REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Noviembre de 2.011
201° y 152°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
DECISIÓN N° 0884-2.011.
C02-19.021-2.010.
24-F16-0307-2010.
el día de hoy, Dos (02) de Noviembre de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-19.021-2.010, seguida contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto, para la fecha de los hechos, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la representante del Ministerio Público Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la imputada ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, acompañado del abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Primero (S) Penal Ordinario. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó al imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 Ejusdem. El Juez informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 12 de Agosto de 2011, donde se acusó formalmente a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ratifican en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento de la ciudadana a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. Es Todo”. Seguidamente el Juez impuso a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, de 21 años de edad, nacida en fecha 01/06/1978, titular de la cédula de identidad N° 18.694.689, hija de Ciro Chávez y Deirys Coromoto de Chávez, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle N° 4, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido el Juez procedió a darle la palabra al ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Primero Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representada de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; y por cuanto de actas se evidencia que mi defendida es primaria en la comisión de un hecho punible es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada quiere admitir su responsabilidad penal y está dispuesta a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, así mismo que se mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada en su oportunidad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, de igual manera solicito le sea extendido el lapso de presentación de 15 a cada 45 días, por último solicito copias de la presente acta, es Todo. Seguidamente el Juez Segundo de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 12 de Agosto de 2011, contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Enero de 2010, suscritas por el funcionario detective Becerra José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, en momentos en que se hallaba de servicio en compañía del funcionario Jhonny López, por carios sectores del Municipio, justo cuando pasaban por la calle 1 del Sector El Paseo Colon, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente frente a la sede de los Tribunales de Justicia de esta localidad, avistaron a una ciudadana de estatura de 1.60 metros aproximadamente, de contextura delgada, que vestia un pantalón de jeans de color negro y un suéter de color rosado con rayas de color blancas, la cual al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa, procediendo a solicitarle de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de los bolsillos de su pantalón, motivas a que presumían que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, no sin antes ubicar a personas que les sirvieran de testigo para el procedimiento que se estaba realizando, resultando infructuosa, dado las altas horas de la noche, la peligrosidad del Sector y la soledad reinante. Inmediatamente la ciudadana mostró la cantidad de dos (2) envoltorios de material sintético color azul, contentivos de presunta Droga de la denominada comúnmente BAZUCO, la cual fue pesada en una balanza marca TANINA modelo 1479, arrojando un peso bruto de 0.5 gramos, razón por la cual se produjo la aprehensión de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA y puesta ala orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, y por cuanto la acusación in comento reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que interpusiere la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido a la prenombrada ciudadana, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal admite las pruebas promovidas en el referido escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 359 eiusdem. Asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se considera adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a la imputada de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, el Juez de Control, los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la acusada ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en virtud de lo cual de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni las víctimas, no han hecho objeción a la medida solicita las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el Barrio Juan de Dios González, calle N° 4, casa S/N, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. 4.) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 5.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, por razones de distancia, Se remite a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 02, al Sistema Penitenciario en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a fin de que le designe el Delegado de Prueba adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la Imputada ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 02, al Sistema Penitenciario en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a fin de que le designe el Delegado de Prueba adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:40 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0884-2011, y se ofició bajo los Nos. 3.676-11 y 3.677-11
El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
La Imputada,
ADRIANA DEL CARMEN CHAVEZ ACOSTA
La Defensora Pública N° 1
Abg. Juan Carlos Barboza
La Secretaria,
Abg. RUBIA ELENA COY CORTEZ.
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