REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2.011
201° y 152°

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

DECISION No. 143-11 CAUSA Nº 9M-442-11

En el día de hoy, Martes quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del Juicio, Oral y Público con el Tribunal Mixto; en la presente causa signada con el No. 9M-442-11, seguida en contra de los acusados ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARY y RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, presidido por la Jueza Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en compañía de la Secretaria ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO. Se le solicito a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observando que se encuentran presentes, el Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABOG. OVIDIO ABREU, los acusados ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARY y RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los Abogados Defensores: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA, defensores del acusado RENNY MANZANO, Se deja constancia de la inasistencia de las abogadas NELLY ZAMBRANO y ANTONIA POLANCO, defensoras del acusado ANGEL CASTILLO. Se deja constancia que con relación a la victima de autos la misma fue notificada en fecha 18-10-2011. Seguidamente la defensa ABG. FRANCISCO GONZALEZ solicita la palabra, la cual le fue concedida y expuso: “En vista de que esta defensa se encuentra presente y mi patrocinado fue trasladado, solicito se realice la audiencia con relación a mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No tengo objeción con relación a la solicitud de la defensa, es todo”. Acto seguido el tribunal acuerda con lugar la solicitud de las partes. Seguidamente la Jueza presidenta antes de dar inicio al debate le pregunta a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguida la representante del Ministerio Publico solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “En la presente oportunidad el Ministerio Público realiza un ajuste en la calificación jurídica que se observa en la formal acusación respecto al grado de participación que se atribuye al acusado de autos, siendo la ajustada a derecho la complicidad no necesaria en la comisión del delito de Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, por haber facilitado algunos de los medios utilizados para la ejecución del delito de Secuestro, solicito a la ciudadana Jueza que explique al acusado con palabra sencillas el cambio realizado por el ministerio publico a los fines de garantizar los derechos a la defensa y en todo lo demás el Ministerio Público ratifica la acusación, es todo”. Seguidamente la Jueza profesional procede a imponer al acusado RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, del procedimiento por Admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado RENNY MANZANO GARCIA, ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, la Jueza unipersonal procede a explicarle con palabra claras y sencillas al acusado de autos, el cambio de calificación del delito realizado en este acto por el Ministerio Público, e imponerlo del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le concede la palabra al acusado RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-11.720.483, residenciado en la urbanización El Caujaro, calle 193C, casa No. 49G-1-05, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las (3:15 p.m.): “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto el representante de la Fiscalía 14° Ministerio Público, es todo” Finalizo su declaración siendo las (3:16 p.m.). De seguida, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, quien expuso: “Vista la declaración de mi representado respetuosamente solicito a este tribunal proceda a condenarlo por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja correspondiente, igualmente solicito se le aplique lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, referido a las circunstancias atenuantes para que se le tomen en cuenta en la aplicación de la pena, es todo”. Vista la solicitud realizada por el abogado defensor ABG. FRANCISCO GONZALEZ, en esta audiencia, se le concede la palabra al acusado RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA, quien estando libre de presión, coacción y apremio manifestó: “Estoy de acuerdo con la solicitud de mi abogado defensor, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza unipersonal habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con Lugar la aplicación de dicho procedimiento, y la solicitud de la defensa con relación a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, y procedió la Jueza unipersonal a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, admitiendo el cambio de calificación realizada por el representante del Ministerio Público en este acto. Por otra parte se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado RENNY MANZANO GARCIA. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se Admite el cambio de calificación realizado en la presente audiencia, por el Fiscal del Ministerio Público. 2) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se declara CULPABLE al acusado RENNY MANZANO GARCIA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.V-11.720.483, residenciado en la urbanización El Caujaro, calle 193C, casa No. 49G-1-05, Municipio San Francisco, Estado Zulia. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado RENNY GREGORIO MANZANO GARCIA al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según el cambio de calificación realizado en esta audiencia, presentada en su contra por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 84 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente; manteniendo este Tribunal la Medida cautelar Privativa de Libertad. 4) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 5. Se acuerda dividir la continencia de la causa con relación al acusado RENNY MANZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena compulsar y remitir al Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer, las actuaciones respectivas relacionadas con dicho acusado, y fijar fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LA 1:00 P.M, con relación al acusado ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARY. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, siendo las (3:30 p.m.) de la tarde del día hoy, martes quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. OVIDIO ABREU

LOS ACUSADOS


RENNY GREGORI MANZANO GARCIA


ANGEL ALBERTO CASTILLO MAPARY



LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE ABG. REINA DAVILA



LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO

Causa 9M-402-10