REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 046-11 CAUSA No. 9U-444-11
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
ACUSADO: ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.202.883, hijo de PASTOR BELLO y JANETH GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, domiciliado en el Barrio Corazón de Jesús, Avenida 22, Casa N° 8-71, Municipio Maracaibo estado Zulia.
DELITOS: FACILITACIÓN DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal.
VICTIMA: El estado Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SERGIO ARAMBULO. DEFENSOR PÚBLICO 18°.
FISCALÍA: Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO (AUXILIAR).
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ PEROZO.
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-444-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2011, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado, al procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal Auxiliar Quinta (5º) del Ministerio Público, ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, el Defensor Público Décimo Octavo (18°) ABG. SERGIO ARAMBULO, y el acusado de autos, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ; la representante Fiscal procedió a ratificar todas y cada una de las partes del escrito acusatorio interpuesto en contra del procesado antes identificado, el cual fue admitido por esta Juzgadora luego de constatar que el mismo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las pruebas resultaban necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, por lo que antes de aperturarse el juicio oral y publico, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos imputados por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público, al acusado ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“…Es el caso que en fecha 14 de Abril de 2011, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde, los funcionarios SUB/COM (CPEZ) JESÚS LEÓN, Credencial N° 646 y el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO (CPEZ), IRIS PERNIA, Credencial N° 4235, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 "Cristo de Aranza - Manuel Dagnino", del Cuerpo de Policía del estado Zulia, se encontraban realizando labores de supervisión a las diferentes ordenes de Custodia y Protección dictadas por los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el fin de verificar su debido cumplimiento, procediendo a trasladarse al Sector Los Haticos, donde se encuentra Hielo El Toro, Parroquia Cristo de Aranza, específicamente en la vivienda signada con el N° 17A-122, residencia del imputado FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, quien se encontraba a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumpliendo con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 26 de Agosto del año 2010, según Oficio N° 3910-10 (6C-19.456-09), siendo asignado el Oficial (CPEZ) ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, Credencial N° 2805 hoy imputado de autos; al llegar al sitio los efectivos se entrevistaron con el funcionario de servicio, es decir el imputado, a quien le indicaron sobre la ubicación del imputado procesado FERNANDO DAVID MORALES LOLLET, manifestando éste que el mismo se encontraba dormido, por lo nuevamente le exigieron que lo levantara que deseaban verlo, procediendo el imputado ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, ingresar a la residencia y a los pocos minutos sale informándoles nuevamente que el ciudadano requerido se encontraba dormido, actitud ésta que llamó la atención de los funcionarios quienes le manifestaron con insistencia que no se retirarían del lugar hasta ver al imputado, tomando una actitud nerviosa el imputado de autos quien nuevamente les manifiesta que pasaran a la vivienda ya que el ciudadano requerido no quería levantarse, por lo que accedieron a entrar logrando observar en una de las habitaciones a una persona de aproximadamente 70 años de edad, acostada en la cama cubierta con una sabana, no siendo ésta la persona requerida por el órgano policial; por lo que el imputado ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, al verse descubierto les informó a sus compañeros que al imputado se le había presentado una emergencia con una de sus hijas y por tal motivo no se encontraba en la vivienda; en virtud de los hechos, los funcionarios procedieron a notificar la novedad al Supervisor de Patrullaje Sub Inspector (CPEZ) ALEJANDRO GULLEN Credencial Ne 721 quien se presentó al sitio en compañía del Oficial Técnico Primero (CPEZ) ROBERT GONZÁLEZ Credencial N° 3824, a bordo de la Unidad PR-905 y procedieron a practicar la aprehensión del imputado previa imposición de los derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial; así mismo quedando bajo custodia de la residencia del ciudadano requerido el Oficial Mayor (CPEZ) DENNIS RONDÓN Credencial N° 3853 y los Oficiales (CPEZ) DANIEL BRICEÑO Credencial N° 3531 y (CPEZ) JOHENDRY GONZÁLEZ Credencial N° 5672, hasta el momento que hiciera acto de presencia a la referida vivienda, por lo que pasadas las cinco (05:00) horas de la tarde los funcionarios comisionados de la custodia procedieron a notificar a sus superiores inmediatos sobre la incomparecencia del ciudadano requerido en su residencia…”(Cursivas del Tribunal)
El Ministerio Público, enmarcó los hechos antes narrados, en el delito de FACILITACIÓN EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 267 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano, los cuales fueron admitidos totalmente por el acusado de marras, ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, el cual manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa la representante del Ministerio Público en este acto, es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditada la comisión del delito de FACILITACIÓN EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 267 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano, y una vez escuchada la declaración del acusado, quien manifestó al Ministerio Público y al Tribunal, ser responsable penalmente de los hechos imputados, lo que concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por la vindicta Pública, los cuales al ser analizados minuciosamente por esta Juzgadora, permitieron determinar la culpabilidad del acusado, y en consecuencia condenarlo.
IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322, de fecha 03-08-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estipula lo siguiente:
“…En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.
Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).
Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;
“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”
En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:
“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 147 de fecha 14-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se indica:
“…la Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.
En el caso sub examine se evidencia que, este Tribunal impuso al acusado ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:
“…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”
Así las cosas, se observa que el acusado ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, una vez instruido en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida por este Tribunal la acusación fiscal, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a dicha figura, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la misma; ya que, se está haciendo ante este Juzgado constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
CALCULO DE LA PENA
En atención a lo ut supra transcrito, esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena, y en tal sentido, observa quien aquí decide, que el ultimo aparte del artículo 267 del Código Penal Venezolano, prevé para el delito de FACILITACIÓN EN LA FUGA DE DETENIDO, una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta una pena de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento por admisión de los hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS DIAS de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.202.883, hijo de PASTOR BELLO y JANETH GONZÁLEZ, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Activo adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, domiciliado en el Barrio Corazón de Jesús, Avenida 22, Casa N° 8-71, Municipio Maracaibo estado Zulia; aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FACILITACIÓN EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 267 del Código Penal Venezolano; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS DIAS de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 046-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
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