República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 7U-134-08
SENTENCIA N° 7J-078-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA
POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIA (S): ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: SMIRT NAYIBE NIÑO SALINA, Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.546, de 47 años de edad, domiciliada en la Avenida con Venus, Residencias Elena, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS EL ESTABLO DE LA CANDELARIOS FRIESCA, C.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS ALBERTO CARRIZO.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A

APODERADOS DE LA VICTIMA: ABOGS. JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO Y JORGE MARÍN.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN

Los hechos por el cual los apoderados de la Sociedad Mercanti “LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A” Acusan a la Ciudadana Acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO, son los siguiente: “…que (sic) raíz de su desempeño como comerciante, derivada de las relaciones comerciales que guardan las sociedades mercantiles “LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN C.A” Y “FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA C.A”, nuestro mandante debe realizar distintas operaciones comerciales que se traducen muchas veces en el intercambio de bienes y servicios, que generalmente exigen una contraprestación; en esa interacción de bienes y servicios, al mismo le fueron entregados por la ciudadana SMITH NAYIBE NIÑO, actuando como directora de la denominada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA C.A, tres (03) instrumentos bancarios (cheques) girados contre la entidad financiera BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL todos de la cuenta signada con el N° 0151-0057-52-445700767, de la prenombrada empresa, todos con fecha cierta para su cobro a efectuarse a partir del día 20 de junio de 2.008, el primero de estos signado con el No. 80-449119797, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)(sic) donde se observa la firma de la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, autorizando la emisión y posterior cobro del mismo; a su vez le fue entregado a nuestro poderdante el segundo cheque signado con el No. 04-449911980, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y por último un tercer cheque signado con el No. 00-44977981, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), todos firmados por la prenombrada ciudadana. Pero es el caso, ciudadano Juez, que los prenombrados instrumentos mercantiles no eran susceptibles de el (sic) cambio monetario por su equivalente en dinero, según la cantidad expresada en los mismos, debido a que los mismos giraban sobre fondos no disponibles, situación de la cual no tenía conocimiento nuestro representado, siendo devueltos los mismos al momento de su presentación por taquilla, los cuales empezaron a ser tramitados por su cobro, por ante la agencia Bella Vista de la prenombrada entidad financiera, en fecha seis de Octubre del 2008, por ante la taquilla numero 4 según se evidencia del sello húmedo impreso por el respectivo funcionario, estampando al reverso de los instrumentos mercantiles, todas de fecha 06 de octubre del (sic) año 2.006, de las cuales la imposibilidad del canje monetario esperando por el presentante al momento de efectuar dicha transacción, con lo que se evidencia claramente que la ciudadana, SMIRTH NAYIBR NIÑO en representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA C.A, actuó maliciosamente al girar en favor de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN C.A, tres instrumentos cambiarios de curso legal en el país, siendo imposible para el mismo hacerlos efectivos, imposibilitándose el pago, y más aun, sin proveer al agraviado de los fondos necesarios antes ni después de su presentación por taquilla, representando un fuerte detrimento en sus contabilidades personales, y con ese engaño, se verifica un enriquecimiento ilícito a favor de la acusada, situación que persiste en la actualidad…”

La Acusación Privada fue admitida por este Juzgado en fecha 7 de enero de 2009, por cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Acusada SMIRTH NATIBE NIÑO, en su caracter de directora de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICOS EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A”, como AUTORA de la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes de precisar los hechos que estima acreditados en la causa sub judice, conviene en efectuar una relación detallada y cronológica de las actas que integran la misma, de seguida:
En fecha 28 de noviembre de 2008, fue recibida por este Juzgado Acusación Privada incoada por los ABOG. JESÚS VERGARA, RICHARD PORTILLO y JORGE MARÍN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C. A”, en contra de la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A”, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

En fecha 01 de diciembre de 2008, bajo la Decisión N° 045-08, este Tribunal ordenó subsanar la acusación privada interpuesta, por falta de requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de diciembre de 2008, fue recibido el escrito de Acusación Privada con la Subsanación requerido, siendo que en fecha 10 de diciembre 2008, se ordenó una nueva subsanación, a los fines de cumplir con los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 401 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de enero de 2009, fue Admitida la Acusación interpuesta, por cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y fue otorgada la condición de acusador privado a los representantes de la Sociedad Mercantil “Lácteos y Carnicos San Simón, C.A”.

