LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2011
201° y 152°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-473-11 Sentencia N° 52-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. FABIOLA BOSCÁN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR.

VICTIMA: CARLOS ALBERTO VERA QUEVEDO Y YANETH PATRICIA GONZÁLEZ.

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSEFA PINEDA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS.


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 07 de Julio de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
Ahora bien, en fecha 31 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, concatenado con el artículo 83 ídem, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO VERA QUEVEDO Y YANETH PATRICIA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día MIÉRCOLES SEIS (06) DE JULIO DE 2011, siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día, el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO y la ciudadana YANETH PATRICIA GONZÁLEZ RÍOS, se encontraban sentados como pasajeros en la parte trasera de una autobús perteneciente a la Ruta del Mojan, que se dirigía hacia la población de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, y al momento que dicho vehículo transitaba por la avenida Delicias de este ciudad, cerca de la zapatería Zappos, el ciudadano adulto ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR con la mano a la altura de la cintura la cual cubría con el suéter que llevaba puesto, simulando tener consigo un arma de fuego, le exige al ciudadano victima CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO que le entregue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su teléfono celular y el dinero que tuviese, porque de lo contrario lo mataría, por tal motivo el ciudadano víctima le entrega al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular marca LG, modelo KP570Q, serial SBPL0097701LLLDC091022, de su propiedad y la cantidad de sesenta Bolívares (bs. 60,00) en ese momento el ciudadano adulto ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO se acerca a la ciudadana YANETH PATRICIA GONZÁLEZ RÍOS, y le dice que le entregue su teléfono celular, esta se niega a tal petición, por lo que el ciudadano ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO se le va encima como si la fuera a golpear, en ese instante la ciudadana victima se percata que el ciudadano adulto ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO estaba acompañado del ciudadano adulto ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR, y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes estaban despojando de sus pertenecías al ciudadano victima CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO, por lo cual decide entregar un teléfono celular marca: movilnet, modelo: T500, serial 358336041761041, de color negro con gris, con su respectiva pila marca movilnet sin serial , acto seguido se detiene el autobús frente a la Zapatería antes mencionada y los ciudadanos adultos ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO, ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR, así como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) descienden rápidamente del vehículo y salen huyendo, los ciudadanos victimas CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO Y YANETH PATRICIA GONZÁLEZ RÍOS, inmediatamente se bajan del autobús y se acercan a los oficiales WILLIAM AVENDAÑO, placa 0980 y RICHARD MENDOZA, placa 0374, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en el lugar efectuando labores de patrullaje, les informan de lo acontecido, les aportan las características fisonómicas de los autores del hecho y les indican que los mismos habían huido hacia la avenida 5 de Julio de esta ciudad, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan hacia el lugar antes mencionado y al llegar a la entrada principal del Cementerio San José de esta ciudad, observan a los adultos ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO, ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR, así como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes presentaban características fisonómicas coincidentes con las aportadas por los ciudadanos victimas, y al percatarse los autores del hecho de la presencia policial salen corriendo, por lo que los funcionarios actuantes inician una persecución logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar, los detienen y logran incautarle al adulto ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR, un teléfono celular marca LG, modelo KP570Q, serial 911cqhe856305, de color rojo con rojo, con su respectiva batería marca LG, serial SBPL0097701LLLDC091022, y al ciudadano adulto ERWIN ENRIQUE ORTEGA NAVARRO, un teléfono celular marca movilnet, modelo T500, serial 358336041761041, de color negro con gris, con su respectiva pila marca movilnet sin serial, seguidamente se presentaron al sitio los ciudadanos victimas CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO Y YANETH PATRICIA GONZÁLEZ RÍOS, quienes señalaron a los detenidos como los autores del hecho punible, por lo cual los funcionarios policiales los trasladan a la sede del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con los teléfonos celulares incautados, hechos estos que esta representación fiscal demostrara con los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 06-07-2011, denuncia verbal de fecha 06-07-2011 formulada por la ciudadana YANETH GONZÁLEZ, denuncia verbal de fecha 06-07-2011 interpuesta por el ciudadano CARLOS VERA, Inspección Técnica de fecha 06-07-2011, experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Policial Municipal, acta de entrevista correspondiente al ciudadano CARLOS VERA, acta de entrevista correspondiente a la ciudadana YANETH GONZÁLEZ. Hechos estos que esta representación fiscal lo ha subsumido en el tipo penal correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 458 Y 83, Y ROBO PROPIO EN CALIDAD DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS VERA ACEVEDO Y YANETH GONZÁLEZ RÍOS, en virtud de los hechos ocurridos el día MIÉRCOLES SEIS (06) DE JULIO DE 2011, siendo aproximadamente las 12:20 horas del medio día, el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA ACEVEDO y la ciudadana YANETH PATRICIA GONZÁLEZ RÍOS. En virtud de la postura procesal asumida por el adolescente en mención en la audiencia de hoy, de querer admitir los Hechos imputados por esta Representante Fiscal, modifica el quantum de la sanción solicitada, a CUATRO AÑOS, y no CINCO como quedó establecido en el escrito acusatorio.
Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado y Unipersonal, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS


Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 06 de Julio de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERA QUEVEDO y YANETH PATRICIA GÓNZALEZ de sus pertenencias personales, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control respectivo, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios WILLIAMS AVENDAÑO y RICHARD MENDOZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración del funcionario WILLIAMS AVENDAÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
2. Declaración del funcionario Experto Reconocedor JEAN CARLOS GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO VERA QUEVEDO (víctima).
2. Declaración Testimonial de la ciudadana YANETH PATRICIA GONZÁLEZ RÍOS (víctima).


PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica del Sitio, de fecha 06-07-11, suscrita por el funcionario WILLIAMS AVENDAÑO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
2. Experticia de Reconocimiento, practicada por el Experto Reconocedor JEAN CARLOS GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y ROBO PROPIO, previsto en los artículo 458 y 455 del Código Penal, respectivamente, refieren:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor, o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en los delitos de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a la víctima de sus pertenencias personales, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de un delito altamente repudiado por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado (pluriofensivo), dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal, y al respecto vale la pena, traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho en relación a este tipo penal:
“(…)Ahora bien, en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. (la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 435, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte de fecha 08-08-08)
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 06 de Julio de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de los delitos de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO VERA QUEVEDO Y YANETH PATRICIA GÓNZALEZ, siendo dichos delitos susceptibles de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo ha participado en eventos deportivos dentro del Centro de Formación Integral Sabaneta, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal. Ahora bien, quien aquí decide acoge la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser rebaja a la mitad, conforme lo dispone el artículo 583 de la LOPNNA.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de la mitad de la sanción (1/2) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la libertad y la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por el acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión los delitos de ROBO PROPIO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERA QUEVEDO Y YANETH PATRICIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta la rebaja de la mitad, atendiendo al contenido del artículo 583 de la referida Ley Especial. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 52-11.

LA SECRETARIA





APBS/fb/ab.
Causa N° 2U-473-11.-
VP02-D-2011-000562