REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 07 de noviembre de 2011
201° y 152º
Decisión 0894-11

C02-25.042-11
24-F21-941-11
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 07 de noviembre de 2011, siendo la 2:50 horas de la tarde, presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, el Fiscal 21 del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS MUNTANER quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: OTTO JOSE TORRES JIMENEZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor Técnico REYNA LACRUZ HERNANDEZ, Defensor Público N° 03. Se dio inicio al acto. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público, JUAN CARLOS MUNTANER, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano OTTO JOSE TORRES JIMENEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 20 "SUCRE”, según Acta Policial de fecha 06/11/11, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ADIBETH TERESA DORANTE SUAREZ, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano OTTO JOSE TORRES JIMENEZ, la había amenazado con matarla, hechos ocurridos el 05/11/11, aproximadamente a la 9:40 horas de la noche, en el barrio Santa Cruz, sector Caño de Agua, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo su aprehensión). Así mismo, constan en actas del expediente: Acta Policial, Acta de denuncia común, derechos de la victima, acta de Inspección Técnica, Registro de cadena de custodia, Acta de derechos del imputado, Razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo antes expuesto que esta Representación Fiscal precalifica el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADIBETH TERESA DORANTE SUAREZ, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6° las cuales consisten en lo siguiente: 5° Prohibición de acercarse a la victima. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se acuerde que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es OTTO JOSE TORRES JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/05/76, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.065.098, residenciado en el barrio San Juan del Batey, calle Lagunilla, casa s/n, frente al Taller Mecánico del señor Pedro, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, es todo. Acto seguido interviene la Defensora Dra. REYNA LACRUZ (03), quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256.3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado OTTO JOSE TORRES JIMENEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado JUAN CARLOS MUNTANER, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OTTO JOSE TORRES JIMENEZ de igual forma se solicita se dicten las medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último, solicita la representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADIBETH TERESA DORANTE SUAREZ, así como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Así las cosas, observa esta instancia judicial, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el hecho se produjo el día 05-11-2011, siendo aproximadamente a la 9:40 horas de la noche, en el barrio Santa Cruz, sector Caño de Agua, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, una vez que le mismo fuera denunciado por la ciudadana ADIBETH TERESA DORANTE SUAREZ, motivos por los cuales se produjo la aprehensión del hoy encausado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, de una revisión a las actas que conforman la presente causa, considera esta instancia judicial que surgen fundados elementos de convicción para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere. Parágrafo Primero: Que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de 1.) Que un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.) Que cuando exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, concluye este Juez Profesional, que resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 05-11-2011, siendo aproximadamente a la 9:40 horas de la noche, en el barrio Santa Cruz, sector Caño de Agua, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADIBETH TERESA DORANTE SUAREZ. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte este juzgador el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del imputado OTTO JOSE TORRES JIMENEZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio. La del numeral 6, relativa a la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirán por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho. Así mismo, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OTTO JOSE TORRES JIMENEZ, plenamente identificado en actas, toda vez que, su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, se produjo a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano antes mencionado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADIBETH TERESA DORANTE SUAREZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. TERCERO: se imponen como medidas cautelares las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento de la Ley Especial. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, a fin de informarle que se ha ordenado la libertad inmediata del encausado OTTO JOSE TORRES JIMENEZ. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las 3:30 minutos de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0894-2.011 y se ofició bajo el número 3.779-2011.-
El Juez Segundo de Control,

Abog. NEURO VILLALOBOS

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JUAN CARLOS MUNTANER
-



El Imputado,


OTTO JOSE TORRES JIMENEZ

El Defensor Público N° 03,


Abg. REYNA LACRUZ

La Secretaria,

Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