REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2011
201° y 152°

CAUSA N°. 1U-214-11.-
DECISION N° 1U-123-11

ACTA DE AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO UNIPERSONAL

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), previa constitución de la presente causa de manera Unipersonal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de celebrar el Inicio del JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, en la presente causa signada con el No. 1M-214-11, seguida en contra de los acusados: OKLEDY BRICEÑO PIRE Y ROBINSON MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON. A tales efectos se constituyó este Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez Presidente el ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, en compañía de la Secretaria ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en la Sala del Despacho ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, los Acusados OKLEDY BRICEÑO PIRE Y ROBINSON MEDINA, acompañado de su Defensor Privado ABOGADO EULER FIGUEREDO. Es preciso destacar que las partes manifestaron estar de acuerdo en forma libre, espontánea sin ningún tipo de presión ni coacción, en que el Tribunal no hiciera uso de registro de Audio-video del juicio en esta audiencia, tal como lo dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a informar a las partes presentes que el Tribunal quedo legitimado como TRIBUNAL UNIPERSONAL para el desarrollo de esta audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato le indica a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió el Tribunal a los ciudadanos acusados OKLEDY BRICEÑO PIRE Y ROBINSON MEDINA, que deberá estar atentos a todos los actos del proceso y así como que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, libre de coacción y premio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido la Jueza Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate. De seguida pide la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, quien manifestó “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Decimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Acusados OKLEDY BRICEÑO PIRE Y ROBINSON MEDINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, pr5evisto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON, para el acusado ROBINSON MEDINA y para la acusada OKLEDY BRICEÑO PIRE, se realiza un cambio de calificación jurídico ya que su grado de participación en los hechos es como cómplice no necesaria por lo que se cambia la acusación para la referida acusada en EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, ya que los hechos que se subsumen en el derecho dan como presupuesto el contenido del delito hoy día acusado, es todo”. Seguidamente solicita la palabra a la defensa privada de los acusados OKLEDY BRICEÑO PIRE Y ROBINSON MEDINA, representado por el ABOGADO EULER FIGUEREDO, al cual se les concedió el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Vista la exposición realizada por la representante de la vindicta publica en contra de mis defendidos, esta defensa solicita como punto previo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendida la Ciudadana OKLEIDY BRICEÑO PIRE, tomando en consideración que el delito acusado para el caso de una eventual admisión de hechos tal como no los ha manifestado nuestro defendido pudieran resultar en una penalidad de cinco (05) años o menos, por tal motivo pedimos se sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la presentaciones periódicas ante este tribunal y para que comparezca en libertad al juez de ejecución y solicitar el beneficio procedente tal como lo ordena el articulo 480 de la norma adjetiva penal, así mismo con base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en este estado, siendo la oportunidad procesal pertinente por ser un juzgado unipersonal, se realice el procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, se realice las rebajas respectivas de ley, y tome en cuenta que la pena que se le pudiera llegar a imponer no excedería de cinco (05) años, por lo cual el mismo optaría al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así mismo solicitamos copia simple de la presente acta es todo”. En cuanto la solicitud de la defensa privada, donde requiere como punto previo se examine y revise la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida OKLEIDY BRICEÑO PIRE, tomando en consideración que se trata de un delito que la pena que pudiera llegar a imponer al mismo no excedería de Cinco (05) años, por cuanto tal como lo ha manifestado la defensa de autos el acusado va acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual el mismos optaría al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal establecido en el articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita se sustituya la medida por presentaciones periódicas ante este tribunal y para que comparezca en libertad al juez de ejecución y solicite el beneficio procedente tal como lo ordena el articulo 480 de la norma adjetiva penal; este juzgador considera que en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo: “…siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte); siendo obligación de los Jueces de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc. que interpongan las partes, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso consagrado en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela razón por la cual procede a entrar a Revisar y Examinar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad bajo la cual esta sometida la acusada OKLEIDY BRICEÑO PIRE, en los siguientes términos: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…"La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. Asimismo; en relación a lo manifestado por la defensora Privada el cual expresó que por cuanto se observa en el escrito acusatorio, lo cual hace considerar a esta juzgador que el mismo pudiera optar a uno de los Beneficios establecidos en el articulo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita se sustituya la medida por presentaciones periódicas ante este tribunal y para que comparezca en libertad al juez de ejecución y solicite el beneficio procedente tal como lo ordena el articulo 480 de la norma adjetiva penal; esta juzgadora observa que una vez individualizado el Acusado en la investigación penal, y acusado el presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus. De igual manera, en este mismo orden de ideas, El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…”Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”. Por tanto, este Juzgador considera que el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal venezolano”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio” El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:“Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: “Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.” En fuerza de lo anteriormente expuesto considera este Juzgador cumpliendo con la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, 0rdinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalado por la vindicta pública hoy en esta audiencia. En este sentido considera este Juzgador que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosas, tomándose en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora conforme al análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera , titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.356.296, de profesión u oficio del hogar, hija de Ana Pire y Alexis Briceño, domiciliada En el Barrio Las Trinitarias Callejón Alto Cardon Casa sin numero cerca del Abasto Corazón de Jesús Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON, ya que este Tribunal en este acto acepta y admite el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Fiscalia 11° del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3° las presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Juzgado Ordinal 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, así como del País. . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARÁNDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABOGADO EULER FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensor de la acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presente la acusada este se compromete a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones aquí contraídas. Seguidamente, el Juez Presidente informa a la ciudadana acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE; que toda persona debe ser juzgada por un Juez Natural tal como lo establece el artículo 7 del Texto adjetivo legal, debiendo aplicar la ley en los procesos penales que corresponde, y debe velar por el respeto al debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial por lo que se procede a imponer a los acusados OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera , titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.356.296, de profesión u oficio del hogar, hija de Ana Pire y Alexis Briceño, domiciliada En el Barrio Las Trinitarias Callejón Alto Cardon Casa sin numero cerca del Abasto Corazón de Jesús Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.352, de profesión u oficio Obrero, hijo Luz Millano y Ramón Medina, domiciliado en la Av. El Milagro Edificio Barbanera, Piso Dos, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en su numerales 3º, 4º y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le concede la palabra al acusado ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO a quien se le indica que se le sigue el presente juicio por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON para la acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE los impone del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que cuando se haya constituido el Tribunal en Unipersonal, una vez admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate, el acusado puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, el cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, prisión y coacción, dijeron ser y llamarse como quedo escrito OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, y manifestó: “Admitimos todos los hechos por los que me esta acusando el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, y visto lo manifestado por los acusados de autos; OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, en acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y una vez habiendo verificado que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, esta Juzgador se encuentra en el deber de producir decisión al respecto y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE la ratificación hecha por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en contra de los acusados OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE por la comisión de delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON.- SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los Acusados OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera , titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.356.296, de profesión u oficio del hogar, hija de Ana Pire y Alexis Briceño, domiciliada En el Barrio Las Trinitarias Callejón Alto Cardon Casa sin numero cerca del Abasto Corazón de Jesús Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia y ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.352, de profesión u oficio Obrero, hijo Luz Millano y Ramón Medina, domiciliado en la Av. El Milagro Edificio Barbanera, Piso Dos, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia se determina la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autor de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON para el acusado ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, y para la acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE, se determina la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autor de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON. Así mismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la Acusado OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE; conforme a lo establecido en los 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3° las presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Juzgado Ordinal 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, así como del País, y se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Acusado ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer. TERCERO: En tal sentido se ordena librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Este Juzgador se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE la ratificación hecha por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en contra del acusado ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON.- SEGUNDO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del Acusado ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.873.352, de profesión u oficio Obrero, hijo Luz Millano y Ramón Medina, domiciliado en la Av. El Milagro Edificio Barbanera, Piso Dos, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia se determina la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, quedando la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autor de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON, y a la Acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 ordinal 1 del Código Penal en consecuencia se determina la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en los articulo 16 y 34 del Código Sustantivo Penal, como autor de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLENDA ALARCON.- Así mismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la acusada OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE; conforme a lo establecido en los 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3° las presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Juzgado Ordinal 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, así como del País, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer. TERCERO: En tal sentido se ordena librar Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Este Juzgador se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma. Culminó la presente audiencia siendo las tres (03:00) de la tarde. Se deja constancia que queda notificadas las partes. Regístrese. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. CARLOS JAVIER CHOURIO



LOS ACUSADOS,


OKLEIDY JOSEFINA BRICEÑO PIRE ROBINSON RAMON MEDINA MILLANO



EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. EULER FIGUEREDO

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO


CAUSA NO. 1U-214-11.-
LJLB/pnq**.-