REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Decisión No. 142-11. Causa No. 9M-080-00
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público 23° Penal Ordinario (E) Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ARTURO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.797.411, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita se restituya la situación jurídica de su representado, y se deje sin efecto los actos posteriores a la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la realización de un nuevo juicio oral y público en contra del ciudadano ANGEL ARTURO BRITO MARTÍNEZ; este Tribunal considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
Arguye la defensa en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente: “…Con ocasión de la acusación interpuesta, se llevó a cabo el correspondiente juicio oral y público n la causa signada 2M-048-00 en contra de los referidos ciudadanos y fue así como en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil (2000) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio, constituido en forma mixta con escabinos, dictó la sentencia signada 13-00 (sic) decisión esta en la que se declaró con el voto unánime de los integrantes del Tribunal, la INCULPABILIDAD del ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez, identificado en actas…ordenándose como consecuencia de ello la inmediata libertad del mismo. Posteriormente y con ocasión de la aludida decisión, en la que además de absolverse al ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez se condenó al ciudadano Orangel González, el apoderado de este, el abogado Manuel Barrios Ávila interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. Admitido como fuera el recurso de apelación interpuesto y realizada como fue la audiencia oral fijada por la Sala Número Tres (03) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien correspondió conocer con ocasión del recurso interpuesto…publicó el fallo correspondiente señalando en la parte dispositiva del mismo, que se declaraba la nulidad del fallo recurrido, así como de todos los demás actos subsiguientes del mismo, ordenando finalmente la realización de un nuevo juicio oral y público…Pero es el caso ciudadana Juez, que en la decisión emanada de la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones antes referida, no se hizo mención expresa de la persona o las personas a las que se les realizaría el nuevo juicio ordenado, pero de una simple lectura de la misma puede interpretarse que tal decisión estaba dirigida, tanto para el representado del recurrente, como para el ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez quien había sido declarado inculpable en la decisión del a quo; y a quien la Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones nunca notificó de la sentencia que fuera dictada en su contra en detrimento de las garantías legales y constitucionales…”.
Ahora bien, del minucioso análisis efectuado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia a los folios ciento diez (110) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza, que en fecha 10 de Abril del año 2000, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixta, inició el juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos Orangel González y Ángel Arturo Brito Martínez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, culminando en fecha 11-04-2000, con una sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Orangel González y absolutoria a favor del ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez; la cual fue publicada en fecha 28 de Abril de 2000, tal y como se desprende a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos tres (203) de la primera pieza de la causa.
De igual manera, se observa a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos diez (210) de la primera pieza que conforma la presente causa, que el Abogado Manuel Barrios Ávila, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Orangel González, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixta, mediante la cual condenó a su representado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; correspondiéndole el conocimiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de Junio de 2000, declaró admisible el recurso interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral, la cual se llevó a efecto en fecha 11 de Julio de ese mismo año, y posteriormente, en fecha veintisiete de Julio de 2000, publica la decisión respectiva en la que entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“…analizada la sentencia recurrida ésta sala estima que al admitir el Juzgado A quo, como prueba, la presentación de escritos durante la Audiencia Oral, en contravención a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal para desvirtuar el testimonio que conforme al principio de oralidad rindió el ciudadano VICTOR FERNANDEZ, promovido oportunamente por la Defensa, violentó principios y garantías mínimos que pueden englobarse en el concepto del debido proceso y que se refieren al derecho de defensa e igualdad entre las partes… declara CON LUGAR LA SEGUNDA ARGUMENTACIÓN DEL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO MANUEL BARRIOS AVILA, en su carácter de Defensor del imputado ORANGEL GONZALEZ…Y DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DE TODOS LOS EFECTOS O ACTOS CONSECUTIVOS QUE DE ELLA DEPENDAN…Y por lo tanto se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con Juez de Juicio distinto y escabinos diferentes de los que pronunciaron el fallo…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara, entre otras cosas, la nulidad de la sentencia publicada en fecha 28 de Abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Penal, constituido de manera Mixta, por considerar que en la misma se había violentado principios y garantías de carácter constitucional y legal, al permitirse la incorporación de pruebas, al margen de lo previsto en la Ley, prueba ésta que fue valorada, conjuntamente con otros medios probatorios, para dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Orangel González, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, con un Juez presidente distinto y escabinos distintos a los que dictaron el fallo impugnado.
En tal sentido, se debe analizar el alcance que tiene la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, en el que además de condenar al acusado Orangel González, absolvió al ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez, quien fue procesado por los mismos hechos, y ni éste, ni su defensa, ni la Fiscalía del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión absolutoria.
Sobre este particular, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o su defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes, permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado o imputada.”
La norma ut supra citada hace referencia a un principio fundamental establecido en nuestro proceso penal, como lo es, la Reforma en perjuicio, mediante el cual se prohíbe expresamente al Tribunal Ad quem modificar alguna decisión en perjuicio del procesado, cuando sólo haya sido éste quien interponga el recurso de apelación en contra de la misma, es decir, cuando el Ministerio Público, o el acusador privado, dependiendo del caso, no apelen de la decisión, el Tribunal Superior no podrá, bajo ninguna circunstancia, desmejorar la situación jurídica del o los procesados apelantes o de cualquiera de ellos, aun cuando no todos hayan apelado.
