REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1M-473-11
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I: LISSETTE CHIQUINQUIRÁ CHACON
JUEZ ESCABINO TITULAR II: YELEIDA JOSEFINA ARAUJO MARTINEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: VIOLACIÓN
ACUSADOR: FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABOG. GYOMAR PEREZ COBO
VICTIMA: JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Celebrado el juicio oral y reservado, en sesiones realizadas los días tres (03), once (11), veinticinco (25) de octubre, ocho (08) y catorce (14) de Noviembre, todos del año dos mil once (2011), la primera de inicio y la última conclusiva, tuvo lugar la audiencia oral y reservada constituido el Tribunal en forma Mixta, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, siendo debatidos los hechos que constituyen el objeto de la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, como presunto AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, y dictada como fue la parte dispositiva del fallo correspondiente, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a ella, se difiere la publicación del texto íntegro conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, pasa este órgano jurisdiccional a motivar debidamente la sentencia definitiva dictada el día 14 de Noviembre de dos mil once (2011), y en consecuencia:
El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Estado Zulia, contra el prenombrado acusado como presunto AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado en funciones de juicio, en fecha trece (13) de Julio de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano jurisdiccional procede a la fijación del Juicio Oral y Reservado previa constitución Mixta del Tribunal, al solicitar el Despacho Fiscal como sanción definitiva, la medida de Privación de Libertad, lográndose dicho acto en fecha 20/09/2011, y el juicio oral el día 03/10/2011, oportunidad en la cual tuvo su inicio.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y la advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, se otorgó la palabra a la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso entre otras asuntos, el contenido de la acusación presentada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a los hechos descritos en el escrito acusatorio presentado ante el mencionado Tribunal por la Fiscalía Décima Sexta del Estado Zulia y cuyo conocimiento corresponde en esta fase del proceso en virtud de la designación realizada por la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche, el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, quien presenta parálisis cerebral infantil severa, llegó a su casa todo revolcado producto de haber sido victima de una violación por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en una construcción que queda por (omitida), posterior a lo cual el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, le comentó lo sucedido a la ciudadana MARILIN ALEJANDRA LUZARDO GONZÁLEZ, quien le entendió perfectamente, toda vez que son amigos desde hace varios años, indicándole que había sido abusado sexualmente por el prenombrado adolescente, luego de lo cual le comunicaron lo sucedido a la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, progenitora de la Victima, quien colocó frente a su hijo al presunto agresor, señalando este al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que lo había violado. Posteriormente, la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, acudió a la sede del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia a interponer la correspondiente denuncia, siendo presentado ante dicho cuerpo policial el prenombrado acusado por sus progenitores ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23 de Marzo de 2010, aprehendido por funcionarios del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición del Ministerio Público, siendo presentado ante el respectivo Tribunal, indicando la representante fiscal que los hechos señalados corresponden al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo cual el referido adolescente sería condenado como autor del indicado delito, narrando cada una de las circunstancias ocurridas en la indicada fecha, todo lo cual sería comprobado con los medios probatorios recabados en la fase de investigación, que llevarían a una sentencia condenatoria y la imposición de la medida definitiva de Privación de Libertad contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO AÑOS, solicitada por el Despacho a su cargo, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.
De seguidas, atendiendo a la garantía fundamental del carácter educativo de este proceso, la Jueza Profesional, explicó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por la representante fiscal, preguntando al prenombrado adolescente si comprende lo explicado, y en clara voz, respondió que si entendía.
La DEFENSA PÚBLICA, al momento de su intervención, en la persona de la Abogada GYOMAR PEREZ COBO, entres otros argumentos manifestó que el Ministerio Público formalizó la acusación presentada contra su defendido por los hechos acaecidos el día 21 de marzo de 2010, con lo cual lo involucra en la violación del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, quien presenta parálisis cerebral Infantil de Moderada a Severa, que al adolescente acusado lo acobija el Principio de Presunción de Inocencia, que es parte del acerbo de derechos que se tiene, presunción que implica que quien debe probar el hecho que compromete a su representado es el Ministerio Público y sobre las pruebas no debe quedar dudas, sobre la responsabilidad de algún ciudadano. Indicando, igualmente, que su representado es un joven estudiante quien ha manifestado desde el inicio de la causa, esto es desde el día 23 de marzo de 2010, que no entiende como se le señala de haber cometido el mencionado hecho ya que al momento en que ocurrieron los hechos que produjeron daño a la victima, este se encontraba jugando cartas conjuntamente con la ciudadana Judith Carrasquero, progenitora de la víctima, y otros vecinos, que por ser la víctima un ciudadano que presenta el diagnostico arriba indicado, el hecho que hoy le aqueja se realizó, que el asunto a debatir es la responsabilidad del sujeto que produjo el mismo, que, de acuerdo con lo que le manifiesta su defendido, no es el responsable, que lo importante es determinar quien es el verdadero responsable, toda vez que nos encontramos en un estado de derecho y de justicia, finalmente solicitó la absolutoria en caso de que se pueda llegar a la conclusión que su representado no es responsable de los hechos que se le acusan, procediendo a ratificar las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y del ciudadano HUGUE MANUEL ORTIZ PEREZ, prescindiendo de la testimonial de la ciudadana MELITZA DEL CARMEN BRICEÑO, quien es la progenitora de los dos jóvenes antes señalados.
Seguidamente, en atención a lo expuesto por la Defensora Pública quien prescindió de la testimonial de la ciudadana MELITZA DEL CARMEN BRICEÑO, se concedió la palabra al Ministerio Público en relación a ello, indicando dicha representación no tener oposición a dicha solicitud en aras del Principio de celeridad procesal, acordando este Tribunal dicha solicitud informando, igualmente, el Tribunal a las partes que en el escrito presentado por la Defensa ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indico como testimonial al ciudadano HUGUE MANUEL ORTIZ PEREZ, compareciendo a la sede de este Juzgado el ciudadano HUMBER MANUEL ORTIZ PEREZ, con el mismo número de cédula de identidad que aparece en el mencionado escrito, advirtiendo, en consecuencia, un error de trascripción, por lo que se procedió a dar continuidad a la audiencia oral y reservada.
