REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA NO. 1U-261-11.-
DECISION No. 119-11

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS TRIBUNAL UNIIPERSONAL

En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de noviembre del Año Dos Mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el acto del Juicio Oral y Publico en forma Unipersonal, en la presente causa signada con el 1U-261-11, seguida en contra de los acusados: MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en el Despacho habilitado para tal fin ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Presidido este acto por el Juez ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, acompañado de la Secretaria ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO. Se le solicito a la ciudadana secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes, el FISCAL No. 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. NAYAN QUIJADA, los acusados MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA Y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ, quienes se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se verifico la asistencia de los Defensores Privados ABG. HERNAN HERNANDEZ y JOSE ALBERTO MADRIZ Seguidamente se le concede la palabra a los acusados quienes expusieron cada uno por separado: Ciudadano Juez solicitamos a este Tribunal se constituya en Tribunal Unipersonal por cuanto no han acudido los ciudadanos sorteados para ser jueces escabinos para constituir el Tribunal en forma Mixta, así mismo los abogados defensores ABG. HERNAN HERNANDEZ y JOSE ALBERTO MADRIZ, solicitan en forma separada, la constitución del Tribunal Unipersonal en virtud de la falta reiterada de los candidatos para ser escogidos jueces escabinos y la representante fiscal esta de acuerdo con que se constituya el Tribunal de forma Unipersonal.- Acto seguido el Juez anuncia que no acudieron los escabinos seleccionados para la constitución del tribunal mixto y en virtud que esta es la segunda convocatoria hecha a los candidatos a jueces para constituirse el Tribunal de forma mixta y lo solicitado por los acusados de autos y sus defensores, asi como el representante del Ministerio Publico considera este Tribunal, procedente en derecho constituir el tribunal en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...El día señalado se realizara la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto. (…) Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos escabinas deberán constar oportunamente en autos.(…)En caso que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.(…) Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el juez Presidente o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal (…) Constituido el tribunal mixto, se fijara la fecha del juicio oral y publico.” Verificado el cumplimiento de los extremos antes señalados y la solicitud realizada, resulta necesario y ajustado a derecho prescindir de los Escabinos y constituir de manera Unipersonal este Tribunal a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico en la presente causa, signada con el Numero 1U-261-11.- Seguidamente el Juez presidente antes de dar inicio al Debate procedió a preguntarle a las partes que integran el presente proceso si tienen algún punto previo que plantear. De seguidas el representante del Ministerio Público solicito la palabra y una vez concedida manifestó a la audiencia: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Acusados MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO.- Acto seguido, el juez procede a imponer al acusado de autos del procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue explicado con palabras claras y sencillas, antes de darle apertura al debate oral y publico. De seguidas el Defensor Privado ABG. HERNAN HERNANDEZ solicito la palabra y una vez concedida expuso: Vista la exposición realizada por la Fiscal 18° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ solicito la palabra y una vez concedida expuso: Vista la exposición realizada por el Fiscal 18° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Isla de Toas Municipio Insular Padilla Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.194, hijo de Heriberto Adeliz Antonio Espina y Grimalda Ojeda, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 28/12/1979, de 32 años de edad, residenciado en el Sector Los Medanos Calle y Casa Sin número adyacentes a las Oficinas de la Empresa Cable de Occidente Parroquia Isla de Toas Municipio Insular Padilla Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputo la representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las diez y quince de la mañana, el cual manifestó: Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto la representante del Ministerio Público, es todo”, Seguidamente se le concede la palabra a la acusada WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ BARRIOS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolaa, natural de Isla de Toas Municipio Insular Padilla Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.470.866, hijo de Hermelinda Parra y Alirio Parra, estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 01/07/1986, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Fuego Vivo Parroquia Isla de Toas Municipio Insular Padilla Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, imponiéndola del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que le imputo la representante de la Vindicta Pública, quien expuso siendo las diez y veinte de la mañana, la cual manifestó: Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto la representante del Ministerio Público, es todo; como se indica en esta audiencia, el cuales es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO, es todo”. De seguidas, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Oídas como han sido las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuestos del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos han manifestado acogerse al mismo. Seguidamente se declara Con Lugar la aplicación de dicho procedimiento y procedió el Juez presidente a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho por los cuales aplica dicho procedimiento, pasando a resolver y sentenciar a los acusados por el procedimiento aplicado y su respectiva pena. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: 1) Se Admite la ratificación de la acusación realizada por la Representante Fiscal No 18° del Ministerio Público, en este acto. 2) Se admite en la presente audiencia oral en forma excepcional el principio de Extraactividad, el procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se declara CULPABLE a los acusados: MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Isla de Toas Municipio Insular Padilla Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.144.194, hijo de Heriberto Adeliz Antonio Espina y Grimalda Ojeda, estado civil: soltero, de fecha de nacimiento 28/12/1979, de 32 años de edad, residenciado en el Sector Los Medanos Calle y Casa Sin número adyacentes a las Oficinas de la Empresa Cable de Occidente Parroquia Isla de Toas Municipio Insular Padilla Estado Zulia y WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ BARRIOS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de Toas Municipio Insular Padilla Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 22.470.866, hijo de Hermelinda Parra y Alirio Parra, estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 01/07/1986, de 24 años de edad, residenciado en el Sector Fuego Vivo Parroquia Isla de Toas Municipio Insular Padilla Estado Zulia y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del Ciudadano: CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO y consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido los acusados de autos al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según la acusación presentada en su contra por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, pena que deberá cumplir según lo determine el Tribunal de ejecución correspondiente; la cual realizara el computo de la pena a cumplir. 4) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los acusados. 5) Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. 6) No se condena en costas a los acusados en virtud del principio de gratuidad de la justicia. CUMPLASE. Se deja expresa constancia que se han cumplido las formalidades esenciales para la realización de la presente audiencia de juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de audiencia oral, quedando notificadas todas las partes. Concluyó el acto, diez y treinta (10:40 am ) de la tarde del día hoy, Miércoles DIECISEIS (16) de noviembre del año dos mil Once (2.011). Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO

LA FISCALA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. NAYHAN QUIJADA


LOS ACUSADOS,



MANUEL ALEJANDRO ESPINA OJEDA


WISLEIDI DEL VALLE GONZALEZ


LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABG. HERNAN HERNANDEZ

ABG. JOSE ALBERTO MADRIZ


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


CAUSA NO. 1U-261-11.-
LJLB/Milangela**.-