESARIO.

VICTIMA: JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABG. REINA DAVILA

FISCALÍA: ABOG. OVIDIO ABREU, Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.


Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-442-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado, al procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a título de COMPLICE NO NECESARIO, cometido en perjuicio de JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ, y el ESTADO VENEZOLANO

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. OVIDIO ABREU, los Abogados Defensores: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA, y el acusado de autos, RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA; Seguidamente antes de dar inicio al debate se le preguntó a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguidas el representante del Ministerio Público solicitó la palabra y una vez concedida manifestó: “En la presente oportunidad el Ministerio Público realiza un ajuste en la calificación jurídica que se observa en la formal acusación respecto al grado de participación que se atribuye al acusado de autos, siendo la ajustada a derecho la complicidad no necesaria en la comisión del delito de Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, por haber facilitado algunos de los medios utilizados para la ejecución del delito de Secuestro, solicito a la ciudadana Jueza que explique al acusado con palabras sencillas el cambio realizado por el Ministerio Público a los fines de garantizar los derechos a la defensa y en todo lo demás el Ministerio Público ratifica la acusación, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, el acusado procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al acusado RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:

“…El día lunes 19 de abril de 2010, entre dos y treinta (2:30 AM) y tres (3:00 AM) de la mañana, se encontraba el ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ en su residencia, ubicada en la urbanización Rosal Sur, avenida 14A, casa No. 45-55, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, específicamente en su habitación donde dormía para ese momento; cuando a la misma ingresan por la puerta principal y con las llaves que dan acceso a la misma, las cuales fueron proporcionadas por la ciudadana Mlileidys Sara López Pushaina (requerida), quien fuera antigua doméstica de la referida vivienda; los ciudadanos Alexis José García González, José Leonardo Manzano García (requeridos) y un tercero aún por identificar, portando el primero de los nombrados un arma de fuego tipo revólver y el último un cuchillo, quienes les manifiestan a la víctima que se iría con ellos, colocándole una venda en los ojos, conduciéndolo hasta la puerta de entrada de la vivienda, optando los el ciudadano José Leonardo Manzano García y el tercero por identificar, buscar en el interior de la residencia objetos de valor, sustrayendo dos botones de metal de color amarillo, presuntamente oro, los cuales poseen en sus bordes la letra C, uno de ellos con dos diamantes y el otro con tres diamantes, propiedad del progenitor de la víctima, hoy OCCÍSO Deusdedit Antonio Boscán Hernández y otras doce piezas elaboradas en metal con incrustaciones de fantasía, procediendo el ciudadano Alexis José García González a comunicarse telefónicamente con un cuarto, sujeto aún no identificado, quien se encargó de recogerlos en la residencia, a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Plateado, el cual los transportó hacia el municipio Mara del estado Zulia, Asimismo, se comunicó desde el móvil 0426-6884805 al móvil 0426-8255212 propiedad del ciudadano imputado ÁNGEL ALBERTO CASTILLO MAPARY, a quien le informó sobre la resultas de la operación para la que se organizaron días antes, de manera en concierto y en conjunto. Seguidamente, siendo las dos y cincuenta y uno de la tarde (2:51 PM), los referidos imputados se comunican al móvil 0414-6117260 propiedad del ciudadano Antonio Enrique Bohórquez hermano de la víctima, donde le solicitan la cantidad de ochocientos mil bolívares para la liberación del mismo.