Explicado el contenido y alcance de la acusación presentada por el Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, expuso en la audiencia comprender la misma e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, manifestó su deseo de no rendir declaración, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abierta la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a alterar el orden a seguir según lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de expertos, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, en la forma que a continuación se indica:
Ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, testigo promovido por la representación fiscal y progenitora del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, (víctima del proceso penal), quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que su hijo fue victima de una violación el día 21/03/10, que estaba en frente de su casa cuando él (refiriéndose al ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO) salió, que luego llegó todo sudado y con la franela sucia, que el día 23/03/10 como a las diez de la noche recibió un mensaje de texto de la ciudadana Marilin Luzardo que decía que José había sido violado por (IDENTIDAD OMITIDA), que llamo a sus papás y se los dijo, que se llevo a ELIEZER hasta su casa y él, (refiriéndose a su hijo), lo señaló (refiriéndose al acusado), que al otro día llevo a (su hijo) a la Medicatura Forense para que le hicieran el examen el cual salió positivo, que ELIEZER lo ha señalado a él (refiriéndose al acusado). A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que la hora aproximada que ocurrieron los hechos fue de 8 a 9 no era las 10, que se encontraba en el frente jugando barajas; que cuando dice que Eliezer camina por allí se refiere que va y viene; que su hijo recibe educación especial; que él (refiriéndose a su hijo) se sabe expresar, que al efectuarle preguntas dice si, no; que cuando estaban jugando barajitas estaban Benito el hermano de él (refiriéndose al acusado), Marisela, el mono, (IDENTIDAD OMITIDA), que se fue como a las 8 de la noche, que habían como 10 personas; que el (refiriéndose a su hijo) siempre camina; que ese día el estaba allí (refiriéndose a su hijo), como a las 8 y llegó como a las 9 de la noche; que cuando llegó (refiriéndose a su hijo), venía sudado, con la franela al revés toda sucia; que al llegar a la casa no le dijo nada; que ella hizo que se cambiara la ropa; que al otro día le llegó la información a las 10 de la noche de la señora Marilin Luzardo, que ella le dijo Judith a Eliezer le habían dado Tobillo; que cuando llegó a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) Eliezer lo señaló en todo momento, que dice que fue él. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió, entre otras cuestiones, que a la hora que ocurrieron los hechos se encontraba en el frente jugando barajas; que estaban Marisela, Benito y (IDENTIDAD OMITIDA) estaba allí, que él (refiriéndose al acusado) se retiró como a las 7 y pico, que el se fue desde temprano y dijo voy a comer; que no sabe donde comió (IDENTIDAD OMITIDA); que la violación de su hijo, según lo manifestado por Eliezer, ocurrió en una casa en construcción, que es una vivienda que queda como a cinco casas; que estaban dentro de la casa; que en la relación de Eliezer y (IDENTIDAD OMITIDA) jugaban pelota, se echaban bromas, que Eliezer es muy enamorado con las hermanas, que se relacionaban porque eran amigos; que no conoce si (IDENTIDAD OMITIDA) ha estado involucrado en otro hecho; que Eliezer a preguntas responde si, no; que maneja los nombres de su hermano que se llama Alberto, ma, pa; que maneja el nombre de Humber; que no ha manifestado que Hugue le hizo algo; que no tiene apodo; que no recuerda si Hugue estaba jugando barajas con ella; que cuándo (IDENTIDAD OMITIDA) se retiró no lo vieron porque dijo que iba a comer.
Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en calidad de testigo, promovido por la Defensa, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas, que cuando estaba jugando cartas; que todos los días se poner a jugar; que cuando iba saliendo y se sentó en el frente con la hermana de él (refiriéndose al acusado) vio al compañero Eliezer que se metió para adentro. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, entre otras que en la casa estaban su Madrina, (la flaca), el hermano de Eliezer, la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) y su persona así como el hermanito de (IDENTIDAD OMITIDA); que los hechos sucedieron a las 10 a.m.; que el juego empezó a las 7; que la señora Judith estaba pero se fue; que estaba fuera de la casa como a las 9; que vió cuando llegó Eliezer; que llegó solo; que no vió a (IDENTIDAD OMITIDA); que no sabe la hora que se retiró (IDENTIDAD OMITIDA) del sitio; que estaba afuera de la casa con la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA); que el nombre es Agustina; que normalmente van a dormir a las 11; que no se acuerda el día; que acostumbra a jugar barajas todos los días. El Ministerio Público formuló preguntas al testigo, respondiendo, entre otras, las siguientes, que estaba jugando barajas, que jugaba 31; que vio llegar a Eliezer; que esta vestido con un short y camisita; que es amigo de (IDENTIDAD OMITIDA); que lo conoce desde pequeños; que normal para el es que vive por su casa; que juegan fútbol juntos. A preguntas del tribunal respondió que estaba jugando en compañía de Agustina; que estaba Hugue, su otro hermano (IDENTIDAD OMITIDA), el otro hermano de él, (refiriéndose al acusado) varios y la hermana que estaba conmigo; que era el día jueves o viernes; que no recuerda la fecha; que es amigo de Agustina; que eran las 10; que estaba jugando desde las 7; que desde que empezó (IDENTIDAD OMITIDA) estaba jugando; que salio del juego a las 9:30; que (IDENTIDAD OMITIDA) no estaba en ese momento.
Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), testigo promovida por la Defensa, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas y a preguntas formuladas manifestó que estaban jugando 31 barajas cuando llegó Eliezer, que estaba todo sucio. Terminada la declaración, la Defensa hizo uso de su derecho a interrogar al testigo, quien, entre otras cosas, expresó que estaban jugando la señora Judit, el hermano de Alberto, estaba él (refiriéndose a (IDENTIDAD OMITIDA)), que no recordaba muy bien; que conoce a Eliezer; que es amigo de Eliezer, que lo conoce desde hace poco; que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA) de hace bastante; que vive a una casa de Eliezer; que vive a dos casas de (IDENTIDAD OMITIDA); que estaba jugando cartas a las 9 y 30; que llego a jugar cartas; que (IDENTIDAD OMITIDA) estuvo allí durante todo ese tiempo; que estaban adentro; que cuándo Eliezer llegó estaba (IDENTIDAD OMITIDA) adentro; que estaba la señora Judith y el hijo de la señora Judith. El Ministerio Público formuló preguntas al testigo, respondiendo entre otras cuestiones que se retiro a las 11; que cuando se fue se quedaron (IDENTIDAD OMITIDA), la señora Judith; que vio llegar a Eliezer; que eran como las nueve y pico o como a las 10; que Eliezer estaba vestido con una franela, un pantalón; que no sabe como era el pantalón; que la franela era manga corta; que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA) desde que eran pequeños como desde los 9 años; que son amigos. A preguntas del Tribunal en la persona de la Escabina Titular II Yeleida Araujo, expresó que no visita siempre la casa para jugar; que el pantalón de Eliézer era largo para ese momento. Seguidamente, frente a preguntas formuladas por la Jueza Presidenta, el testigo señaló que llego a jugar carta a las nueve y pico; que pueden jugar barajas hasta siete personas; que estaban Hugue, Benito, y Alberto; que (IDENTIDAD OMITIDA) no se retiro cuando estaban jugando; que cuando llegó Eliezer (IDENTIDAD OMITIDA) estaba allí; qué Eliezer llegó a las 9 y pico; que estaba jugando y pudo observar las personas que llegan; que estaban jugando dentro de la casa.
Ciudadano HUMBER MANUEL ORTIZ PEREZ, testigo promovido por la Defensa, quién previo el juramento de ley e identificación, entre otras cosas manifestó que el estaba allí jugando cartas, que él estaba allí cuando el llegó, que llegó con la camisa al revés y sucia, pero él estaba allí (refiriéndose al acusado). Al hacer uso la Defensa de su derecho a formular preguntas, el testigo respondió, entre otras, que se encontraba jugando cartas con un catirito, la señora; que estaba jugando a las 7; que estaba cuando se retiró José Eliezer; que nadie se percató que venía con la camisa sucia; que el se percató que el venía con la camisa sucia; que no le preguntó que le paso; que allí estaba la señora Judith cuando él llegó y lo mandó a bañar; que cuando llegó José Eliezer allí estaba (IDENTIDAD OMITIDA); que conoce a José Eliezer desde que viven allí; que conoce al joven José Eliézer, a la señora Judith y a (IDENTIDAD OMITIDA); que conoce a (IDENTIDAD OMITIDA) del barrio; que conoce a José Eliezer; que conoce al hermano de José Eliezer; que en no fue señalado de lo que le ocurrió a José Eliézer. A preguntas formuladas por la representación fiscal manifestó que estaba jugando en una casa frente de la casa de él; que queda cerca de su casa; que llego a jugar a las 7; que se fue a las 10; que estaban la dueña de la casa su persona, (IDENTIDAD OMITIDA), el hermano de (IDENTIDAD OMITIDA), Benito y la señora Judith; que jugaban adentro de la casa; que conoce a los dos hermanos (IDENTIDAD OMITIDA); que los vio; que estaban con el; que cuándo salieron de la sala no le hicieron nada; que es amigo de (IDENTIDAD OMITIDA) desde pequeños, desde que comenzaron a vivir por esa calle; que tiene 17 años viviendo por allí; que es su amigo que no ha tenido problemas con él. El Tribunal formuló preguntas en la persona de la Escabino Titular II, ciudadana Yeleida Araujo, respondiendo que Eliezer llegó a su casa de 10 a 10 y 30; que vive en su casa con su mamá, sus hermanos y su padrastro. A preguntas formuladas por la Juez Profesional respondió, entre otras, que estaba jugando con la dueña de la casa, la hija, su persona; que no había otra persona jugando; que llegó y estaba jugando a las 7; que se retiró a las 10; que cuando se retiró quedaron en la casa la dueña de la casa, la hija; que Eliezer estaba vestido con una camisa azul sucia.
Escuchados los testimonios de los ciudadanos JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, (IDENTIDAD OMITIDA) y HUMBER MANUEL ORTIZ PÉREZ, y constatado como fuere ausencia de otros medios de prueba, atendiendo a la garantía fundamental del carácter educativo de este proceso, la Jueza Profesional procedió a explicar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por los intervinientes en el presente proceso, preguntando al prenombrado joven si comprende lo explicado, y en clara voz, respondió que si entendía y no tenía ninguna pregunta; y así mismo le informó que esta es una de las oportunidades que le otorga la Ley para rendir declaración si así lo desea, pero que si no lo hace su silencio no le perjudicará y el juicio continuará, advirtiéndole que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a señalar lo que a bien tenga para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado sobre su voluntad de prestar declaración, manifestando su intención de declarar, solicitando al adolescente acusado, su identificación, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. (omitida), estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1993, de profesión estudiante del Tercer año de Bachillerato en la Escuela Técnica Agropecuaria, hijo de (omitida), con residencia en (omitida), e impuesto precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las Doce y Veinte minutos de la Tarde (12:20 p.m.), manifestó el acusado en clara voz: “Los domingos nos ponemos a jugar barajas, yo estuve desde las 3 , estaba la señora Judith cuando vimos a Eliezer todo sucio con la camisa al revés, la dueña de la casa y yo, y ella dijo me voy porque tengo que hacer la cena, llegó el hermano mío como el vende cepillados en la plaza, luego la señora salio a esa hora mandando a buscar a Eliézer, si fuera yo porque no dijo en el mismo momento que fui yo”. Es todo. Acto seguido, fue advertido en cuanto al derecho que tiene de abstenerse de responder total o parcialmente al interrogatorio que le sería realizado, conforme al contenido del único aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la Representación Fiscal y la Defensa, no tener preguntas que realizar. A pregunta formulada por el Tribunal, en la persona de la Escabina Titular II Yeleida Araujo, respondió que se encontraba estudiando Tercer año en la escuela Técnica Agropecuaria. Ante las preguntas formuladas por la Juez Profesional respondió que ese domingo se pusieron a jugar a las 2 de la tarde; que estuvo jugando desde las 2 de la tarde hasta las 10 y pico; que en el lapso de 2 a 10 salió como a las 4 a orinar; que no salio a cenar.