En fecha 18 de febrero de 2009, fue recibido escrito donde el acusador privado ratifica la acusación instruida en contra de la ciudadana SMIRTH NATIBE NIÑO, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A”, por lo que se citó a la referida ciudadana.

En fecha 29 de febrero de 2009, el acusador privado introduce escrito donde ratifica la dirección de la acusada ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, solicitando se efectué la citación de la misma, siendo que este Juzgado acordó lo peticionado y en consecuencia, libros boleta de citación.

En fecha 28 de abril de 2009, previa solicitud del acusador privado ABOG. JORGE MARÍN, este Tribunal ordenó librar carteles de citación a la ciudadana SMIRT NATIBE NIÑO, a los fines de lograr la comparecencia ante este Juzgado, todo en virtud de resultar negativa la citación ordinaria, recibida en fecha 06/04/2009.

En fecha 22 de mayo de 2009, fue consignada por la parte acusadora original del periódico El Nacional, donde evidencian la publicación del cartel de citación de la querellada de autos.

En fecha 25 de mayo de 2009, de igual manera, fue consignado original del periódico El Universal, donde evidencian la publicación del cartel de citación de la querellada de autos.

En fecha 27 de mayo de 2009, fue consignado el último periódico correspondiendo Panorama, donde de igual manera se evidencia la publicación del cartel de citación de la querellada de autos; por lo que este Tribunal en la misma fecha declaró abierto el lapso de diez días previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de abril de 2009, compareció por ante el Juzgado la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, y nombró como su abogado de confianza a Carlos Alberto Carrizo González, quien fue debidamente juramentado y aceptó la Defensa recaída en su persona; en razón de lo cual, se fijó audiencia de conciliación para el 6 de julio de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, fue recibido el escrito donde los querellantes presentan su acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de julio de 2009, fue diferida la audiencia de conciliación por la incomparecencia de la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, y fue fijada para el 13 de julio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, se llevó a efecto la audiencia de conciliación donde este Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento: “Visto el Acuerdo Reparatorio al que han llegado libre y voluntariamente las partes, y luego de verificar los siguiente: a) la procedencia del mismo; b) que la acusada ha admitido totalmente los hechos objeto de la acusación; c) que dicho acuerdo recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; d) que se trata de un delito de acción dependiente de instancia de parte; y e) verificado también que quienes concurren al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; todo ello en cumplimiento a lo establecido y dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), RESUELVE DARLE SU APROBACIÓN A ESTE ACUERDO REPARATORIO. Se considera igualmente procedente en derecho, el planteamiento que han hecho las partes, de que por ser el delito por el que se acusó de acción privada, no se requiere notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo. Este Tribunal le recuerda a la acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINA, que debe tomar todas las previsiones necesarias, para cumplir fiel y cabalmente con todas las obligaciones que libre y voluntariamente ha asumido al suscribir este Acuerdo Reparatorio, ya que, tal y como lo ordena el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, “De incumplir el Acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”. También se le advierte a la acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINA, que de conformidad con el último aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, “En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”. Por todo lo antes expuesto y como consecuencia del Acuerdo Reparatorio alcanzado por las partes y aprobado por este Tribunal, se SUSPENDE ESTE PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES, contados a partir de la presente fecha, lapso durante el cual la acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINA deberá dar cumplimiento de las obligaciones asumidas en este Acuerdo…”

En fecha 30 de octubre de 2009, fue diferida la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, en virtud de la incomparecencia de las partes, el cual se acordó fijar en auto por separado, una vez tenida conocimiento del cumplimiento o no del acuerdo reparatorio.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se recibe escrito del querellante, informando el no cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicitando a su vez la fijación de una nueva audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, y se concediera a la ciudadana Smirth Nayibe Niño, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se fijó nuevamente al audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, para el 3 de diciembre de 2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009, el ABOG. Carlos Carrizo, Defensor de la ciudadana Smirth Nayibe Niño, mediante escrito solicita el diferimiento del acto, explicando que su representada en su condición de comerciante fue objeto de una medida administrativa de Comiso de 43.795 kg de carne de bovino, por parte del seniat, lo que trajera como consecuencia la imposibilidad de honrar el pago correspondiente. Consigna copia del acta de reconocimiento emitida por el seniat. En la misma fecha, fue diferido el acto de verificación y se fijó para el 25 de enero de 2010. Asimismo, se dieron por notificados la ciudadana Smirth Nayibe Niño y los Abogs. Jesús Vergara y Richard Portillo, quienes comparecieron al Despacho.

