REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2.011
201° y 152°
CAUSA Nº 9U-444-11
DECISION INTERLOCUTORIA No. 134-11
ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL
En el día de hoy, miércoles dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio oral y Público; en la presente causa signada con el Nº 9U-444-11, seguida al Acusado ALEJANDRO JOSE BELLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de FACILITACION DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, el acusado ALEJANDRO JOSE BELLO GONZALEZ, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, y el defensor público 18 ABG. SERGIO ARAMBULO. Seguidamente la Jueza antes de dar inicio al Debate procedió a advertirle a las partes sobre la importancia y el significado de este acto, recordándoles a todos los presentes el deber de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como la mayor disciplina y respeto al Tribunal, advirtiéndole a las partes su deber de litigar de buena fe, de evitar abuso en sus funciones, así como el uso de preguntas subjetivas, capciosas o mal intencionadas, al acusado que deberá estar atento a todo lo que se diga en la audiencia ya que lo que se estará debatiendo es el futuro de su libertad. Posteriormente se procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, en consecuencia la Jueza le pregunta al acusado ALEJANDRO JOSE BELLO GONZALEZ, si quería declarar en este momento; y encontrándose éste libre de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, manifestó que no quería declarar. Seguidamente vista la negativa del acusado, la Jueza Presidenta le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, a lo que contestaron conjuntamente que “NO”. El Tribunal deja constancia que no se hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala no cuenta con los medios para tal fin. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE BELLO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de FACILITACION DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Décimo Octavo ABG. SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “En base a conversaciones sostenidas con mi defendido solicito el procedimiento por admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi representado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole la imposición inmediata de la pena, igualmente pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza presidenta procede a imponer al ciudadano ALEJANDRO JOSE BELLO GONZALEZ, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra al acusado ALEJANDRO JOSE BELLO GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.202.883, hijo de PASTOR BELLO y JANETH GONZALEZ, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, domiciliado en el Barrio Corazón de Jesús, Avenida 22, casa No. 8-71, Tlf. 0424-6881852 y 02561-7621569, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho por el cual se le acusa el cual se encuentra explanado en el escrito acusatorio presentado por la representante de la Vindicta Pública, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público en este acto, es todo”. De seguida, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena al referido ciudadano y a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al acusado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió la Jueza a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho Admitiendo la acusación realizada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, y procede a imponer al acusado de la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. Por otra parte se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 16/04/2011. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se Admite la acusación realizada por la Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en este acto. 3) Se declara CULPABLE al acusado: ALEJANDRO JOSE BELLO GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.202.883, hijo de PASTOR BELLO y JANETH GONZALEZ, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, domiciliado en el Barrio Corazón de Jesús, Avenida 22, casa No. 8-71, Tlf. 0424-6881852 y 02561-7621569, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de FACILITACION DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir según lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. 4) Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 16/04/2011. 5) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 6) No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. 8) Se proveen las copias simples solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 a.m.) del día hoy, miércoles dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA FISCALA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO
EL ACUSADO
ALEJANDRO JOSE BELLO GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO 18°
ABOG. SERGIO ARAMBULO
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
En la misma fecha, la presente decisión quedó registrada bajo el No. 134-11 en el libro de resoluciones llevado por este despacho.
La Secretaria.
Causa 9M-444-11
VP02-P-2011-010611
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