REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2011
201° Y 152°


ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL

DECISION No. 148-11

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio conformado de manera Unipersonal del Circuito Judicial penal de Estado Zulia, para celebrar el Juicio Oral y Publico en la causa signada con el N° 9U-448-11 seguido en contra del acusado EUFREDO DE LA TORRE, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identidad, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal en la sala del Despacho, conformado de manera Unipersonal presidido por la Jueza DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET acompañada de la Secretaria Abog. MILAGRO MENDEZ PEROZO, por haberse decretado el procedimiento abreviado el Tribunal undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23-04-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 248°, 372 y 373° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público ABG. CARLOS CHOURIO, el acusado EUFREDO DE LA TORRE, y la defensora pública 20° ABG. BEATRIZ PIRELA. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Posteriormente se procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza le pregunta al acusado EUFREDO DE LA TORRE, si quería declarar en este momento; y encontrándose éste libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente vista la negativa del acusado, la Jueza le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, ante lo cual el representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS CHOURIO, manifestó que si y expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia al folio noventa y cinco (95) el Oficio No. RIIE-4-0303-2061, de fecha 19-10-2011, suscrito por el Jefe de la Oficina SAIME ZULIA, ciudadana AMALUI LUGO, en el cual informa lo siguiente: “…El serial de cedula No. V-22.506.410, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a nombre de EUFREDO DE LA TORRE GUENAGA, nacido el 06-08-1952 de estado civil soltero, cedulada por primera vez el 10-07-2.004 en la oficina MF-118 ESTADO ZULIA. No registra prohibición de salida del país, no esta solicitada, ni tiene antecedentes penales…”, por tanto, es innegable que ante tal confirmación esta representación fiscal considera que no se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por parte del ciudadano EUFREDO DE LA TORRE, en consecuencia el Ministerio Publico solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa de autos, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo y muy conforme con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. En tal sentido, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EUFREDO DE LA TORRE, de nacionalidad Colombiana, natural de Hibacharo Atlántico, de 58 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. V-22.506.410, residenciado en el Barrio Ramón Leal, calle 100B, casa No. 67D-134, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia por Sobreseimiento. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las once y cuarenta y tres de la mañana (11:43 a.m.) del día hoy, jueves veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO:


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS CHOURIO


EL ACUSADO


EUFREDO DE LA TORRE


LA DEFENSA PÚBLICA 20°


ABG. BEATRIZ PIRELA


LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO




Causa 9U-448-11