Posteriormente, el día martes 20 de abril de 2010, siendo las doce de la noche (12:00 AM), trasladan a la víctima ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ del sitio donde permanecía en cautiverio en el municipio Mará, estado Zulia, a bordo de un vehículo marca Hiunday, modelo Accent, color Beíge, placa DBY-91X, propiedad del imputado ciudadano RENNY GREGORIO MANZANO GARCÍA, quien lo conducía acompañado por los ciudadanos Alexis José García González, José Leonardo Manzano García y el tercero aún no identificado, quienes mantenían constante comunicación a través de sus abonados con el imputado ciudadano ÁNGEL ALBERTO CASTILLO MAPARY, quien dirigía la operación informándoles sobre las pesquisas que se llevaban a efecto en el sector, así como indicando el sitio donde sería depositado la víctima para continuar con el plagio. Este mismo día, horas más tarde, el ciudadano Alcibiades José González Alarcón colega y socio de la víctima, recibió una llamada a su abonado número 0414-6408041 del abonado número 0424-8393778 propiedad del ciudadano José Leonardo Manzano García, donde conversó con la víctima quien le manifestó que le dijera a su madre, que cumpliera con las instrucciones de sus captores.
Luego, de las negociaciones realizadas por los imputados con los familiares de la víctima, durante los días 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2010, donde acordaron la cantidad de dinero a pagar; el ciudadano José Leonardo Manzano García, debido a que tuvo conocimiento de la aprehensión de su hermano el imputado ciudadano RENNY GREGORIO MANZANO GARCÍA, por cuenta propia y sin consultar con sus compinches optó por liberar a la víctima, el día 25 de mayo de 2010…”(Cursivas del Tribunal)

El Ministerio Público, enmarcó los hechos antes narrados, en los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a título de COMPLICE NO NECESARIO, cometido en perjuicio el primero de JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ, y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO. los cuales fueron admitidos totalmente por el acusado de marras, RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto el representante de la Fiscalía 14° Ministerio Público, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditada la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a título de COMPLICE NO NECESARIO, cometido en perjuicio el primero de JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ., y el segundo contra el ESTADO VENEZOLANO, y una vez escuchada la declaración del acusado, quien manifestó al Ministerio Público y al Tribunal, ser responsable penalmente de los hechos imputados, lo que concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por la Vindicta Pública, los cuales al ser analizados minuciosamente por esta Juzgadora, permitieron determinar la culpabilidad del acusado, y en consecuencia condenarlo.


IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322, de fecha 03-08-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estipula lo siguiente:

“…En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 147 de fecha 14-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se indica:

“…la Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

En el caso sub examine se evidencia que, este Tribunal impuso al acusado RENNY GREGORIO MANZANO GARCÍA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:

“…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”

Así las cosas, se observa que el acusado RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, una vez instruido en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida por este Tribunal la acusación fiscal, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a dicha figura, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la misma; ya que, se está haciendo ante este Juzgado constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

En atención a lo ut supra transcrito, esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena, y en tal sentido, observa quien aquí decide que, el artículo 460 del Código Penal Venezolano, prevé para el delito de Secuestro, una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, sin embargo, al aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ejusdem, la pena a imponer se llevará a su límite inferior, es decir, a veinte (20) años de prisión, pero en virtud de que el delito fue cometido en grado de cómplice no necesario, se rebajará la mitad de la pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ibidem, resultando como pena a imponer diez (10) años de prisión. Por otro lado, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que al aplicar la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, queda en su límite inferior, esto es, cuatro (04) años de prisión, pero en virtud de que el delito fue cometido en grado de cómplice no necesario, se rebajará la mitad de la pena a imponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ibidem y al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, resulta como pena a imponer once (11) años de prisión. Ahora bien, aplicando la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento por admisión de los hechos, esto es, un tercio (1/3) de la misma, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra la persona, resulta en definitiva una pena a aplicar de Siete (07) años y Dos (02) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano RENNY GREGORIO MANZANO GARCÍA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se Admite el cambio de calificación realizado en la presente audiencia, por el Fiscal del Ministerio Público; SEGUNDO: Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se declara CULPABLE al acusado RENNY MANZANO GARCIA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.V-11.720.483, residenciado en la urbanización El Caujaro, calle 193C, casa No. 49G-1-05, Municipio San Francisco, Estado Zulia. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según el cambio de calificación realizado en esta audiencia, presentada en su contra por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente; manteniendo este Tribunal la Medida cautelar Privativa de Libertad; CUARTO: Se ordena compulsar y remitir al Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer, las actuaciones respectivas relacionadas con dicho acusado. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 048-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