LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
Causa N° 2U-493-11 Sentencia N° 58-11
JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. MARIBEL MORAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.323.018, fecha de nacimiento 26-10-94, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Unidad Educativa Luis Urdaneta, residenciado en la Urbanización Barrio Carabobo, Calle Principal, Casa sin numero, Parroquia San Francisco, Municipio Bolivariano de San Francisco, teléfono 0424-6190255 y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.950.224, fecha de nacimiento 03-02-95, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Ciudad del Sol, casa sin numero, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, teléfono 0424-6632308
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSEFA PINEDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JACKIE DELGADO.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, manifestando la Defensa Privada que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, los mismo le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tomen declaraciones, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.
Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche los funcionarios TTE. HERNÁNDEZ BOGADO RAÚL, S1. ZAMBRANO MÉNDEZ EDICXON y S2. BAHAMON ANDRADE DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio La Polar, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, específicamente en el Depósito de licores “José Gregorio”, donde observaron a los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), sentados en una de las esquinas del referido lugar, quienes al percatarse de su presencia, se levantaron rápidamente con el fin de retirarse del lugar, motivo por el cual el Tte. RAÚL HERNÁNDEZ BOGADO, les da la voz de alto en reiteradas oportunidades, logrando detenerlos metros más adelante, y al percatarse de la actitud nerviosa de ambos adolescentes, les indicaron que sacaran todas sus pertenencias de sus bolsillos, y al realizarles una revisión corporal el Sargento Primero EDICXON ZAMBRANO MÉNDEZ logra incautarle al adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), oculto en la parte de adelanta a la altura de la cintura sujeto entre su pantalón y la cintura una bolsa de color amarillo, la cual contiene en su interior la cantidad de VEINTE (20) envoltorios tipo pitillo, contentivos de un polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada Basoco, la cual luego de habérsele practicado la correspondiente experticia química arrojó como resultado que se trata de COCAÍNA, con un peso neto de DOS GRAMOS (2 Grms), mientras que al realizarle una revisión corporal al adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), logran incautarle oculto en el bolsillo derecho del pantalón en la parte de adelante una bolsa de color amarillo, la cual contiene en su interior la cantidad de TREINTA (30) envoltorios tipo pitillo, todos contentivos de un polvo color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada Bazooko, la cual luego de habérsele practicado la correspondiente experticia química arrojó como resultado que se trata de COCAÍNA, con un peso neto de TRES (3 Grms), motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión policial y a su traslado junto con lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.
Sobre éstos hechos que el Ministerio Público realizó en Sala, solicitó fuese admitida la acusación e impuesta como sanciones para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PERIODO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplida de manera simultanea Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) solicito la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, contempladas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ello, tomando en consideración la participación de los adolescentes en el hecho perpetrado.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y escuchado el planteamiento que sobre los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) hiciese el representante de la vindicta pública, otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. JACKIE DELGACO, quien expuso:
“Mis representados me han manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se les conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescentes acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado estos por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) fueron escuchados acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dichos adolescentes se identificaron, el primero como (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.323.018, fecha de nacimiento 26-10-94, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Unidad Educativa Luis Urdaneta, residenciado en la Urbanización Barrio Carabobo, Calle Principal, Casa sin numero, Parroquia San Francisco, Municipio Bolivariano de San Francisco, teléfono 0424-6190255 y el segundo como (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.950.224, fecha de nacimiento 03-02-95, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Ciudad del Sol, casa sin numero, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, teléfono 0424-6632308, y manifestaron cada uno por separado que admitían los hechos por los cuales les acusaba el Fiscal del Ministerio Público .
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifestó lo siguiente:
Vista la exposición del Ministerio Público formalizada como ha sido el escrito acusatorio esta defensa en cuando al ciudadano ERWIN MOSQUERA, se adhiere a la solicitud fiscal y en cuanto al ciudadano (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), solicito a este tribunal se aparte en el sentido de que sea privado de libertad todo en vista de que mi defendido no posee conducta predelictual y las circunstancias de su detención pueden dar origen a una medida de la indicada en la ley tal como una libertad asistida e imposición de reglas de conducta tomando como fundamento que el adolescente posee apoyo familiar y la naturaleza y gravedad de los hechos. Es todo”
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendida por los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 29 de Octubre de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, los mismos admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los mismos, la cual consistió en poseer (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) la cantidad de veinte envoltorio tipo pitillos, y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) la cantidad de Treinta envoltorio tipo pitillos contentivos en su interior de la presunta droga Denominada Cocaína es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:
A.-TESTIMONIALES.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración Testimonial de los efectivos militares TTE. HERNANDEZ BOGADO RAUL, S1. ZAMBRANO MENDEZ EDICXON y S2. BAHAMON ANDRADE DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Investigación Penal, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes ERWIN JOSE GARZON y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) al momento de cometerse el hecho punible, así como la incautación de la droga, y la participación de los mismo en el suceso,
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial de los efectivos militares TTE. HERNANDEZ BOGADO RAUL, S1. ZAMBRANO MENDEZ EDICXON y S2. BAHAMON ANDRADE DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican la Inspección Ocular practicada en la calle principal del Barrio La Polar, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, punto de referencia el Depósito de Licores “José Gregorio”, y necesaria ya que con esta se comprueba la existencia y ubicación del sitio del suceso, así como la comisión de los delitos de posesión y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores,
2. Declaración Testimonial de los funcionarios Lic. WILLIAMS ROBLES, Experto Profesional Especializado I y Lic. RONALD MAVÁREZ Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican la Experticia Química, y es necesaria ya que con esta se comprueba la existencia y características de la sustancia incautada en poder de los adolescentes imputados, así como la comisión de los delitos de posesión y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de estos en calidad de coautores, así como la participación del mismo en el suceso,
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 30-10-2011, suscrita por los efectivos militares TTE. HERNANDEZ BOGADO RAUL, S1. ZAMBRANO MENDEZ EDICXON y S2. BAHAMON ANDRADE DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la calle principal del Barrio La Polar, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, punto de referencia el Depósito de Licores “José Gregorio”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y ubicación del sitio en el del suceso, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de posesión y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la participación de los adolescentes imputados en calidad de coautores,