En fecha 25 de enero de 2010, mediante auto fundado se otorgó a la ciudadana Smirth Nayibe Niño, un lapso de prorroga para el cumplimiento total del acuerdo reparatorio y se fijó audiencia oral de verificación para el 26 de febrero de 2010.

En fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana Smirth Nayibe Niño, realiza entrega a la parte querellante de la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,°° Bs), de los cuales correspondía Ciento Bolívares (100.000°° Bs) como abono a la cantidad adeudada y Treinta Mil Bolívares (30.000°° Bs) como abono a honorarios profesionales, por lo que le fue acordado una prorroga de noventa (90) días.





En fecha 28 de mayo de 2010, día y fecha fijada para llevar a efecto audiencia oral de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, compareció la ciudadana Smirth Nayibe Niño, y solicitó le fuera otorgado un plazo para cumplir con el acuerdo reparatorio, siendo diferido el acto para el 16 de junio de 2010, siendo en esta última fecha diferido el acto por la inasistencia del Defensor de la acusada; fue fijada para el 14 de julio de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, fue diferido nuevamente el acto, por la inasistencia de la acusada y su defensa, se fijó para el 11 de agosto de 2010 y se solicito al representante de la víctima consignar domicilio procesal del representante estatutario de la Empresa “Lácteos y Carnicos San Simón, C.A”; la cual fue consignada en fecha 15 de julio de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, de acordó diferir el acto de verificación, en virtud de la incomparecencia del representante estatutario de la empresa Lácteos y Carnicos San Simón, C.A”; se fijó para el 1 de octubre de 2010.

En fecha 1 de octubre de 2010, fue diferida la audiencia de verificación, por la inasistencia de la parte querellante, y en la misma fecha fue recibido copia certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea, correspondiente a la Sociedad Mercantil “Lácteos y Carnicos San Simón, C.A”, procedente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se fijó la audiencia para el 18 de octubre de 2010.

En fechas 18 de octubre de 2010, 1 y 29 de noviembre de 2010, fueron diferidos los actos de verificación de cumplimiento de obligaciones, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante.

El 10 y 24 de mayo de 2011, 10 de junio de 2011, fechas previamente fijas para celebrar la audiencia de verificación, fueron diferidos motivado a la incomparecencia de todas las partes.

En fecha 21 de julio de 2011, la parte querellante representado por el Abog. Jesús Vergara, expuso posterior a la incomparecencia de la acusada, lo siguiente: “por cuanto en la audiencia del día 13 de julio del 2009, que coree inserta a los folios 120 al 122 de la primera pieza, la ciudadana querellada SMIRT NAYIBE NIÑO, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso acuerdo Reparatorio a mi representada, donde se comprometía a cancelar la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil doscientos setenta y nueve (1.828.269) bolívares fuertes, solicitando un plazo de tres meses para cancelar dicha obligación, admitiendo los hechos objeto de la querella, y dado que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso excesivamente superior al indicado en el articulo 40 de la ley adjetiva penal y habiendo sido advertida por este tribunal de que en caso de incumplir el acuerdo el Juez pasara a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, habiendo quedado suspendido este proceso hasta el día viernes 30 de octubre del 2009 a las nueve de la mañana, según consta en el acta de audiencia de conciliación y por cuanto la citada ciudadana no cumplió con los términos del mismo, solicitamos se proceda a dictar sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

A ese mismo tenor, en fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió escrito interpuesto por la parte querellante, mediante la cual exponen: “Ratificamos nuestra solicitud presentada por ante este Tribunal, en el sentido de que proceda a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de haberse incumplido sin causa justificada el Acuerdo Reparatorio suscrito al momento de celebrarse la audiencia de conciliación, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a dos años, sin que la querellada de cumplimiento a Acuerdo suscrito en este Juzgado, libre de presión, apremio y coacción, se obligó a cancelar el importe de los cheques que resultaron sin provisión de fondos”.

