REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000198
ASUNTO : VP11-D-2011-000198

JUEZA: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA (E) CON COMEPTENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, relativa al sorteo ordinario para la selección de escabinos, a los fines de la posterior constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 163 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión de los artículos 537 y 669 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la previa remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO
En fecha 14/10/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 42); y en fecha 17/10/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar el juicio oral y privado en forma unipersonal, estableciéndola para el día 01/11/2011, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folio 43). Posteriormente, en fecha 27/10/2011, se dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de estas la acusación dirigida por ese despacho en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo AUTOR de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL (folio 113); y como consecuencia de ello, en fecha 28/10/2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó la constitución del Tribunal en forma mixta, considerando la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva, efectuada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, siendo ello acordado de conformidad con el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folios 114 al 116), y en fecha 16/11/2011, oportunidad dispuesta para el sorteo ordinario, se materializó la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 145 al 149), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día dieciséis (16) de noviembre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: En fecha ocho (08) de agosto de 2011, siendo aproximadamente las once y veinte horas de la noche (11:20 p.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valmore Rodríguez, se encontraban en la sede operativa del mismo, ubicada detrás del Terminal de Pasajeros de dicho municipio, cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano que dijo llamarse CARLOS BARROSO, sin aportar otros datos filiatorios, informando que en la calle El MEP, adyacente al Taller POLI del aludido municipio, se encontraba un ciudadano vistiendo suéter color gris y jean de color azul, vendiendo en plena vía pública sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, algunos funcionarios del mencionado cuerpo policial salieron de la sede, a bordo de la unidad radio patrullera PDVR-004, y otros en las unidades motorizadas distinguidas con la nomenclatura M-004 y M002, para trasladarse hasta el lugar, y en el trayecto la comisión policial requirió a dos (02) ciudadanos que transitaban por el sector, a la altura de la avenida principal de Bachaquero, específicamente frente al Mercado de Buhoneros, quienes voluntariamente sirvieron de testigos en el procedimiento; llegando los mismos al lugar indicado, visualizando a un ciudadano con las mismas características indicadas por el denunciante, quien al observar la presencia de la comisión policial trató de pasar desapercibido, y aceleró su marcha a pie, logrando restringirlo la comisión policial, frente a una vivienda con cerca de bahareque y puerta de zinc, ubicada al lado del Taller POLI, tratando dicho ciudadano de ingresar en la misma para evadir a dicha comisión, solicitándole los funcionarios actuantes que voluntariamente mostrara algún objeto de interés criminalístico, sacando el mismo del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de material plástico, de color amarillo, contentivo en su interior de dieciséis (16) pequeños envoltorios también de material plástico y de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, y dentro de éstos un polvo de color beige, sustancia que al ser peritada resultó ser la denominada COCAÍNA BASE; y así mismo, cuatro (04) billetes de papel moneda, con denominación de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada uno; motivo por el cual, los funcionarios actuantes procedieron a recabar la evidencia incautada, formalizando la detención del ciudadano, quien debido a ello asumió una actitud hostil y agresiva frente a la comisión policial, lanzando puños a los oficiales que realizaban el procedimiento, quedando éste identificado como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, siendo impuesto en el respectivo comando policial de sus derechos y garantías legales y constitucionales, dejándolo a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, expresando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo AUTOR de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 08/08/2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de tales delitos, solicitando el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a diferencia de los cinco (05) años inicialmente requeridos para esta medida.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:




Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante el acto convocado de conformidad con el artículo 163 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, relativo al sorteo para la selección de escabinos, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicho adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, corregida oralmente por la representante fiscal, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 16/11/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron tipificados jurídicamente por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, analizándose los mismos de la siguiente forma:

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la nueva LEY ORGÁNICA DE DROGAS (15/09/2010, Gaceta Oficial N.39.510), disponiéndose en el mismo lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de quince a veinte años”.

En lo atinente a las conductas de ocultamiento y distribución, dispuestas en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.”
(Sentencia N.389. Fecha 29/07/2008. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Sobre este mismo aspecto, el máximo Tribunal indicó:

“…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (omissis)
Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”
(Sentencia N.70. Fecha 07/03/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

En doctrina, Maldonado V. Pedro Osman (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando que:

“…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…”
(Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: Pedro Osman Maldonado Vivas. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

En atención a lo anterior, se observa que la norma citada describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida al tráfico de tales sustancias, en cualquiera de sus modalidades, siendo ésta una de las disposiciones dentro de las cuales el Ministerio Público subsumió la actuación desplegada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al ser detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, en virtud de llamada telefónica recibida en ese despacho, a través de la cual se indicó que una persona con sus mismas características se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la altura de la calle El MEP de Bachaquero, en las adyacencias del Taller POLI, requiriéndole la comisión policial que exhibiera algún objeto de interés criminalístico, mostrando el mismo un (01) envoltorio de material plástico, de color amarillo, contentivo en su interior de dieciséis (16) pequeños envoltorios también de material plástico y de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, teniendo éstos dentro un polvo de color beige, que al ser peritado resultó ser COCAÍNA BASE.

