REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000198
ASUNTO : VP11-D-2011-000198
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA DENISSE MERCEDES ROSALES SÁNCHEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
Revisadas como han sido las actuaciones, relacionadas con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), acusado en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este órgano jurisdiccional, ha podido observar lo siguiente:
PRIMERO
Que en fecha 0908/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió actuaciones presentadas por la Fiscalía 38 del Ministerio Público, relacionadas con la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), convocándose como consecuencia de ello a la audiencia oral respectiva, la cual tuvo lugar en la fecha indicada, con la presencia de los representantes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público y de la Defensoría Pública Penal Cuarta, acordándose en dicha oportunidad el procedimiento especial de flagrancia y la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando el ingreso del aludido adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, centro en el cual actualmente se encuentra interno (folios 21 al 26);
Que en fecha 14/10/2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal (folio 42); y en fecha 17/10/2011, se dictó auto en el cual se ordenó la fijación del juicio oral correspondiente, y la emisión de los actos de comunicación a tal fin (folio 43);
Que en fecha 27/10/2011, este Tribunal recibió actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, estando dentro de las mismas la acusación dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), emitiéndose el auto de entrada correspondiente (folio 113);
Que en fecha 28/10/2011, este Juzgado en funciones de Juicio, dictó auto a través del cual se ordenó constituir el Tribunal en forma mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que en la acusación fiscal se solicitó como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 del señalado instrumento legal; fijando la oportunidad para efectuar los actos de sorteo para la selección de escabinos (16/11/2011) y depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal mixto (28/11/2011), ordenando librar los actos de comunicación correspondientes dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 114 al 116); y
Que en fecha 07/11/2011 este órgano jurisdiccional levantó acta para dejar constancia de la imposición de actuaciones por parte del adolescente de autos, en compañía de la Defensa Pública, obrando en resguardo de las garantías procesales que asisten al mismo (folios 136 y 137).
SEGUNDO
Sobre la base de lo anterior, es oportuno destacar el contenido del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que regula la prisión preventiva como medida cautelar dictada durante el proceso penal de adolescentes, el cual entre otras cuestiones, expresa lo siguiente:
Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar.
“…Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se observa que el legislador determinó con clara precisión el tiempo máximo de duración de esta medida, sujetándolo al lapso de tres (03) meses, estableciendo también las consecuencias que se derivan del transcurso del mismo, traducidas en su cesación y la sustitución por otra obligación de esencia igualmente cautelar; estando ello en armonía con la naturaleza jurídica de la medida y con su finalidad.
Sobre el particular, en doctrina Llobet Rodríguez, Javier (2002), señala lo siguiente:
“El establecimiento de límites a la duración de la detención provisional no es la consecuencia de la presunción de inocencia, sino del principio de proporcionalidad en relación con el de aceleramiento procesal, expresión de la exigencia de justicia pronta. Una detención provisional de larga duración no se convierte en un tipo de pena de prisión mientras cumpla una función de aseguramiento procesal. Cuando la detención provisional dura más allá de lo razonable, lo que se quebranta es el principio de proporcionalidad, con lo cual aquella se convierte en inadmisible”.
(Obra: La Detención Provisional en la Justicia Penal Juvenil, en Derecho Penal Juvenil. ILANUD. Servicio Alemán de Intercambio Académico. Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José. Costa Rica. 2002).
TERCERO
En atención a lo expuesto, y obrando en armonía con el precepto legal antes citado, este órgano jurisdiccional constata que en el caso de autos se verifica la circunstancia fáctica derivada del tiempo de duración de la prisión preventiva decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en atención a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, corroborándose al respecto que dicha medida fue impuesta el día 09/08/2011, por lo que, se ha cumplido el lapso de tres (03) meses establecido en la señalada norma, y en consecuencia resulta procedente hacer cesar la medida de prisión preventiva y sustituir ésta por otra medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la referida Ley, tomando en cuenta que a la fecha (léase 15/11/2011) el juicio oral fijado en relación al adolescente acusado aún no se ha iniciado, siendo ésta la única condición establecida por el legislador para el cese de la prisión preventiva, lo cual no ha obedecido a causas atribuibles al mismo, estando pendiente en el proceso la celebración de actos tendentes al sorteo y constitución definitiva del Tribunal. Por manera que, actuando en sintonía con la citada disposición legal, compartiendo el criterio doctrinario transcrito, teniendo como norte la tutela de derechos fundamentales del adolescente acusado, y actuando en protección de sus garantías procesales, lo ajustado a Derecho es hacer cesar la obligación impuesta en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la necesidad de garantizar la efectiva realización del juicio oral, obrando en resguardo del necesario equilibrio que debe existir entre los derechos del acusado y su condición de sujeto procesal, quien decide estima pertinente decretar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en el domicilio de dicho adolescente, del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, comisionando al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en el municipio Valmore Rodríguez, para que efectúen las labores de vigilancia y control permanentes e informen semanalmente lo relativo al desarrollo de dicha medida, ordenándose consecuencialmente el EGRESO de dicho adolescente de la Casa de Formación Integral Sabaneta. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, como quiera que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) actualmente se encuentra en el aludido centro de internamiento, a la orden de este Juzgado, y visto que este órgano jurisdiccional acordó su traslado para el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2011, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de celebrar el acto de sorteo para la selección de escabinos, se estima pertinente imponerlo en dicha oportunidad sobre las obligaciones a las cuales estará sometido como consecuencia de la medida impuesta. Razón por la cual, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en el municipio Valmore Rodríguez, a los efectos del traslado del mismo desde este Juzgado hasta su domicilio procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 581, Parágrafo Segundo y 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), SUSTITUYÉNDOSE la misma por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplirse en su domicilio, del cual no podrá ausentarse salvo autorización de este Juzgado, acordándose su EGRESO de la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA; III.- Librar oficio dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con sede en el municipio Valmore Rodríguez, a los efectos del traslado del adolescente desde este Juzgado hasta su domicilio procesal, comisionando a dicho organismo para realizar las labores de vigilancia y control en cuanto al cumplimiento de la medida impuesta, e instruyéndole para que se informe semanalmente al Tribunal lo conducente; IV.- Librar oficio a la Dirección de la Casa de Formación Integral Sabaneta, participando lo acordado, para el debido conocimiento de la institución, a los fines pertinentes; VI.- Notificar sobre lo decidido a la Fiscalía 38° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Cuarta, a los fines de Ley, e igualmente a sus representantes legales, cuya presencia fue requerida a los fines del acto procesal convocado para esta misma fecha. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
Se registró la decisión quedando asentada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el número 012-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