Habida cuenta que no se presentaron más testigos para recibir en la primera sesión, se acordó la suspensión del debate dada la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, en atención al ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día once (11) de octubre de 2011. En este sentido, en la oportunidad fijada, verificada la presencia de los convocados, la jueza profesional informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hizo del conocimiento a los presentes que el Experto Medico Forense, ILDEMARO ANTONIO MORENO, remitió vía fax constancia del reposo médico que le fuere otorgado, requiriéndole información al Ministerio Público sobre la ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZÁLEZ, y el funcionario LUIS ÁNGEL UZCATEGUI GARCÍA, indicando dicha representación que la aludida ciudadana en fecha reciente tuvo su hija, por lo que solicitaba un lapso prudencial para su recuperación y en relación al funcionario LUIS ÁNGEL UZCATEGUI GARCÍA, no fue posible su localización y no constaban en actas las resultas de la notificación.
Seguidamente informo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acerca de las oportunidades que le otorga la Ley para rendir declaración si así lo desea, pero que si no lo hace su silencio no le perjudicará y el juicio continuará, advirtiéndole que la declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a señalar lo que a bien tenga para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, conforme al precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al acusado sobre su voluntad de prestar declaración, manifestando el aludido acusado en clara voz: “Ese fue un domingo yo estaba jugando carta desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche, que Eliezer llegó sucio y estaba la señora y yo dije voy a jugar la última porque mañana tengo clases y voy a lavar la franela, llegó el hermano mío que vende cepillados y la señora mandó a bañara Eliezer porque estaba todo sucio, al otro día fui l liceo y a las 7 estaba Alejandra Luzardo que cuando le mandó un mensaje al hermano de él, ella lo dijo allí cuando estábamos jugando cartas, estaba la señora Judith llamando a mi papá y yo agarré y fui a buscar a la chama que me metió en el problema y al otro día fui al liceo y el profesor me dijo que me estaban buscando unos policías y me fui para la Policía Regional y esperé allí.” Es todo. Acto Seguido, fue advertido en cuanto al derecho que tiene de abstenerse de responder total o parcialmente al interrogatorio que le sería realizado, conforme al contenido del único aparte del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando la Vindicta Pública y la Defensora Pública no tener preguntas que formular, dándose inicio al interrogatorio por parte de la Escabina Titular II, ciudadana Yeleida Araujo, de la siguiente forma: ¿A quién le dijiste que ibas a lavar la camisa?, Contestó: Al grupo, yo dije voy a jugar la última porque mañana voy para clases. Ante las preguntas formuladas por la Jueza Profesional respondió en la forma que se indica: ¿Aproximadamente a qué hora llegó donde estaban reunidos?, Contestó: 9 y pico. ¿Usted señaló que Alejandra Luzardo envió el mensaje a quien se le envió?, Contestó: Al hermano del enfermo. ¿De donde conoce a la ciudadana que menciona como Alejandra?, Contestó: Desde pequeños, la mamá de ella es madrina mía. ¿Y el nombre de ella se lo sabe?, Contestó: A ella le dicen la Neca. ¿Tiene amistad con Marilin Alejandra Luzardo?, Contestó: Somos amigos la conozco desde que éramos pequeños. ¿Entre Alejandra, la victima y usted hay amistad?, Contestó: Nosotros estudiamos juntos, nosotros tenemos amistad desde pequeños.
Acto seguido, continuándose con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó alterar el orden a seguir según lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, ante la ausencia de testigos, funcionarios y expertos, para la incorporación del Acta de Inspección Técnica de fecha 23/03/2010, efectuada por el Sub Inspector No. 288 LUIS ANGEL UZCATEGUI, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, cursante al folio siete (07) de la causa y el Informe Medico Legal No. 9700170-0119, de fecha 23-03-2010, practicado a la víctima por el Doctor ILDEMARO MORENO, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, inserto al folio ocho (08) de la causa, siendo leídas íntegramente e incorporadas por su lectura, previa exhibición a las representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal Novena, así como al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien, atendiendo a la garantía fundamental del carácter educativo de este proceso, le fue explicado en forma breve, clara y sencilla, sobre la incorporación por su lectura de las documentales antes indicadas, así como los motivos que dieron lugar a su incorporación en la mencionada fecha, manifestando el prenombrado joven su comprensión sobre lo explicado, y en clara voz, respondió que si entendía.
En este orden, siendo que no se presentaron testigos, funcionarios y expertos para recibir en la segunda sesión faltando por evacuar el Experto DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, y el Sub Inspector No. 288 LUIS ANGEL UZCATEGUI GARCIA, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como la ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ, ésta última en su condición de testigo, todos promovidos por la Representación Fiscal, los cuales hizo suyos la Defensora Pública en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, se procedió a la suspensión del debate, de conformidad con en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011).