Al respecto, es pertinente destacar el resultado de la experticia química número 9700-242-DT-2600, de fecha 17/08/2011, efectuada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio noventa y dos (92) y su vuelto, en cuyo contenido, entre otras cosas, se precisó lo siguiente:

“…Muestra A: Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos c/u en su interior una sustancia pastosa de color Beige, con un peso bruto de 3,3 gramos.
NOTA: No se puede establecer el peso neto por la condición de la muestra, porque está muy pastosa y se encuentra adherida al envoltorio en el momento del peritaje.
Muestra Componente Pureza
A COCAÍNA BASE ----------
NOTA: EN LOS ACTUALES MOMENTOS NO SE DETERMINA LA PUREZA DE LA SUSTANCIA POR NO CONTAR CON EQUIPOS ANALÍTICOS.
LAS MUESTRAS NO PRESENTAN, EN LA ACTUALIDAD, NINGÚN TIPO DE USO TERAPÉUTICO.
EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÍNA EN EL ORGANISMO:
*Hiperexcitabilidad Neuromuscular.
*Sensación de euforia, ebriedad cocaínica.
*Trastornos de sensibilidad.
*Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos.
*Dependencia de orden psíquico.
*Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea.
Para realizar los correspondientes estudios se tomó una alícuota de la muestra para su análisis, cuyos restantes se reintegraron a la SUB DELEGACIÓN CABIMAS y el presente informe constante de un (01) folio útil se remite a la: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MP.
Informe que se rinde a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MP, en cumplimiento del artículo 283 del COPP para los fines pertinentes…”

Ahora bien, los hechos admitidos por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), correspondientes en el ámbito penal al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución, afectan la salud del colectivo como bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, sobre lo cual también se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia al sostener:

“…En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N.1114, del 25 de mayo de 2006…asentó acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la Ley penal, tienen su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Así, la noción de salud pública hace referencia…al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro…en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada”.
(Sentencia N.128. Fecha 19/02/2009. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Sobre la base de lo antes expuesto, debe destacarse que aún cuando la redacción del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, varió en relación a las leyes anteriormente promulgadas en materia de drogas, las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales son válidas a los efectos del caso de autos, tomando en cuenta además el resultado de la experticia practicada a la sustancia incautada, en tanto y en cuanto, se concluye que ésta resultó ser COCAÍNA BASE, determinándose la existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, al estar presentes los supuestos de procedencia que prevé y regula el ordenamiento jurídico penal venezolano para la existencia del tipo penal, bajo la forma indicada.

Por otra parte, el Ministerio Público también acusó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, en cuyo contenido se refiere lo siguiente:

Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiese llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

Al respecto, Longa S. Jorge R. (2000), indica que en este delito la acción del agente se dirige a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales; por lo que, la violencia contra éste se manifiesta cuando el mismo está ejerciendo sus funciones; y en igual sentido, Grisanti, A. Hernando (2000), enseña que el objetivo que se persigue en este tipo de delitos, es impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes, conociendo el carácter con el que éste actúa, así como a personas requeridas por éste para apoyo, o a particulares que hubiesen sorprendido in fraganti al sujeto activo.
(Obras: 1.- Código Penal Venezolano. Autor; Jorge Rogers Longa Sosa. Ediciones Libra. Caracas. Venezuela. 2.- Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Autor: Hernando Grisanti Aveledo. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

De manera que, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los delitos que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 08/08/2011, cuando fue detenido, por una comisión perteneciente a la Policía del municipio Valmore Rodríguez, a la altura de la calle El MEP de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en virtud del procedimiento desplegado por ese organismo atendiendo a una llamada realizada al despacho, denunciando la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautándosele a dicho adolescente un (01) envoltorio de material plástico, de color amarillo, contentivo en su interior de dieciséis (16) pequeños envoltorios también de material plástico y de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, teniendo éstos dentro un polvo de color beige, que al ser peritado resultó ser COCAÍNA BASE; asumiendo éste una actitud hostil y agresiva frente a la comisión policial, lanzando puños a los oficiales que realizaban el procedimiento.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de los referidos hechos punibles, los cuales fueron objeto de estudio en este capítulo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, modificando el lapso de cinco (05) años inicialmente requerido; y al respecto, la Defensa requirió que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se aplicara la rebaja correspondiente por la sanción solicitada.