Ahora bien, este Juzgador observa que la acusación privada fue admitida en su debida oportunidad, siendo que en la audiencia de conciliación la acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO, previamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, solicitó la palabra y posterior a la proposición de un acuerdo reparatorio a la víctima, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales presentó la Acusación Privada la víctima en contra de la hoy Acusada, por lo que considera el Tribunal que lo procede es dictar sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, estimando que efectivamente se encuentran acreditados los hechos, los cuales se encuentran sustentados como los medios de pruebas ofertados en la acusación privada, que a continuación se precisan:

PRUEBA TESTIMONIAL

Declaración del ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.739.561, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A, en su condición de víctima.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Cheque signado con el No. 80.44911979, de fecha 20 de junio de 2008, de la cuenta No. 0151-0057-52-4457007567 de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS EL ESTABLE DE LA CANDELARIA FREISCA, C.A, firmado por la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, en su condición de directora de la Sociedad Mercantil, de la institución financiera BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, cheque a la orden de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00).

Cheque signado con el No. 04-44911980, de fecha 20 de junio de 2008, de la misma cuenta bancaria y también a la orden de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00).

Cheque signado con el No. 00-44911981, de fecha 20 de junio de 2008, de la misma cuenta bancaria y también a la orden de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A y por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FREISCA, C.A, y actas de Asambleas donde se evidencia el carácter de directora de la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO.

Copia Certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A, y actas de Asambleas donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación Privada, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho atribuido por los acusadores privados y admitidos por la Acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación privada previamente admitida por este Tribunal Unipersonal, la Acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO, impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, procedió de manera voluntaria, libre de coacción o apremio a proponer un acuerdo reparatorio y en ese sentido, admitió los hechos objetos de la acusación interpuesta en su contra; proposición que fue aceptada por los apoderados de la Sociedad Mercantil “Lácteos y Carnicos San Simón, C.A”, por lo que este Juzgado le concedió un lapso de tres (03) meses para el cumplimiento de la obligación adquirida; y asimismo, advirtió a la ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINA, que de no cumplir el Acuerdo Reparatorio, pasaría, atendiendo a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la rebaja correspondiente. Asimismo, informó del contenido del último aparte del referido artículo 41, el cual precisa que en el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral de Conciliación, y que hasta la presente fecha han trascurrido más de Dos (02) años, después de los tres (03) meses concedidos a la acusada en la referida audiencia para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, por parte de la Ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, es por lo que en razón de evidenciarse el incumplimiento del acuerdo reparatorio, resulta procedente lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: “…De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”; artículo este que fue suficientes explicado a la acusada de actas.

Es el caso, que atendiendo a la Admisión de los Hechos efectuada por la referida Acusada Ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, se procede de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: "El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.” (Subrayado por el Tribunal)

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez evidenciado el incumplimiento del acuerdo reparatorio, todo lo cual se desprende de los escritos presentados por la parte acusadora, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, sin los beneficios de rebaja de pena para la Acusada.

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes: Que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión genera la imposición de una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que la Acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO, en la Audiencia Oral de Conciliación, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, previamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, Admitió los hechos que le atribuyó en su acusación los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantíl “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN,C.A” y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedó entendido que el no cumplir con las obligaciones adquiridas ante la víctima, le sería aplicable inmediatamente la pena correspondiente al delito atribuido, aunado a que se desprende de actas, la manifestación de los apoderados de la víctima, quien en virtud de no haber recibido la cancelación de lo acordado por la acusada, solicitan a este Juzgador proceda a imponer a la misma, la pena a la que haya lugar, atendiendo a la admisión de los hechos que efectúo en el referido acto de conciliación.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la Acusada de autos SMIRTH NAYIBE NIÑO, y evidenciado el incumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la Acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICOS EL ESTABLE DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A” como AUTORA de la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A”, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a la Acusada Ciudadana SMIRTH NAYIBE NIÑO, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así se tiene que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, establece una pena de UN (1) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, con una media a imponer al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y atendiendo, a los dispuesto en el artículo 99 del Código Penal venezolano, se aumenta la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer a la acusada SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINA, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICOS EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A”, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A”, en NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CULPABLE a la ciudadana SMIRT NAYIBE NIÑO SALINA, Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.546, de 47 años de edad, domiciliada en la Avenida con Venus, Residencias Elena, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en su condición de directora de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICOS EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A”, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, como AUTOR en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil “LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A”. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ UNIPERSONAL

LA SECRETARIA (S)


ABOG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011 fue publicada el fallo que antecede conforme a lo prevé el ultimo aparte del Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 7J-078-11-S.-
LA SECRETARIA (S)


ABOG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/ncav
Causa Nº 7U-134-08