2.- Experticia Química, de fecha 13-04-2011, suscrita por el LIC. WILLIANS ROBLES, Experto profesional Especialista I y el LIC. RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística – Sub Delegación del Zulia, practicada a lo siguiente: MUESTRA A: Una bolsa de color amarillo, la cual contiene en el interior la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo pitillo, con un peso neto de dos (02) gramos. MUESTRA B: Una bolsa de color amarillo, la cual contiene en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios tipo pitillo, con un peso neto de TRES (03) gramos, Muestra A y B…COCAINA CLORHIDRATO…, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la droga, y es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de posesión y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la participación de los adolescentes imputados en calidad de coautores,
C.- PRUEBAS REALES:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2011, suscrita por los efectivos militares TTE. HERNANDEZ BOGADO RAUL, S1. ZAMBRANO MENDEZ EDICXON y S2. BAHAMON ANDRADE DAVID, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente para comprobar la circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputados, así como la incautación de la sustancia, y necesaria para comprobar la participación de los mismos en la comisión de los delitos de posesión y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de estos en calidad de coautores,
2.- “Una bolsa de color amarillo, la cual contiene en el interior la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo pitillo, todos contentivos de un polvo color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada “bazooko”, lo cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la droga incautada a los adolescentes imputados y, es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de posesión y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores,
3.- “Una bolsa de color amarillo, la cual contiene en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios tipo pitillo, todos contentivos de un polvo color beige, con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente denominada “bazooko”, lo cual es pertinente para demostrar la existencia y características de la droga incautada a los adolescentes imputados y, es necesaria para demostrar la comisión de los delitos de posesión y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores,
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
El tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, refiere:
Artículo 149 LODD: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.., será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (Resaltado Propio)”.
Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual del tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos, estos son en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) , en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que estos desplegaron en poseer (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) la cantidad de veinte envoltorio tipo pitillos, y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) la cantidad de Treinta envoltorio tipo pitillos contentivos en su interior de la presunta droga Denominada Cocaína, es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta y lesiona a la colectividad, y el cual es altamente repudiado por la sociedad, dado el daño que genera su consumo, por tratarse de un delito considerado por el Legislador patrio como de lesa humanidad, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de poseer la cantidad de droga Denominada Cocaína, y para ello, es importante traer a colación criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2009, Sentencia N° 1529, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), el día 29 de Octubre de 2011, teniendo una participación accesoria, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL)
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción. En tal sentido se observa que el Ministerio Público en la audiencia oral solicitó para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PERIODO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplida de manera simultanea Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) solicito la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, contempladas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensa se adhirió a la sanciones solicitadas para su defendido (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y con relación a su defendido (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) solicito la sanción de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta, solicitando la rebaja de ley para el cumplimiento de la misma, frente a ello este Tribunal tomando en cuenta la participación activa de los referidos adolescentes en los hechos admitidos, debe considerar lo pedido en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, estimando este Tribunal que la sanción requerida por la Defensa, resultan proporcionales y ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida a los adolescentes considerando para ello la participación de una persona primaria en los hechos, la conducta procesal asumida por los prenombrados adolescentes, No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración la medida antes indicada, la misma va a lograr una mayor formación integral en los adolescentes, debiendo el Juez de Ejecución impartirle orientación mediante un equipo multidisciplinario, debiendo tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y logrará en el adolescente una óptima conducta, por lo que, esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Privada apartándose este órgano jurisdiccional de la solicitud fiscal con relación al adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), ya que se encuentra ajustada a los fines perseguidos por este sistema penal juvenil en la parte final del proceso, en atención a la finalidad particular de cada una de ellas.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tienen 17 y 16 años respectivamente, por lo que pertenecen al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que los mismo no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los Adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quienes no son inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción con relación al adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) es de TRES (03) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultáneas, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. Y con relación al adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PERIODO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplida de manera simultanea Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES al tomar en cuenta que el mismo es reincidente, Todo esto establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 1153 de la Ley Orgánica de Drogas, y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.323.018, fecha de nacimiento 26-10-94, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de la Unidad Educativa Luis Urdaneta, residenciado en la Urbanización Barrio Carabobo, Calle Principal, Casa sin numero, Parroquia San Francisco, Municipio Bolivariano de San Francisco, teléfono 0424-6190255 y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.950.224, fecha de nacimiento 03-02-95, de esta civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Ciudad del Sol, casa sin numero, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, teléfono 0424-6632308. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal en relación al adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), e impone la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultaneas, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente 1/3 de la sanción y para el adolescente (NOMBRE OMIIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL PERIODO DE DOS (02) AÑOS para ser cumplida de manera simultanea Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES al tomar en cuenta que el mismo es reincidente, Todo esto establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos recibiran por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el CESE de la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Especial, y se sustituye por las sanciones antes mencionadas, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA para lo cual se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,
ABG. MARIBEL MORAN
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 58-11.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ
Maribel/mm
Causa N° 2U-493-11.-
VP02-D-2011-000904
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