En cuanto a este principio, el autor Pedro Osman Maldonado Vivas, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal Venezolano, Cuarta Edición”, (pág. 61) establece lo siguiente:
“La finalidad de esta disposición constituye una garantía en relación a que el imputado pueda evitar ser sorprendido por el juez superior, de una sanción que no tuvo oportunidad de conocer y analizar. Esta garantía además de limitar el poder punitivo del Estado y de garantizar el derecho de defensa en su mayor amplitud, le garantiza al imputado poder recurrir con plena libertad bajo el supuesto que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más allá que su propia sentencia…”
De igual manera, resulta oportuno transcribir parte de la sentencia N° 122, dictada en fecha 26 de Abril de 2005, por la Sala de Casación Penal, la cual fue citada por la defensa de marras, y que en un caso similar, estableció lo siguiente:
“…En efecto la Sala de casación Penal al revisar las actas que integran la presente causa, encontró que la sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al anular la sentencia que fuera sometida a su consideración, a través del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GIL ALBERTO BARAJAS JAIMES y AURA YESSENIA VALERO y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, ha violentado el debido proceso en relación al acusado ANTONIO ELÍAS LABBAD HAWARA, quien fue absuelto en fecha 06 de agosto de 2004 por la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Penal, a pesar de que éste, ni el Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia, violentando por consiguiente el debido proceso…”
De la jurisprudencia antes citada se desprende que la Sala de Casación Penal considera una violación de derechos y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, el hecho que las Cortes de Apelaciones o Tribunales Ad quem, modifiquen las decisiones que han sido sometidas a su estudio, cuando sólo haya apelado el acusado, o alguno de ellos, en el caso de que se trate de varios procesados en una misma causa; siendo ratificado dicho criterio, mediante decisión N° 332, de fecha 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual, se estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en relación con la reforma en perjuicio, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado: “…es una institución jurídica relacionada con los límites a que esta sujeto el funcionario de segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias, como en el recurso extraordinario de casación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1655, de fecha 26 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en cuanto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, lo siguiente:
“la prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”
Del recorrido doctrinario y jurisprudencial anteriormente realizado, se puede concluir que el principio de reformatio in peius, se encuentra previsto en nuestro Código Penal Adjetivo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, cuyos principios individuales representan los pilares fundamentales dentro de nuestro sistema acusatorio, por lo que deben garantizarse en todo estado y grado del proceso, evitando que el imputado o acusado, sea sorprendido con una decisión a la que nunca tuvo oportunidad de rechazar y que a todas luces violentaría el derecho a su defensa.
En el caso bajo estudio se evidencia que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Barrios Avila, actuando en representación del ciudadano Orangel González; anuló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio constituido de manera Mixta, y publicada en fecha 28 de Abril de 2000, mediante la cual condenó al ciudadano Orangel González y absolvió al ciudadano Ángel Arturo Brito, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, sin embargo, del análisis anteriormente realizado se desprende, que la decisión sólo fue recurrida por la defensa del procesado Orangel González, quien resultó condenado por el referido Tribunal de Instancia, por lo que quedó definitivamente firme la decisión respecto a la absolución dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, a favor del mencionado ciudadano, toda vez que en relación a ese pronunciamiento la Fiscalía del Ministerio Público no interpuso recurso alguno, y en atención al principio de reformatio in pejus, el Tribunal Ad quem, que en este caso fue la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, no podía anular la decisión referente al ciudadano Ángel Arturo Brito, ya que dicha circunstancia constituye una reforma en perjuicio para el referido acusado quien de manera favorable resultó absuelto durante el proceso seguido en su contra; lo cual atenta contra los principios fundamentales del debido proceso, y del derecho a la defensa del mismo, entre otras cosas, por ser sorprendido ex officio, por una decisión que no tuvo oportunidad de recurrir.
En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 429, dictada en fecha 05 de Abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, reiteró lo siguiente:
“…esta Sala ha señalado que el debido proceso, mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean estos individuales o colectivos… el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En consecuencia, esta Juzgadora, considerando que la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula el fallo publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2000, por estimar que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al permitir la incorporación de escritos durante el juicio oral y público, para valorarlos y conjuntamente con otros medios probatorios, condenar al ciudadano Orangel González, lo cual no influyó de forma alguna en la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez, aunado a que el recurso de apelación fue interpuesto por uno de los procesados y no por el Ministerio Público; a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de única persecución y cosa Juzgada, estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Público Rafael Antonio Soto Rubio, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia dejar sin efecto la fijación del juicio oral y público en lo que respecta al ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez, toda vez que la decisión absolutoria dictada a favor del referido ciudadano quedó definitivamente firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público 23° Penal Ordinario (E) Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ARTURO BRITO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.797.411, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se deja sin efecto la fijación del juicio oral y público en lo que respecta al ciudadano Ángel Arturo Brito Martínez, toda vez que la decisión absolutoria dictada a favor del referido ciudadano quedó definitivamente firme, al no ser recurrida por ninguna de las partes. Se ordena notificar a las partes sobre el contenido del presente fallo interlocutorio. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 142-11 y se libraron las boletas de notificación conjuntamente con oficio N° -11.
LA SECRETARIA,
ARHH/lgur
Causa 9M-080-00
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