El día fijado, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Presidenta procedió a requerir información a la representación fiscal sobre la incomparecencia de la ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ, indicando que la aludida ciudadana tenia a su bebé recién nacida indispuesta, procediendo, de seguidas, a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia efectuada en fecha once (11) de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y a explicar al joven acusado sobre el contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar en ese momento, continuándose con la recepción de las pruebas, conforme lo establecido en el artículo 353 del referido texto adjetivo penal, acudiendo ante la Sala de Juicio en el orden en que se encontraban presentes:
Ciudadano ILDEMARO ANTONIO MORENO, Medico Forense, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié de la Experticia que le fue puesta de manifiesto por el Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, exhibido como fuere a la Defensa y acusado, procediendo a narrar al Tribunal su contenido, exponiendo entre otros aspectos, y a preguntas formuladas, por la Vindicta Pública, que cuando hace el examen físico extragenital evalúa al paciente primero por fuera y se dio cuenta que era un minusválido, con parálisis, pero estaba conciente, a pesar de todo conciente por estar en una escuela especial, conciente y atiende, señala, dice palabras; que cuando se refiere que tiene movimientos atípicos de miembros superiores trastornos de la marcha, quiere decir que se mueve, pero a consecuencia de lo que sufrió, tiene movimientos en forma torpe, tiene dificultad para correr, no hay posibilidad de que pueda defenderse por si mismo, por su condición no puede ejercer resistencia por eso fue que no presentó lesiones; que el examen genital fue de acuerdo a su edad; que en el examen ano rectal habla de desgarros en los pliegues cutáneo recientes, que el conducto anal está compuesto de dos partes, una cutánea y otra mucosa, la mucosa está adentro y la cutánea está afuera, que el desgarro o rotura estaba en la parte cutánea afuera, que el sistema digestivo recibe información del cerebro y los esfínteres se abren por la salida de las heces y luego naturalmente se contraen, en este caso, se observa una lesión causada de afuera hacia adentro que no puede ser causada por las heces; que cuando habla de esfínter hipotónico se refiere que está abierto el tónico y como no fue de forma natural que se le ordenó, el cerebro sufre queda abierto o dilatado de 24 a 48 horas, por eso se dice que es reciente; que en su conclusión dice que fue ocasionado por abuso sexual, porque sufrió la parte cutánea con objeto romo y duro, como dice la doctrina semejante a pene en erección, porque si hubiese sido otro objeto filoso le hubiese causado otra lesión. A preguntas la Defensa Pública manifestó, entre otras cuestiones, que cuando habla del término hipotónico ese término hace mención a que el organismo se cierra; que tarda en cerrar de 24 a 48 horas; que la conclusión a la que arribó el examen es que hubo penetración; que se puede hablar de alguna lesión de tipo anal; que a través de estos exámenes no puede llegar a la conclusión y determinar quien es la persona que realizó el hecho. El Tribunal formuló preguntas al experto, respondiendo en la forma que a continuación se indica, que debido al problema que tiene de su retardo psicomotriz y el psiquiatra le puede sacar por su enfermedad a los fines de que manifieste lo que sucedió; que la diferencia entre la experticia o prueba realizada por el psiquiatra y por el psicólogo es que el psicólogo trata más la parte social y económica; que en el resultado del examen usted señaló que hay desgarro en los pliegues cutáneos recientes a las 12 según las agujas del reloj, que las lesiones fueron recientes; que la lesión fue de afuera hacia adentro.
Ciudadano LUIS ANGEL UZCATEGUI, Experto promovido por el Ministerio Público, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié del Acta de Inspección Técnica, cursante al folio (07) de la causa, número DPC-SIP-0187-10, de fecha 23/03/2010, previa exhibición al Ministerio Público, la Defensa y acusado, autorizado por el Tribunal, exponiendo entre otros aspectos: “Mas que todo la parte que hice fue la inspección técnica del sitio donde se originaron los hechos, trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, paredes de bloques sin frisar y sin pintar carente de cobertizo. Todos estos aspectos corresponde a una vivienda tipo familiar en construcción, la cual permite el acceso a dicha residencia, una vez dentro de la misma, se pudo determinar que la misma esta compuesta de tres habitaciones sin sus puertas, una sala de estar y un área de cocina. Acto seguido, procedí a realizar una minuciosa búsqueda, observación y rastreo de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación siendo infructuosa la misma”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió entre otras, que habla de un sitio cerrado porque era una casa en construcción donde las paredes estaban sin frisar; que se trataba de un sitio con paredes de bloques sin frisar y pintar; que no había nadie en ese sitio; que la misma esta compuesta por tres habitaciones, sin puertas, una sala de estar y un área de cocina; que la estructura era de fácil acceso, es un sitio en estado de abandono; que para entrar a la vivienda se puede acceder libremente, porque no tiene puertas; que esa estructura esta ubicada cerca de la casa donde vive el muchacho; que sabe usted que esa estructura esta ubicada cerca de la casa donde vive el muchacho porque la gente que estaba allí lo decía; que según lo que vio hay posibilidades de esconderse en el sitio. La Defensa no formuló preguntas. El Tribunal formuló preguntas.
En la misma fecha, el Tribunal, en atención a lo expuesto por el Experto DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, quien manifestó en la conclusión realizada al reconocimiento médico practicado a la Victima, ciudadano JOSÉ ELIÉZER MONTOYA CARRASQUERO, la necesidad de la práctica de una evaluación psiquiátrica al aludido ciudadano, lo cual fuere afirmado igualmente en la Sala de Audiencias, por lo que, en atención al contenido del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional ordenó la practica de dicha evaluación psiquiátrica a la Victima de autos, para lo cual escucho previamente a las representaciones del Ministerio Público y Defensa, designando a la DRA EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, librándose al efecto el respectivo acto de comunicación.
