República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°
ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA: 1U-240-11


En el día de hoy, Miércoles Dos (2) de Noviembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, día y previo lapso de hora de espera fijado por este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de este Tribunal, ubicado en el tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama de Maracaibo, Estado Zulia, presidido por el Juez DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria Abogada PATRICIA NAVA QUINTERO. Se constituye el Tribunal para la Celebración de la Audiencia Oral y Publica, correspondiente a la Causa 1U-240-11, seguida al Acusado EDWIN JOSE ALARCON DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.. Acto seguido se solicitó a la Secretaria la verificación de las partes asistentes al acto, manifestando ésta que se encontraban presentes el Fiscal Vigésimo Cuatro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Encargado, Abg. FERNANDO SOTO, presente el Acusado EDWIN JOSE ALARCON DIAZ, quien se encuentra en Libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presente igualmente la Defensa Privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ. En este estado, se declaró aperturado del debate y donde el Juez Profesional, advierte de inmediato a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, a guardar silencio y respecto para con el Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo el Tribunal advirtió al imputado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y considere conveniente sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o les sean formuladas alguna pregunta, e igualmente se les advierte que como imputado tiene los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De seguida se le acordó la palabra dentro del presente debate el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en la persona del Dr. FERNANDO SOTO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado por esta Fiscalía por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado EDWIN JOSE ALARCON DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada MIRLEN HERNANDEZ del acusado de autos, quien expuso: “Esta defensa solicita como punto previo se le permita a mi defendido hacer uso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, específicamente el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se les impongan las obligaciones que este Tribunal considere pertinentes, es todo”. A continuación, el Juez Profesional impuso al Acusado del contenido de Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó al acusado sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Adjetivo Penal y el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien quedó identificado de la siguiente manera: 1) EDWIN JOSE ALARCON DIAZ: Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento 10/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.340.991, hijo de YANELIS DIAZ SAEZ Y RAMON ALARCON y residenciado en el Barrio La Polar Av. 42 Calle 180, Casa No. 180-42, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien al concedérsele la palabra expuso: “Admito los hechos en base a los cuales me acusa dentro del presente acto, el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, aceptando la responsabilidad penal que establece; es todo”. De inmediato se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Estar totalmente de acuerdo con lo peticionado por la Defensa y lo alegatos planteado.” Acto seguido el Juez Profesional, una vez analizados las peticiones efectuadas por las partes en la presente causa, en primer termino: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Acusado de autos, en cuanto al otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se ACUERDA tal Beneficio, suspendiéndose el proceso por el lapso de UNO (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada SESENTA (60) DÍAS. 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni volver a cometer hechos de igual naturaleza a los presentes.3) Presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses y de residencia expedida por la Junta de Vecinos o Consejo Comunal por lo cual deberá permanecer o residir en residenciado en el Barrio La Polar Av. 42 Calle 180, Casa No. 180-42, Municipio San Francisco Estado Zulia. 4) De no cumplir con las obligaciones acá impuestas, dará lugar al reinició del presente proceso, y se dictará la Sentencia Condenatoria respectiva. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las imputadas de autos, en cuanto al otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, suspendiéndose el proceso por el lapso de UNO (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndoles las siguientes obligaciones suspendiéndose el proceso por el lapso de UNO (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada SESENTA (60) DÍAS. 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni volver a cometer hechos de igual naturaleza a los presentes.3) Presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses y de residencia expedida por la Junta de Vecinos o Consejo Comunal por lo cual deberá permanecer o residir en residenciado en el Barrio La Polar Av. 42 Calle 180, Casa No. 180-42, Municipio San Francisco Estado Zulia. 4) De no cumplir con las obligaciones acá impuestas, dará lugar al reinició del presente proceso, y se dictará la Sentencia Condenatoria respectiva. Se deja constancia, además de haberse cumplido las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, ante lo cual quedaron debidamente notificadas todas las partes presentes. Dejándose constancia que para la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, como lo son la oralidad, la inmediación, la publicidad, la concentración, la celeridad y las garantías del debido proceso que les asisten a las acusadas de autos dentro de la presente causa penal. Concluyó el acto siendo las 11:45 de la mañana. Es Todo. Termino, Se leyó y conformes firman.-



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FERNANDO SOTO


EL ACUSADO


EDWIN JOSE ALARCON DIAZ



LA DEFENSA PRIVADA


DRA. MIRLEN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

DECISION N° 107-11


LJLB/Milangela**.-
1U-240-11.-