REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000175
ASUNTO : VP11-D-2011-000175
JUEZ: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, CATHERINA ELIZABETH GARCÍA CHÁVEZ Y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDA DE ADOLESCENTES.
ACUSADA: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem.
VICTIMA: Ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.747.486, domiciliado en el sector 19 de abril, avenida 33, carretera “H”, casa N.05, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
En fecha tres (03) de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, la aludida adolescente debidamente asistida por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de la previa remisión del asunto por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por la adolescente de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PUNTO PREVIO
En fecha 18/07/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 45) y en fecha 25/07/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar el juicio oral y privado en forma unipersonal, estableciéndola para el día 15/08/2011, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 48 y 49); sin embargo, con posterioridad a ello, en fecha 03/08/2011 se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dentro de las cuales constaba la acusación relativa a dicha adolescente, evidenciándose que la sanción requerida como consecuencia de la acción ejercida fue la de privación de libertad, con base en el artículo 628 de la Ley Especial que regula la materia; razón por la cual, este órgano jurisdiccional obrando de acuerdo a lo previsto en el artículo 584 de la mencionada Ley, dictó auto el día 04/08/2011, estableciendo las fechas para llevar a cabo el sorteo para la selección de escabinos (15/08/2011) y la depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal mixto (22/08/2011), obrando con arreglo a lo previsto en el artículo 585 de la Ley especial que regula la materia (folios 107 al 111); y así mismo, en fecha 16/09/2011, se dictó auto mediante el cual se fijaron nuevas fechas para dichos actos, por cuanto las anteriormente indicadas (15/08/11 y 22/08/11) estaban dentro del lapso de receso de actividades judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución número 2011-0043, de fecha 03/08/2011, comprendido entre el 15/08/2011 y el 15/09/2011 (folios 133 y 134), celebrándose en fecha 26/09/2011, el acto de sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal mixto para el día 10/10/2011 (folios 156 y 157), siendo éste diferido en la indicada fecha 10/10/2011 (folios 169 y 170), y en fecha 25/10/2011 (folios 183 y 184), por las razones señaladas en las actas levantadas al efecto, materializándose en fecha 03/11/2011, la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 188 al 192), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día tres (03) de noviembre de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: En fecha cuatro (04) de julio de 2011, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), el ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, se encontraba laborando como taxista, en su vehículo marca Hyundai, modelo Accent, placas VBN-87F, color verde, y estando en la carretera “H”, frente a la Farmacia “Luz 2” de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, fue abordado por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien le solicitó una carrera, a lo cual el mismo accedió, y en el momento que la adolescente se embarcaba en el taxi en cuestión, aparecieron dos ciudadanos adultos, quienes acompañaban a la prenombrada adolescente, apuntándolo uno de ellos con un arma de fuego, indicándole a la víctima que los llevara hasta la urbanización Tamare, en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; y una vez allí, lo pasaron a la parte de atrás del automóvil, continuando con la marcha del mismo, y mientras transitaban la adolescente, los adultos y la víctima de los hechos en el vehículo descrito, pasaron por un punto de control colocado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Tercera Compañía, ubicado en la carretera nacional Mene Grande-Agua Viva, sector La Raya, parroquia Libertador, municipio Baralt del Estado Zulia, ordenándoles éstos que se estacionaran, observando la comisión actuante que el ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS gritaba a viva voz que las personas que conducían el automóvil lo llevaban sometido desde la ciudad de Cabimas para despojarlo de su vehículo, por lo que, los funcionarios les ordenaron desabordar el vehículo, practicando la aprehensión de las personas sujetos partícipes en el hecho, estando dentro de ellas la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), logrando incautar la comisión un arma de fuego debajo del asiento del copiloto, por lo que, procedieron a trasladar tanto la evidencia como las personas detenidas hasta el comando policial, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de dicha institución, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, estando la misma asistida durante la audiencia oral por la Defensora Pública Penal Primera, Abogada MAGALY PÉREZ AUVERT, obrando ésta en lugar de la Defensora Pública Penal Segunda, en atención al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, siendo interrogada la prenombrada adolescente por el Tribunal sobre su comprensión respecto a la admisión de hechos, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendida para admitir los hechos, razón por la cual, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchada acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndola previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicha adolescente se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarla COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 04/07/2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración del mencionado delito, modificando sin embargo en la audiencia oral celebrada el tiempo de sanción indicado en la acusación, requiriendo que como consecuencia del mencionado delito le fuese impuesta a la adolescente de autos la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a diferencia de los cinco (05) años inicialmente requeridos, refiriendo que la víctima, presente en la audiencia efectuada, estuvo conforme con dicha petición.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad de la misma para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud.
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistida por la Defensa Pública, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte de dicha adolescente, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con la modificación realizada en cuanto al tiempo de sanción requerido, y acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva a la acusada, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistida por la Defensora Pública Penal Primera en la audiencia efectuada en fecha 03/11/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos admitidos por la acusada de autos, actuando en compañía de otras personas, se corresponden con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, consagrado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, disponiéndose en el primero de ellos lo siguiente:
Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
En relación a las circunstancias que agravan la penalidad de la conducta antes descrita, el segundo de los artículos refiere:
Artículo 6.
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio del ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
Sobre este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un sub-tipo del robo, sancionado por el legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad venezolana, y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 del 26 de junio de 2000.
El citado artículo, corresponde al contenido siguiente: (omissis)…
En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad…” (Destacado del Tribunal)
(Sentencia N.318. Fecha: 15/06/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro del delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que la misma admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 04/07/2011, cuando a la altura de la carretera “H” de la ciudad de Cabimas, abordó al ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, quien laboraba como taxista, requiriéndole una carrera, a lo cual el mismo accedió, embarcándose junto a ella dos (02) ciudadanos, siendo sometida la víctima por uno de estos sujetos, quien usando un arma de fuego le indicó que los llevara hasta la urbanización Tamare, ubicada en el municipio Lagunillas, pasándolo luego a la parte trasera del automóvil, continuando con su marcha, y al desplazarse por un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N.3, Destacamento N.33, Tercera Compañía, ubicado en la carretera nacional Mene Grande-Agua Viva, sector La Raya, parroquia Libertador, municipio Baralt del Estado Zulia, la comisión les ordenó que se estacionaran, pudiendo observar que el ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS gritaba a viva voz que las personas que conducían el automóvil lo llevaban sometido desde la ciudad de Cabimas para despojarlo de su vehículo, lo cual generó la aprehensión de las personas partícipes en el hecho, estando dentro de ellas la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), incautando la comisión militar un arma de fuego en el vehículo, ubicada debajo del asiento del copiloto.
En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de cada uno de los mencionados hechos punibles, los cuales fueron objeto de estudio en este capítulo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a la misma con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para la acusada, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; y al respecto, la Defensa requirió que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendida, se aplicara la rebaja correspondiente por la sanción solicitada, y se tomara en cuenta el tiempo que la misma había estado privada de su libertad en forma preventiva y bajo la medida de detención domiciliaria,
En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos y antes de la constitución definitiva del Tribunal, la adolescente acusada optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, materializándose la acción dirigida en contra de la víctima del proceso, ejecutada por la acusada de autos, en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, cuando el ciudadano JARVIS JAVIER MUÑIZ SANGRONIS desempeñándose como taxista, y habiendo embarcado en su vehículo a tres personas, fue amenazado por uno de los ciudadanos de sexo masculino con un arma de fuego, instándole a llevarlos a un sitio determinado, para luego pasarlo al asiento de atrás y seguir con la marcha del automóvil, siendo detenida tanto la adolescente como los ciudadanos adultos a través de un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, incautándose dentro del vehículo el arma de fuego empleada en el hecho, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad y la libertad como derechos inherentes a las personas; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual se intentó despojar de un vehículo, a la víctima del proceso, ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS, mientras se desplazaban dicha adolescente en compañía de otros sujetos a bordo del vehículo que éste conducía como taxista, utilizando un arma de fuego, la cual fue hallada dentro del mismo, siendo acusada formalmente la prenombrada adolescente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito que motiva la condena afecta el derecho a la propiedad y a la libertad, en tanto, la adolescente acusada, actuando en compañía de otros sujetos ejecutó una acción tendente a apoderarse del vehículo de la víctima, en forma violenta y con el empleo de un arma de fuego, siendo detenida junto a las demás personas, por la actuación de una comisión militar que se percató del hecho, incautándose en el procedimiento el arma empleada para cometer el delito, lo cual se traduce en el robo agravado de un vehículo automotor; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, la acusada de autos responde como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en tanto y en cuanto, la misma admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 04/07/2011, en horas de la tarde, dentro del vehículo conducido por un taxista, que la misma abordó en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, con en fin de apoderarse del automóvil en forma violenta, al amenazar a la víctima con un arma de fuego, incautada en el interior de la unidad por la comisión militar actuante; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para la adolescente acusada, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y la Defensa por su parte solicitó la rebaja de dicha sanción; por lo que, tomando en cuenta la participación activa de la acusada en los hechos admitidos, se estima que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional en cuanto a su naturaleza, por el delito cuya comisión fue atribuida a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dada la gravedad de los mismos; debiendo tener en cuenta también el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad. Al respecto, siendo que la acusada participó en la ejecución del delito bajo la modalidad de coautoría, habiendo actuado igualmente personas adultas en el mismo, constatado como ha sido que la adolescente de autos estuvo sometida a la medida prisión preventiva durante el lapso de Ley, y visto que también estuvo bajo detención domiciliaria, sin irregularidades en su cumplimiento, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, motivo por el cual, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, al ser presentada ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometida a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente el contenido de la acusación dirigida en su contra, y asistiendo a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, en la cual decidió admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que la misma está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que la acusada de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose con ello un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo acordado, tomando en cuenta la petición efectuada por la representante fiscal tendente al decreto de la medida de prisión preventiva, y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria a la cual se encontraba sujeta la adolescente de autos, impuesta en fecha 06/11/2011, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, decretándose en su lugar la medida PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 ejusdem, ordenándose el ingreso de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la Casa de Formación Integral La Guajira, y su permanencia en dicha institución, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificada, como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JARVIS JAVIER MUÑOZ SANGRONIS; IV.- SE DECRETA A LA ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; IV.- SE IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ORDENÁNDOSE SU INGRESO en la Casa de Formación Integral La Guajira, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal ejecute el presente fallo; V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-021-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ
|