REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.011
201° y 152°
REVISIÓN DE MEDIDA DECLARANDO SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN
CAUSA N° 2M-485-11 DECISIÓN N° 28-11
VP02-D-2011-000716
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA BOSCÁN RUIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIELIS LEIVA
FISCALÍA: TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (Adoelscente).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la Defensora Pública, ABG. MARIELIS LEIVA, en fecha 01-11-2011 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, quien ejerce funciones de representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 2M-485-11, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejsudem, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien solicita la revisión de la medida de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Arguye la defensa en su escrito, que su defendido no participó en el delito imputado, que simplemente el fue llamado por un grupo de muchachos tal y como el lo manifiesta el día de su presentación. Que la adolescente Adriana Ferrebus, se encontraba fumando marihuana, y sabía lo que estaba haciendo, ya que esta ni siquiera perdió el conocimiento. Considerando que su defendido no tiene ningún tipo de participación en el delito de Violación. Más aún considerando el resultado del Examen Médico Forense, de fecha 07-09-2011, que corre inserto al folio 134 en el cual se concluye: 1) himen complaciente, por lo que no se puede afirmar, ni negar relaciones sexuales, 2) Ano Rectal normal.
De igual modo, alega la defensa pública que el adolescente acusado, sufre de Epilepsias desde el mes de noviembre de 2011 (SIC), por lo que recibe tratamiento con Tegretol, con una dosis de 400 gramos diarios, y que el mismo encontrándose recluido en el Centro de Formación Integral ha tenido varios cuadros epilépticos, motivos por los cuales y haciendo énfasis en su cuadro clínico es que solicita le sea revisada la medida, y sea sustituida por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 03 de Septiembre de 2011, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 todos de Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fecha en la cual, le fue decretada la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los efectos de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de Septiembre de 2011, es presentado ante el Departamento de Alguacilazgo ESCRITO ACUSATORIO de la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, quienes acusan formalmente al adolescente VIOLACIÓN, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 todos de Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 10 de Octubre de 2011, fue admitida la Acusación Fiscal presentada por el representante de la Fiscalía Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, durante la Audiencia Preliminar, una vez realizado el análisis respectivo por la Juez de Control, quien en esa oportunidad estimó procedente la imposición de la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como ordenó la apertura a juicio oral y reservado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 todos de Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado.
Ahora bien, por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.
En este orden de ideas, y tal y como se señaló anteriormente en fecha 10 de Octubre de 2011, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, decretó en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, que a la letra dispone lo siguiente:
“Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u Obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Negritas del Tribunal).
De la transcripción del ut supra mencionado artículo, se evidencia que la prisión preventiva, una vez acordada por el Juez de Control, tiene una duración máxima de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha en que fue decretada, siendo que en el presente caso fue decretada el 10-10-2011, y hasta la presente fecha 04-11-2011, han transcurrido veintiséis (26) días, por lo que se evidencia, que aún se mantiene en vigencia la misma, ya que no se ha excedido del plazo de los tres meses que señala el legislador.
En este mismo contexto, se observa que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, y siendo que a esta juzgadora le esta vedado –antes de la celebración del juicio- valorar las circunstancias del caso en particular y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, ya que la defensa arguye en su solicitud, que no hay pruebas que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, realizando un análisis acerca de los resultados del examen medico forense realizado a la víctima, así como al dicho del adolescente, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y reservado, a los fines de resolver el planteamiento realizado por la mencionada defensa, por ser cuestiones de atañen al fondo de la causa.
Por otro lado, en relación a lo planteado por la defensa pública, de que su defendido padece de crisis epilépticas, por lo cual se encuentra en tratamiento desde el año pasado, teniendo que necesariamente ingerir un dosis diaria de Tegretol, y que el mismo ha tenido crisis de este tipo incluso dentro del Centro de Formación Integral Sabaneta, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa realizada a cada una de actas procesales que integran el presente expediente, se puede observar que ciertamente corre inserta a la mismas, exámenes practicados al adolescente YORBIS AGUSTIN VILLALOBOS, los cuales se evidencia que son de vieja data. Sin embargo, no se observan en el expediente información alguna que haya remitido el Centro de Formación Integral Sabaneta, que indique que el mencionado adolescente haya tenido algún ataque epiléptico, más aún el Tribunal siempre ha garantizado su derecho a la salud, tal y como lo dispone el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando traslado del mismo hacia en Hospital General de Sur Dr. Pedro Iturbe, a los fines de recibir atención médica en el área de neurología, las veces que lo ha solicitado la defensa, y quien se encuentra actualmente recibiendo su tratamiento diario en el referido centro sin ningún contratiempo.
Ahora bien, se evidencia del recorrido procesal que los supuestos que motivaron el decreto de la medida preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha no han variado, aunado a ello se evidencia la presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. Asimismo, se evidencia que la sanción solicitada por al vindicta pública en su escrito acusatorio es de CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad, por estar contenido el delito acusado dentro de la gama del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indicador éste que nos hace presumir que el mencionado adolescente pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, la sanción solicitada, que se trata de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo y que hay elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente ut supra mencionado; concatenado con el principio de proporcionalidad que rige nuestra materia, dado la gravedad de los hechos acusados, el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos altamente tutelado por nuestra Constitución, como lo es la libertad sexual, motivos por los cuales, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE:
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, en atención al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su oportunidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso.
TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 28-09-2011, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la Salud del Adolescente, se ordena su traslado el día miércoles 09 de noviembre de 2011, a las 7:00 de la mañana, desde el CFI SABANETA hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de practicarle examen físico general.
QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público y a la Defensa Pública, de lo aquí expresado, a los fines pertinentes, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. CÚMPLASE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 28-2011.
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN.
CAUSA N° 2M-485-11
VP02-D-2011-000716