REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de NOVIEMBRE de 2011
201° y 152°
DECISIÓN N° 402-11 CAUSA N° 9C-S-001-07
Vista la solicitud de fecha 26-09-2011 incoada por Dra. YASMELY FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA 30º PENAL ORDINARIO E INDIGENA PARA LA FASE DE PROCESO, del imputado RAY YANSY CANTILLO NAVA, identificado en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita se decrete el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal pasa a resolver: -------------------------------------------------
Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado RAY YANSY CANTILLO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.568.872, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los libros de entradas y salidas de asuntos penales, llevados por este despacho, puede apreciarse que le fue otorgada en la fecha 04 de Enero de 2007, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. --------------
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al derogado 253, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y aun cuando el imputado, no se encuentra privado de libertad, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles. Y ASI SE DECLARA. ---------------------------
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el -presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado el expediente fue remitido al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, quedando en manos del representante del Estado el diligenciamiento de la investigación, sin que se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, el cual se ha extendido por mas de DOS (02) AÑOS, debiéndose hacer cesar las medidas de coerción impuestas, aun las cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, e igualmente se observa que el imputado de actas han cumplido con sus presentaciones, tal y como consta de la Planilla de Presentación impresa por este Tribunal, evidenciándose que efectivamente en la presente causa ha excedido el lapso establecido en la ley, toda vez sin que el Ministerio Público haya presentado Acto Conclusivo, por lo que habiendo cumplido el imputado de actas con las obligaciones impuestas y no habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo, este Tribunal considera que procede en derecho DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 601 del 22-07-05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al imputado RAY YANSY CANTILLO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.568.872, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en armonía con el artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 601 del 22-07-05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo del Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL, S
ABOG. LEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELIDE ROMERO PARRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el N° 402-11, y se libraron las correspondiente Boletas de Notificación, remitiendo las mismas con Oficio N° 6166-11 al Departamento de Alguacilazgo.------------
LA SECRETARIA.
Abg. ELIDE ROMERO PARRA
Causa N° 9C-S-001-07
ASUNTO PRINCIPAL VP02-P-20107-000040