REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 DEL C.O.P.P

RESOLUCION No. 116-11.
Causa: 1M-066-09.-

En el día de hoy, Jueves diez (10) de Noviembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, recibida por este Tribunal en fecha 23/05/2011, relativa a la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Causa signada con el Nº 1M-066-09, seguida contra del ciudadano acusado FRANGER MOISES VILORIA GOMEZ, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, DEXY JOSEFINAARRIETA URDANETA, BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, JUDITH ARAMA ARRIETA URDANETA, CHARLOTTE KARINA CHACIN ARRIETA, EL ORDEN PÚBLICO y la POLICIA REGIONAL. Seguidamente se constituye el Tribunal con la Juez DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO, acompañado por la Secretaria de Sala Abogada PATRICIA NAVA QUINTERO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. NANCY ZAMBRANO, el acusado FRANGER MOISES VILORIA GOMEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acompañado por su Defensora Pública No. 11, Abogada AURELINA URDANETA. Verificada la presencia de las partes, el Juez le concede la palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público ABG. NANCY ZAMBRANO, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta por la defensa Pública, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito presentado por esta representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 23/05/2011, por ante la oficina de alguacilazgo, en la causa que se sigue en contra del acusado FRANGER MOISES VILORIA GOMEZ, como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SILVIO ENRIQUE SANDOVAL SANDOVAL, DEXY JOSEFINAARRIETA URDANETA, BETSY PAOLA SANDOVAL ARRIETA, JUDITH ARAMA ARRIETA URDANETA, CHARLOTTE KARINA CHACIN ARRIETA, EL ORDEN PÚBLICO y la POLICIA REGIONAL, donde solicito al tribunal que prorrogue la detención preventiva de libertad del acusado de autos, a los efectos que se pueda llevar a cabo el Juicio oral y Público en la presente causa, en virtud de que este juicio fue iniciado, e interrumpido, y tomando en consideración que en ningún momento ha sido imputado el retardo para la realización de este juicio al Ministerio Público, se solicita la prorroga de la Medida Privativa de Libertad en DOS (02) AÑOS, es todo”. Se le concede la palabra al acusado 1.- FRANGER MOISES VILORIA GOMEZ, una vez impuesto del motivo de la presente audiencia y del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien estando libre de presión, coacción y apremio, expone: “no tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa DRA. AURELINA URDANETA, quien expuso: “Respecto a la prorroga esta defensa se hace eco de lo que dice el imputado ya que estamos cerca de tres años y casi finalizando el juicio se perdió la inmediación y considera que es excesivo el tiempo solicitado por el Ministerio Público y teniendo en cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido tenia menos de 21 años de edad, y esta defensa plantea es una medida cautelar sustitutiva de la libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y el tiempo que llevan detenidos, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado FRANGER MOISES VILORIA GOMEZ, fue detenido en fecha 13-06-2009, siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito donde le fue decretada la Medida Privativa de Libertad; y en fecha 13/07/2009 fue presentado como acto conclusivo Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía 05° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 06/08/2009, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 29/09/2009 fue remitida la causa al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera conocer, siendo recibida en este Juzgado de Juicio en fecha 30/09/2009, procediéndose en la misma fecha a fijar los actos procesales según la Ley. En fecha 13/11/2009, se realizó acto de Constitución del Tribunal de forma Mixto. Encontrándose pendiente la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONSTITUDO EN FORMA MIXTA. Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, en el grado de participación supra anunciado y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). Por lo que atendiendo a que la Prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos fue solicitada en tiempo hábil, y analizadas de seguidas la causa por las que no se ha realizado el correspondiente juicio por lo que tenemos que en fecha 08 de Abril de 2011 este Tribunal acordó la interrupción del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la realización del juicio para el día 11 de Mayo de 2010, fecha en la cual se difirió la realización del juicio por solicitud del acusado de autos, para el día 25 de Mayo de 2011, fecha en la cual se difirió la celebración del juicio por la falta de traslado del acusado de autos, desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para el día 15 de Junio de 2011, el cual se difirió nuevamente por falta de traslado del acusado FRANGER MOISES VILORIA GOMEZ, para el día 07 de Junio de 2011, audiencia esta que se difirió por encontrarse el tribunal realizando juicio oral y publico en la causa No. 1M-042-09, fijándose para el día 21 de Julio de 2011, audiencia esta que fue diferida en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, fijándose para el día 10 de agosto de 2011, el cual fue diferida por encontrarse el tribunal realizando juicio oral y publico, fijándose nuevamente para el día 31 de Agosto de 2011, siendo posteriormente mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, fijándose para el día 20 de Octubre de 2011, siendo diferido nuevamente por inasistencia del acusado de autos por no haberse hecho efectivo el traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y se fijó para el día 10 de Noviembre de 2011, por lo que se puede determinar que los distintos diferimientos han sido por razones propias de la magnitud del presente proceso penal no imputables al acusado ni al tribunal. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 05° del Ministerio Público ABG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO y ACUERDA el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA, contados a PARTIR del pasado 13/06/11, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado FRANGER MOISES VILORIA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de esta ciudad. En tal sentido, se declara CON LUGAR, la solicitud ratificada en este acto por la representante fiscal, y SIN LUGAR la solicitud realizada en este acto por la Defensora Pública 11° ABG. AURELINA URDANETA, relativa a una medida cautelar menos gravosa. Se deja constancia que la celebración del Juicio oral y Público para este mismo día JUEVES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE A LAS ONCE (11:00) DE HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual las partes quedaron notificadas. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley para la realización del presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.- Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. LEANDRO LABRADOR BALLESTERO
LA FISCAL 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO


Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO

EL ACUSADO,

FRANGER MOISES VILORIA GOMEZ

LA DEFENSA PÚBLICA 11°


ABOG. AURELINA URDANETA


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO