REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN N° 0883 - 2.011.
C.02-22188-10.
24-F16-2422-10.
Siendo el día de hoy, 02 de noviembre de 2.011, siendo las 9:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-22188-10, seguida al ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, el imputado DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, acompañado de la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública 05 Penal Ordinario. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem. El Juez informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 12 de agosto de 2010, donde se acusó formalmente al ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ratifican en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. Es Todo”. Seguidamente el Juez impuso al ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 05/06/84, soltero, chofer, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.468.182, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa s/n, diagonal a la Licoreria Malgasta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido el Juez procedió a darle la palabra a la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública 05 Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; y por cuanto de actas se evidencia que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado quiere admitir su responsabilidad penal y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada en su oportunidad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Asimismo, solicito se mantenga la medida cautelar que le fue acordada en acto de presentación con imputado y le sea extendido de cada 15 días a cada 45 días. De igual manera solicito me sean expedidas copia de la presente acta, es Todo. Seguidamente el Juez Segundo de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana DANYSE CEPEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 12/08/11, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos, de acuerdo al acta de investigación de fecha 03/11/10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 9 vía pública del sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quien al notar la presencia policial trato de huir del lugar de inmediato los funcionarios le indicaron la voz de alto, quedando identificado como DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, , a quien le encontraron en el bolsillo de su pantalón un envoltorio de presunta droga denominada CRACK, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, y por cuanto la acusación in comento reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que interpusiere la representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al prenombrado ciudadano, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal admite las pruebas promovidas en el referido escrito presentado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 359 eiusdem. Asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se considera adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas. A continuación se especifican las pruebas admitidas de la siguiente manera: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario Dra. Berenice Hernández, Experta Profesional II y LCDA Reinelda Fuenmayor, Experto Profesional I, adscritas al área de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, Maracaibo, quienes practicaron experticia botanica N° 9700-135-DT-0263, de fecha 25/01/11, a las sustancia incautada al ciudadano ELIAS SEGUNDO ANGARITA RIVERO. DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonio del funcionarios Agente Albino Portillo y Jhonny López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser quien practicó la aprehensión del ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, así como el acta policial. 2.- Testimonio del ciudadano CLIMACO SEGUNDO REYES, testigo presencial del hecho. De las Pruebas Periciales: 1.- Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 03/11/11, suscrita por los funcionarios Agente Albino Portillo y Jhonny López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quienes describen y dejan constancias del lugar donde se perpetro el hecho punible y la aprehensión del ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, 2.- Exhibición y lectura del acta de investigación penal de fecha 22/10/07, suscrita por los funcionarios RENSO ARIAS y EURO CASANOVA, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia. 2.- Exhibición y lectura del acta de experticia botanica N° 9700-135-DT-0263, de fecha 25/01/11, practicada por la Dra. Berenice Hernández, Experta Profesional II y LCDA Reinelda Fuenmayor, Experto Profesional I, adscritas al área de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, Maracaibo, a las sustancia incautada al ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, el Juez de Control, los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogado DANYSE CEPEDA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al acusado DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en virtud de lo cual de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no han hecho objeción a la medida solicita las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 08, casa s/n, diagonal a la Licoreria Malgasta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara de Zulia. 4.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, modificando el lugar de las presentaciones, quien las realizara a partir de la presente fecha por ante el Tribunal que le corresponda conocer, en el Área Metropolitana, Distrito Capital. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por el representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena extender el lapso de presentación de 15 días a cada 45 días, por ante la sede de este Tribunal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0883 - 2011, y se ofició bajo los Nos.3.674 y 3.675- 2011.
EL JUEZ DE CONTROL
Abg. NEURO VILLALOBOS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANYSE CEPEDA
EL IMPUTADO
DANIEL DE JESUS FERNANDEZ VILLASMIL,
LA ABOGADA DEFENSORA
NOIRALITH GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUBIA ELENA COY CORTEZ
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