REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 056-11
CAUSA No. 1U-108-05

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
ACUSADO:

EDIXON MOLINA FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-02-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.426.478, de profesión u oficio comerciante, hijo de EDIXON MOLINA Y ANA FERNANDEZ, domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95, No. 80-117, al lado del antiguo Abasto Cerrado, Municipio Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia.

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 20º: ABG. JHOVANN MOLERO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YENIFER PETIT MARTINEZ.

SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1U-108-05, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado EDIXON MOLINA FERNANDEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscala 20° del Ministerio Publico Abg. JHOVANN MOLERO, la Defensora Privada Abogada YENIFER PETIT MARTINEZ y el acusado ciudadano EDIXON MOLINA FERNANDEZ; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por la Fiscala 20° del Ministerio Público, al ciudadano EDIXON MOLINA FERNANDEZ; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 20 de abril de 2005 aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana, los efectivos BRACHO MENDOZA HECTOR Y PIRELA PIRELA RICHARD, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo de Aricuaiza del Municipio Machiques de Perija, observando la presencia de un vehículo marca Fiat, clase Automóvil, modelo Fiat Uno, ano 2005, tipo Sedan, uso Particular, color Rojo, placas VCA-19U, ocupado por dos sujetos, solicitando los efectivos militares a su conductor estacionar a la derecha de la vía el vehículo para una revisión por medida de seguridad, una vez aparcado el vehículo fueron identificados los ocupantes como JOSE ALBERTO PARRA OLIVARES, cedulado bajo el N° V-4.539.957 conductor del vehículo y a su acompañante como YIMMY JOSE VILLALOBOS ARDILA, cedulado bajo el N° V-13.372.769, solicitándole los documentos de propiedad del mencionado vehículo, mostrando el ciudadano JOSE ALBERTO PARRA OLIVARES una factura de compra con el N° 31244 de la compañía Imola Motor C.A., de fecha 21/03/05, un certificado de Origen del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° Aj-71364, a su nombre, los efectivos militares al observar la dudosa procedencia del documento del referido vehículo proceden a verificarlo por el Servicio de Emergencia del Zulia (171), desde donde informan que el aludido vehículo no presentaba ninguna novedad. En vista de tal situación optan los efectivos militares por trasladar a las relacionadas personas, así como al vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Na 36 de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Machiques de Perija una vez en este Comando los efectivos militares, recibiendo instrucciones del Cap (GN) BASTIDAS SILVA ALBERTO, resuelven trasladarse a la sede de la Sub delegación de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de verificar mediante el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIPOL), el estado legal o solicitudes que puedan presentar el vehículo automotor y los ciudadanos, siendo atendidos en dicha Sub delegación por el funcionario Inspector Jefe DOUGLAS RONDON, jefe de expertos en vehículos de dicho Organismo Policial, informando que el vehículo a verificar se encontraba solicitado por Robo por la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, según expediente N° G-892.636 de fecha 15/04/05, procediendo los efectivos militares la detención Preventiva de los ciudadanos JOSE ALBERTO PARRA OLIVARES y YIMMY JOSE 1LALOBOS ARDILA y trasladándolos hasta el Comando Castrense donde les fueron leidos sus derechos Constitucionales, posteriormente a solicitud de esta representación Fiscal fueron trasladados por la comisión de la Guardia nacional hacia la Sub Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el fin de practicarle la respectiva reseña a los detenidos, una vez en la sala de reserias de la Sub Delegación Machiques, el funcionario JESUS COLINA procedió a reseñar al ciudadano identificado como PARRA OLIVARES JESUS ALBERTO, cedula bajo el N° 4.539.957, quien para el momento de la reseña manifestó al funcionario que su verdadero nombre era EDIXON MOLINA FERNANDEZ y no como lo había aportado antes a los efectivos militares indicando que su cedula de identidad era el N° V-10.426.478, al ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIPOL), actualmente se encuentra SOLICITADO, según memorando N° 064, de fecha 03/01/05, por la Sub Delegación de Trujillo y Juzgado Cuarto de Control del Estado Trujillo, según oficio N° 14360 de fecha 05/11/04, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asimismo presenta antecedentes policiales según los expedientes N° D-766.350 de fecha 03/06/93, por el delito de LESIONES por la Sub Delegación de San Francisco; expediente N° F-199.908 de fecha 27/07/98 por el delito de ROBO, por la Sub Delegación Maracaibo y expediente N° G-790.553 de fecha 18/06/04 por el delito de ROBO DE VEHICULO por la Sub Delegación de Valera y al reseñar al ciudadano VILLALOBOS ARDILA VIMMY JOSE, arrojo como resultado que no registro antecedentes ni solicitud, quedando identificados como EDIXON MOLINA FERNANDEZ y VILLALOBOS ARDILA YIMMY JOSE…”. (Resaltado y cursivas del tribunal).

La Fiscala además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado EDIXON MOLINA FERNANDEZ; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se subsumía tales hechos en los delitos descritos, realizando una ratificación de la acusación presentada.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en contra del acusado EDIXON MOLINA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada la cual expuso: “…Vista la ratificación del escrito acusatorio realizada por la representante de la vindicta publica en contra de nuestro defendido, esta defensa solicito como punto previo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro defendido, tomando en consideración que los delitos acusados para el caso de una eventual admisión de hechos tal como no los ha manifestado nuestro defendido pudieran resultar en una penalidad de cinco (05) años o menos, por tal motivo pedimos se sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la presentaciones periódicas ante este tribunal y para que comparezca en libertad al juez de ejecución y solicitar el beneficio procedente tal como lo ordena el articulo 480 de la norma adjetiva penal, así mismo con base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en este estado, siendo la oportunidad procesal pertinente por ser un juzgado unipersonal, se realice el procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, se realice las rebajas respectivas de ley, y tome en cuenta que la pena que se le pudiera llegar a imponer no excedería de cinco (05) años, por lo cual el mismo optaría al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así mismo solicitamos copia simple de la presente acta, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado EDIXON MOLINA FERNANDEZ; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

En cuanto a la admisión de hechos realizada, este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado EDIXON MOLINA FERNANDEZ; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, Carmen Zuleta de Merchán. 25-01-06. Sent. N° 78) (Resaltado y Subrayado nuestros).

Así las cosas, se observa que el acusado EDIXON MOLINA FERNANDEZ, solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado EDIXON MOLINA FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro máximo Tribunal en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. Luisa Estela Morales Lamuño.
04-07-06. Sent. N° 1325) (Resaltado y Subrayado nuestros).

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado EDIXON MOLINA FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-02-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.426.478, de profesión u oficio comerciante, hijo de EDIXON MOLINA Y ANA FERNANDEZ, domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95, No. 80-117, al lado del antiguo Abasto Cerrado, Municipio Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, se determina así: 1. Termino medio de la penalidad que establece el articulo 322 del Código Penal, que establece el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, esto es nueve (09) años de prisión. 2. Termino medio de la penalidad que establece el artículo 320 del Código Penal, que establece el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, esto es seis (06) meses de prisión. 3. Aumento de la penalidad del tiempo correspondiente al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO por aplicación del artículo 88 del Código Penal (aplicación del delito más grave), esto es tres (03) meses de prisión. 4. Sumatoria de la penalidad de cada uno de los delitos acusados esto es la pena de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión. 5. Rebaja de la penalidad de nueve (09) años y tres (03) meses de prisión, en la mitad (1/2) por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, esto es cuatro (04) años siete (07) meses y quince (15) días, resultando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan o imponga otra medida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados: EDIXON MOLINA FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-02-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.426.478, de profesión u oficio comerciante, hijo de EDIXON MOLINA Y ANA FERNANDEZ, domiciliado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95, No. 80-117, al lado del antiguo Abasto Cerrado, Municipio Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan o sobre cualquier medida a imponer. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 056-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO