REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 DE NOVIEMBRE de 2011
201° y 152°

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO.

CAUSA N° 9C-S-1252-11 DECISIÓN No. 399-11

Visto el escrito presentado por la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ LLANOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad V-13.974.081, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual solicita la Entrega del Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PT, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990; a tales efectos este Juzgado para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al folio 10 se encuentra agregada Orden de inicio de la Investigación, mediante el cual dejan constancia de la retención del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, M ODELO: CHEVETTE SL 4 PT, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990.

SEGUNDO: De los folios del 13 al 15 (ambos folios inclusive) se encuentra agregada Experticia de reconocimiento del Vehículo Automotor con la siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PT, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual concluyen: 1.- Que el serial del Tablero se determina SUPLANTADO; 2.- Que el serial de carrocería del Maletero se determina SUPLANTADO; 3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina ALTERADO.

TERCERO: a los folios 31 y 31 cursa documento de venta pura y simple de fecha 24-02-06, notariado ante la notaria séptima de Maracaibo, mediante el cual la ciudadana MONICA ALEJANDRA RODRIGUEZ REY, portador de la Cedula de Identidad V-13.592.957 vende el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PT 1.6 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990, a la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ LLANOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad V-13.974.081.

CUARTO: al folio 07 de la presente causa cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 24372925 otorgado a la ciudadana MONICA ALEJANDRA RODRIGUEZ REY, portador de la Cedula de Identidad V-13.592.957 del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PT 1.6 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990.

QUINTO: Al folio 104 de la presente causa se encuentra OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-4406 de fecha 07-04-10, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maracaibo, mediante el cual informa que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PT 1.6 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990, al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra a nombra de Mónica Alejandra Rodríguez Rey, con las siguientes características Placas XNG-733, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1990, clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Beige, serial de carrocería 5C69JLV305260, serial de motor JVL305260, uso Particular.

CUARTO: al folio 105, Oficio No. ZUL-4-0555-11, de fecha 14-03-2011, proveniente de la Fiscalía N° 4 del Ministerio Público, donde enuncia que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PT 1.6 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990; NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

En tal sentido el artículo 772 del Código Civil establece que: “…la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”, por lo que en el presente caso se presume que el solicitante es un poseedor de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.

Así tenemos que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…”. Y en el artículo 794 eiusdem, que señala: “…Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.


Ahora bien, señala el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”,

En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, presumiendo la buena fe del comprador, que no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y no habiéndose presentado otra persona reclamando el mismo, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO con las características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PT, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990, a la Ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ LLANOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad V-13.974.081, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar este Tribunal innecesario el mantenimiento del mismo en el estacionamiento judicial siendo que ello constituiría una afectación patrimonial desproporcionada, imponiéndole al solicitante la condición de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ LLANOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad V-13.974.081 y en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO a la Ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA GONZALEZ LLANOS, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cedula de Identidad V-13.974.081, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Vehículo con las características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE SL 4 PT, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C69JLV305260, SERIAL DEL MOTOR: JLV305260; USO: PARTICULAR, PLACA: XNG733, COLOR: BEIGE, AÑO: 1990, con la condición de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del antes referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma. Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL (S)


ABG. LEDA JIMENEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA

En la misma fecha se tomo decisión del libro de decisiones llevados por el tribunal correspondientes al presente año y registró bajo el No. 399-11.-

LA SECRETARIA