En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral realizada por este órgano jurisdiccional, antes de la constitución definitiva del Tribunal, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, materializándose estos cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue detenido, por una comisión perteneciente a la Policía del municipio Valmore Rodríguez, a la altura de la calle El MEP de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en virtud del procedimiento desplegado por ese organismo atendiendo a una llamada realizada al despacho, denunciando la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautándosele a dicho adolescente un (01) envoltorio de material plástico, de color amarillo, contentivo en su interior de dieciséis (16) pequeños envoltorios también de material plástico y de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, teniendo éstos dentro un polvo de color beige, que al ser peritado resultó ser COCAÍNA BASE; y así mismo, cuatro (04) billetes de papel moneda, con denominación de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) cada uno, asumiendo éste una actitud hostil y agresiva frente a la comisión policial, lanzando puños a los oficiales que realizaban el procedimiento, traduciéndose el comportamiento descrito en acciones delictivas, en tanto y en cuanto, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades se ejecuta en detrimento de la salud pública como bien jurídico tutelado por el Estado, mientras que la resistencia a la autoridad como conducta obstaculiza el cumplimiento de los deberes propios de funcionarios públicos, al atentar contra dicha actuación, siendo ésta la actitud asumida por el acusado frente a la comisión policial al momento de su detención; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, y tomando en cuenta especialmente la determinación de la cantidad y naturaleza de la sustancia, tratándose de cocaína base, con un peso bruto de 3,3 gramos, cuyo uso resulta ilícito de acuerdo con la legislación sustantiva penal, todo ello unido a las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente de autos, y a la actitud hostil asumida por éste frente a la actuación policial; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que uno de los delitos motivo de condena es de alta entidad y gravedad, teniéndose inclusive como de lesa humanidad, debido al impacto negativo que genera toda actividad asociada al uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bien con fines de comercialización o de consumo, verificándose también que el delito de resistencia a la autoridad vulnera el cumplimiento de la actuación de funcionarios públicos, siendo éstos en el caso de autos oficiales de un cuerpo de seguridad ciudadana; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como AUTOR de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tanto y en cuanto, admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 08/08/2011, en horas de la noche, cuando fue detenido a la altura de la calle El MEP de Bachaquero, incautándosele un (01) envoltorio de material plástico, de color amarillo, contentivo en su interior de dieciséis (16) pequeños envoltorios también de material plástico y de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, teniendo éstos dentro un polvo de color beige, que resultó ser COCAÍNA BASE, como consecuencia de un procedimiento efectuado por el la Policía del municipio Valmore Rodríguez, producto de denuncia formulada vía telefónica en cuanto a la venta de tales sustancias en la señalada dirección, resistiéndose el adolescente de autos a la actuación policial para su aprehensión; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y la Defensa por su parte solicitó la rebaja de dicha sanción; por lo que, tomando en cuenta la participación activa del acusado en los hechos admitidos, se estima que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional en cuanto a su naturaleza, por los delitos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dada la gravedad de los mismos; debiendo tener en cuenta también el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad. Al respecto, siendo que el acusado de autos es un infractor primario, y constatado que el mismo ha estado sometido a la medida prisión preventiva, aunado al hecho de que a lo largo del proceso no ha contado con el acompañamiento permanente de padres, representantes o responsables, careciendo inclusive de documentos de identificación, resulta procedente en opinión de quien juzga imponer la sanción solicitada, rebajando la mitad del tiempo requerido, motivo por el cual, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, según su dicho, por cuanto como ya se ha dejado expresado, el mismo carece de documentos de identidad, aportando únicamente información verbal en este sentido, conociendo el mismo desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo cabalmente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia convocada por este despacho para el sorteo ordinario a fin de la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, decidiendo admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo comprende su situación jurídica y está en capacidad de acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y a las consecuencias que de ella se derivan; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, siendo necesario garantizar la ejecución del presente fallo, tomando en cuenta que este Tribunal emitió resolución en fecha 15/11/2011, en la cual decretó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida de detención domiciliaria, establecida en el articulo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como sustituta de la Prisión Preventiva, con base en el artículo 582, Parágrafo Segundo de dicha Ley, y vista la admisión de los hechos expresada, así como la sanción decretada como consecuencia de ello, es procedente imponer nuevamente la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de dicha Ley, a los fines de asegurar el cumplimiento de la sanción definitiva. Razón por la cual, se acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria decretada con base en el artículo 582, literal “a” de la Ley que regula la materia, e imponer en su lugar la medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de dicha Ley, ordenándose el reingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como AUTOR de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), COMO SANCIÓN DEFINITIVA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; IV.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta en fecha 15/11/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), IMPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ



En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-025-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