REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 11 de NOVIEMBRE de 2011
201° Y 152°
CAUSA N° 1M-254-11
DECISION: 117-11
Vista la solicitud realizada por el Abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, obrando con el carácter de Defensor Publico Décimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del acusado JOHAN ANTONIO AGUILAR RICO, plenamente identificados en autos, solicitando con base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada a su defendido una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada bajo las siguientes consideraciones:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO AGUILAR RICO, por su participación como autor en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En Audiencia Preliminar celebrada el 19 de Julio de 2011, el Tribunal Sexto de Control del Circuito, admitió la Acusación propuesta por la Fiscal 24º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito, ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público, y decreto el mantenimiento de la detención preventiva, disponiendo su internamiento en el Reten Policial del Marite.-
El día 03 de agosto del año 2011 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 24 de Agosto del 2011 a las 11:00 am. El día 24 de Agosto del 2011 no se realizo el acto de constitución ya que el tribunal se encontraba en vacaciones judiciales por lo que el dia 28 de Septiembre de 2011 se refijo la constitución unipersonal para el día 19 de Octubre de 2011 a las 11:00 am. fecha en la cual no se realizo el acto de constitución fijándose para el dia 02 de Noviembre de 2011 a las 11:45 am.
II
La Defensa Publica presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis…… Con ocasión de la presentación del correspondiente acto conclusivo de acusación en contra de mi representado, la representación de la Fiscaliza Vigésima Cuarta (24a) del Ministerio Publico formalizo su acusación por la presunta comisión del delito por el cual fue imputado, es decir, delito de Distribución Ilícita de Drogas previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., en perjuicio del Estado venezolano. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en el Capitulo V del escrito de acusación fiscal, en el acápite intitulado Pruebas Periciales, la representación del Ministerio Publico promovió Dictamen Perital Químico de fecha 27 de abril de 2.011, signada CG-CO-LC-LR3-DQ- 11/341, suscrita por los expertos Jusenis Chiquinquirá Rincón Ramírez y Karina del Carmen Tous Lambraño, ambos adscritos al Laboratorio Regional N° 3 de de la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se evidenciaba que una vez realizada la experticia correspondiente, se había concluido que la droga incautada, en poder de mi representado era Cocaína y que esta había arrojado un peso total de siete gramos (07 grs.) pero que la misma tenia un treinta y siete (37%) de pureza, lo que hace inferir a esta defensa que la cantidad exacta de droga debe disminuir en demasía su peso si se atiende a la pureza de la misma. II PETITORIO. Ahora bien, ciudadano Juez, es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, los cuales evidencian que la cantidad que le fuera encontrada a mI representado no excede con creces el limite establecido en la ley por el tipo penal que constituye la posesión ilícita de drogas, pues, solo se haberla excedido mi representado en la cantidad de cinco gramos (5 grs) y podría disminuir aun mas su ceso si se tiene en consideración la pureza de la misma es por lo que solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, proceda a realizar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PR1VAC10N JUDICIAL PREVENT1VA DE L1BERTAD de mi representado con fundamento en el articulo 264 de la norma adjetiva penal y se decrete en su favor, la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el articulo 264 de la norma adjetiva penal….”. (Cursivas y resaltado nuestro).
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-
Igualmente es menester hacer referencia al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-
Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal.–
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
Por la apreciación del caso en particular con el fundamento y sin tener ninguna intención de adelantar opinión al fondo la causa, por la cantidad de droga incautada y determinándose el grado de pureza de la misma la cual es de treinta y siete (37%) por ciento, por la aplicación de los lineamientos de la Política Penitenciaria imperante en los actuales momentos en nuestro país que busca desacinamiento de los centros penitenciarios con el otorgamiento de medidas cautelares para los casos como el presente en donde deben ponderarse las circunstancias particulares que rodean el caso como así se hizo en el presente, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otra meno gravosa que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, y cumplir con la finalidad del proceso, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado JOHAN ANTONIO AGUILAR RICO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida del país, sin la autorización del Tribunal.- ASÍ DE DECIDE.-
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, obrando con el carácter de Defensor Publico Décimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del acusado JOHAN ANTONIO AGUILAR RICO y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida de la localidad del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal.- SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de auto, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión.- TERCERO: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público y a la Defensa Privada peticionante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO,
En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 117-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO,
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