En este orden, siendo que no se presentaron más testigos para recibir en la tercera sesión faltando por evacuar la testimonial de la ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ, así como la incorporación de la experticia psiquiátrica ordenada por el Tribunal y el testimonio de la Experto Psiquiatra Forense Dra Edilia Tello, escuchado como fuere el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) sobre su voluntad de no hacer uso del declarar en ese momento, se acordó la suspensión del debate para continuar el día primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), cuya oportunidad fue diferida para el día siete (07) del mismo mes motivado a la incomparecencia de la ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ, a quien en la misma fecha le fuere librado el respectivo mandato de conducción y ante la imposibilidad de la practica de la experticia psiquiátrica a la Victima, ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, motivado a que en la indicada fecha el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta Ciudad, realizó un acto con la comparecencia de funcionarios de dicho cuerpo de investigación al celebrarse el día de los Funcionarios de la Policía de Investigaciones, fijándose nuevamente para el día 08 de los corrientes .
El día fijado para la continuación, verificada la presencia de los convocados, la Jueza informó sobre lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten en esta fase del proceso, y preguntado como fuere sobre su intención de hacer uso de su derecho a declarar manifestó: “Si quiero declarar, y a viva voz expuso: “Yo ese día domingo estábamos jugando cartas hasta las 10 de la noche, estaba la señora Judith y cuando llegó Eliezer, yo dije voy a jugar la ultima porque mañana tengo clases y voy a lavar la camisa, y yo quiero que aquí la que me metió en el problema, porque no ha venido para el juicio, y Eliezer puede hablar porque no puede estar también aquí en el juicio yo quiero que este la persona que me metió en el problema”, no siendo preguntado ni por el Ministerio Publico, Defensa y el Tribunal, procediendo este Juzgado, en atención a la garantía del juicio educativo, a explicarle en términos claros y sencillos al joven acusado sobre la comparecencia de la ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ, en su condición de testigo, así como la condición de Victima del ciudadano JOSE ELIÉZER MONTOYA CARRASQUERO, y lo que comporta cuando una Victima es promovida como testigo, manifestando su comprensión en cuanto a lo explicado.
En la misma fecha, se continuó con la recepción de las pruebas, ante la comparecencia de la ciudadana DRA EDILIA TELLO, Médico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a quien le fue requerida por este órgano jurisdiccional la práctica de la Experticia Psiquiátrica a la Victima, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el ingreso a la Sala de la referida experto:
Ciudadana EDILIA TELLO, Medico Psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo,
quien debidamente juramentada en base a las formalidades de Ley y previa identificación, se le permitió la Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, Victima en la presente causa, cursante al folio (302 y 303) de la causa, número 9.700-168 9569, de fecha 07/11/11, previa exhibición al Ministerio Público, a la Defensa y acusado, procediendo a imponerse del mismo y previa constatación, procedió a explicar su contenido, reconociendo como suya la firma que aparece en el informe practicado al joven JOSÉ ELIÉZER MONTOYA CARRASQUERO, en fecha 07/11/11, indicando como conclusión que presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, trastorno mental y retardo mental severo. Concluida la declaración, el Ministerio Público hizo uso de su derecho para interrogar a la experta, respondiendo entre otras cuestiones, que los pasos que sigue para realizar una evaluación es citar al examinado, entra a la sala de evaluación, se hace la inspección observan la contextura física del examinado, si se moviliza por sus propios medios, si tiene capacidad, posteriormente si tiene hábitos higiénicos apreciamos si es colaborador o no, si esta conciente atento, su atención, concentración como atiende ante la entrevista si su lenguaje si es gestual, verbal, mímico y su orientación en este caso se remiten a orientación corporal y pasan a la parte sensoperceptiva si hay un déficit auditivo si comprende la orden dada y acata ordenes, y si su pensamiento es lento o rápido si su pensamiento es tipo concreto sino no lo es, si es abstracto, luego pasan a la esfera afectiva si tiene una respuesta optimica, posteriormente a la parte intelectual si tiene un pensamiento promedio si tiene conciencia del motivo por el que esta visitando la Medicatura forense; que cuando dice se expresa dice con lenguaje gestual se refiere a cuando le preguntaron al ciudadano el motivo por el cual visitaba la Medicatura Forense, hizo en forma mímica la forma acostumbrada del pueblo cuando se dice como se hace el acto sexual, o como se cojen a otra persona hizo el gesto de que lo habían cojido, tiene la capacidad de emitir sonidos que pueden ser entendibles arriba, abajo, sol, luna emite sonidos e interpretaba preguntas a las cuales se le sometía con determinados objetos en forma gestual o verbal; que como resultado de la evaluación psiquiatrica cuando en el área salud el habla de lenguaje comprensivo se refiere a que emite respuestas acordes a preguntas sencillas, que no identifica figuras geométricas, personas de Medicatura Forense pero si personas significantes (madre, padre, vecinos); que cuando habla de que identifica personas significantes se refiere madre, padre, vecinos; que cuando dice pueril en su conducta es porque ellos oscilan en sus extremos pueden estar malhumorados o muy sonrientes, él estaba narrando el hecho y se estaba riendo, el no tiene capacidad de juicio para comprender lo que estaba narrando; que cuando se refiere que el conoce personas significantes, puede conocer vecinos; que cuando dice que tiene un pensamiento de curso rápido es porque gesticulaba todo rápido porque lo hacia por gestos; que cuando dice de pensamiento concreto es porque tiene conocimiento del motivo por el cual visita la Medicatura Forense, que el pudo narrar en su forma mímica el motivo por el cual visitaba la Medicatura y que el tiene conocimiento de que cuando lo agrede alguien lo puede manifestar en formal gestual; que a veces están eufóricos contentos o pueden estar disgustados, o conseguimos pueril porque estaba sonriente como un niño; que de acuerdo a todo esto el puede recordar este episodio de su vida, en los trastornos los proceso cognitivos, que son procesos mentales la memoria en ellos la reciente pueden encontrarse alterada pero la remota se conserva mayormente y cuando se tratan de hechos impactantes para la persona o física o emocionante son hechos que se recuerdan; que elementos influyen para que ese pensamiento que el conservó en la pasada y en la remota es por aquello que no lo olvidó, él es escolarizado, tiene un tutor, el solo hecho de recordar de personas significantes como vecinos es por que lo está viendo constantemente, su a ello agregamos un momento agradable o desagradable eso lo puede recordar. Frente a las preguntas formuladas por la defensa respondió entre otras cuestiones lo siguiente que cuando habla de un comprometimiento se refiere a que esta comprometido dentro de esa la masa muscular esta comprometido, su peso esta por debajo de su edad; que pueden ver en pacientes mentales que son delgadas, pequeñas y necesitamos personas para controlarlo; que esa excitación como psicomotriz pueden entenderlo como una defensa ante cualquier evento que comprometa la seguridad porque hay una producción de ideas, por el estimulo que esta percibiendo y psicomotriz porque con su movimiento va a tratar de impedir cualquier hecho; que ese instinto en cualquier ser humano es normal; que no hay actividad alucinatoria por que la observamos cuando la persona esta metida en lo que esta viendo escuchando metida en su mundo; que puede ser sometido a un interrogatorio; que ese interrogatorio debe hacerse en presencia de una persona capacitada, que debería estar acompañado, el estuvo un tiempo solo por que son personas que necesitan tutoría porque son minusvalidos. El Tribunal interrogó a la experto, respondiendo entre otras, que no tiene capacidad para medir las consecuencias de sus actos, que no puede distinguir lo que es bueno de lo que es malo, el no sabe que lo dice que le ocurrió es malo; que no media las consecuencias de lo que representaba eso, (refiriéndose al hecho) si yo le preguntado bueno, malo, el no me hubiese podido elaborar una consecuencia; que puede ser manipulable, pero por lo regular estos pacientes son muy nobles parecen auténticos, personas que no tienen malicia, el estaba contando lo que le paso y son seres auténticos; que su conducta puede cambiar si esta en presencia de la persona que cometió el hecho; que por esa misma malicia o falta de malicia puede decir quien fue, el identifica personas significantes, con gestos, objetos, no identificó el personal de secretaría, pero si aquellas personas que conoce; que si se puede someter, pero en compañía de personas significantes para él, su madre, su padre, él va a responder en la medida de sus limitaciones.
Posterior a esta declaración el Tribunal procedió a realizar una lectura de la Experticia Psiquiátrica practicada al ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, Victima en la presente causa, cursante al folio (302 y 303) de la causa, número 9.700-168 9569, de fecha 07/11/11, suscrita por la experto Psiquiatra Forense, Dra. Edilia Tello, a los fines de su incorporación, toda vez que durante las preguntas formuladas al experto por el Ministerio Público y Defensa, pudieron tener a su vista y lectura de la mencionada experticia.
No existiendo órganos de prueba que recibir por inasistencia de los mismos, el tribunal, en atención a la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la comparecencia de la ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ, así como la incorporación del ciudadano JOSE ELIÉZER MONTOYA CARRASQUERO, Victima de los hechos, como testigos en la presente causa, lo cual no fuere objetado por la representación fiscal, encontrándose fijado continuación de Juicio oral y reservado en otra causa llevada por este Tribunal, se acordó fijar nueva fecha para la evacuación de dichos medios de prueba, procediéndose a la suspensión del debate dada la importancia de los testimonios faltantes en el desarrollo del mismo, en atención al ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acordó dicha suspensión para continuar el día catorce (14) de Noviembre de 2011, librándose al efecto el mandato de conducción a la primera de las nombradas, comisionando al efecto a la Policía del Municipio Colón.
El día fijado previo lapso de espera para la comparecencia de los intervinientes, verificada la presencia de los convocados, la Jueza Presidenta procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la sesión anterior, conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en la sala contigua se encontraban presentes la ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ y la Victima JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, éste último promovido como testigo por la representante de la Defensa Pública, compareciendo a la Sala:
Ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ, testigo promovido por la representación fiscal, la cual hizo suya la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó: “Nada porque yo no se nada yo no estuve en ese momento”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió, entre otras cuestiones; que se dirigió al Cuerpo Policial en fecha 23 de Marzo de 2010 y dio su número de cedula, nombre, la dirección y el número de su casa; que les dio su nombre a los funcionarios; que no recuerda si firmó esa acta (el Tribunal a solicitud de la Defensa colocó de manifiesto a la aludida ciudadana el acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2010, ante el Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual cursa al folio 25 de la causa, previa exhibición al Ministerio Público, defensa, acusado y se le mostró la declaración a la testigo); que no recuerda si es su firma, que escribe deletreado y esa esta corrida; que si rindió una declaración donde emite una serie de información que señala que Eliécer hablo con ella posteriormente a los hechos; que por medio de señas le dijo, que envió un mensaje a José Alberto Montoya; que no indicó que era (IDENTIDAD OMITIDA), que le dijo que averiguara lo que le estaba pasando a José Eliezer; que cuando José Eliezer cuando fue para su casa estaba preocupado, que le preguntó que le pasaba, y le hablo por señas; que Alberto es hermano de José Eliezer; que no recuerda la hora que Eliezer se acercó a su casa; que no indicó ningún nombre; que para su casa fue un fiscal o un alguacil y le dijo que lo pensara, y agarró a su bebe y se fue, y dejó el otro en su casa; que no esta recibiendo amenazas; que no ve a (IDENTIDAD OMITIDA), desde el viernes, que el no con ella, que el va todos los días para su casa; que Jean Carlos es el padre de su hija, que el va todos los días. Frente a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió, entre otras, que se comunica bien con José Eliezer; que es amiga de José Eliezer; que el va a su casa a ver televisión, va para allá a ver televisión; que lo noto callado, que ella le preguntaba y no decía nada, que le hablo por señas y le envió el mensaje a su hermano; que ella le dijo que averiguaran porque lo noto preocupado y dijo que averiguaran. El Tribunal formuló preguntas.
Ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, Victima de los hechos y testigo promovido por la Defensa, en atención al contenido de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tomando las previsiones indicadas por la Experto Profesional Psiquiatra Forense Dra Edilia Tello, respondió a preguntas formuladas por la Defensora Pública de la siguiente manera: ¿(IDENTIDAD OMITIDA) te hizo una maldad?, Contestó: Sí, haciendo mímicas con sus brazos como que abuso de el, cerrando los puños presionando de afuera hacia dentro de su cuerpo, señalando con mímicas a (IDENTIDAD OMITIDA). ¿Estaba sólo?, Contestó: Sí. ¿Estaba alguien más contigo?, Contestó: No. ¿A que hora fue eso?, Contestó: En la noche. ¿Fue en la mañana o en la noche? Contestó: Noche. Al hacer uso de su derecho a intervenir la representación fiscal formuló las siguientes preguntas y dadas las respuestas que se indican: ¿Qué fue lo que pasó?, Contestó: Sí, señaló a (IDENTIDAD OMITIDA) haciendo mímicas con sus brazos como que abuso de el, cerrando los puños presionando de afuera hacia dentro de su cuerpo. ¿Estaba sólo?, Contestó: Sí. ¿Te agarró duro?, Contestó: Si. ¿Te dolió?, Contestó: Sí. El Tribunal en la persona de la ciudadana Yeleida Araujo Martinez, Escabino Titular II, hizo uso de su derecho de interrogar a la victima, con las siguientes preguntas: ¿(IDENTIDAD OMITIDA) te pegó en ese momento?, Contestó: Si, haciendo mímicas cruzando sus manos. ¿Qué te hizo?, Contestó: Señaló a (IDENTIDAD OMITIDA) haciendo mímicas con sus brazos como que abuso de el, cerrando los puños presionando de afuera hacia dentro de su cuerpo, con sus brazos, presionados hacia dentro de sus cuerpo y que lo agarró por las manos, cruzando las manos. ¿Estaba solo?, Contestó: Sí.
Asimismo, previa explicación de los derechos que le asisten al joven acusado, se procedió al cierre de la recepción de pruebas, concediendo el lapso requerido por el Ministerio Público y Defensa para preparar sus conclusiones, procediendo el Tribunal a concederle la palabra sucesivamente a dichas representaciones a los fines de realizar las CONCLUSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, haciendo uso del derecho de palabra el representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso, entre otras cosas, que el resultado de la investigación recoge una serie de sucesos y finalizado el juicio se ha demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), practico una VIOLACIÓN en contra del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, que los testigos son referenciales, la progenitora de la victima; que se contaba con el testimonio de los expertos, DR. ILDEMARO MORENO, quien explicó el Examen Médico Legal que le fue realizado a la victima, lo cual debía ser concatenado con la Evaluación Psiquiátrica realizada por la DRA. EDILIA TELLO, a la victima por sugerencia del examen medico legal practicado por el DR. ILDEMARO MORENO, exámenes que fueren descritos por dicha representación, así como la testimonial del funcionario ANGEL UZCATEGUI, quien practicó la Inspección Técnica al sitio del suceso; que los testigos que fueron presentados por la defensa, (IDENTIDAD OMITIDA), Humber Ortiz, presentaron contradicciones en sus dichos, indicando las circunstancias que fueren expuestas por dichos ciudadanos al momento de rendir su testimonio, que los referidos ciudadanos solo coincidieron que tienen amistad con el adolescente de autos desde hace muchos años, que con relación a la testigo ciudadana Marilin Alejandra Luzardo González, refirió que tiene una hija del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es amigo del aludido adolescente; que el delito de Violación estaba cometido, que al adolescente se le esta pidiendo 5 Años de Privación de Libertad, que ninguno de los testigos estuvieron en el momento de los hechos, que no hay dudas.
Por su parte la DEFENSA PÚBLICA, en su derecho a intervención final expuso, entre otros aspectos, que lo que se busca es la verdad de los hechos, la verdad procesal, que la verdad es vital, que ocurrió un hecho bastante grave pero la Ley exige dos condiciones, para que exista el hecho que esté acreditado, y lo segundo el responsable, que tendríamos que buscar si hacemos un breve recorrido; que si quedo claro que estaban varias personas jugando en una vivienda entre quienes se encontraban la señora Judith Carrasquero, progenitora de la victima y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); que quedo claro también a través del testimonio de su representado y de los testigos promovidos por dicha representación que el referido juego de barajas, se presentó el señor Eliezer que hicieron presumir que le ocurrió algo; que en ese momento que llegó José Eliezer estaba (IDENTIDAD OMITIDA) jugando barajas, que no pudo estar dos veces en un mismo sitio; que hay una declaración importante del Médico Forense, de un hecho que ocurre un 21 de marzo; que dos o tres días posteriores al hecho es que se dijo sobre el mismo; que el medico forense indicó que la victima no podía ejercer resistencia y la psiquiatra dijo que si podía ejercer resistencia, por cuanto podía tener reacción ante cualquier hecho; que el gesto que hizo José Eliezer, esperaba dicha representación que no haya sido manipulada para el día del acto; que no quedó acreditado quien es el responsable de estos hechos, por lo que solicitaba la absolución; que en cuanto al testimonio de la ciudadana Marilin Luzardo, quien dijo no recordar ni saber nada, como darle validez a esa información de esa testigo quien fue la detonante de este procedimiento; que dicha representación solicitaba que no sea tomado en cuenta, que si es mentira se le aplique todo el peso de la Ley, que no hay suficientes pruebas que nos pueda comprometer la responsabilidad de su defendido.
Hubo réplica.
Posteriormente, se concedió la palabra a la ciudadana JUDITH CARRASQUERO, progenitor del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, víctima del proceso penal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresando textualmente lo siguiente: “Quiero justicia por lo que él le hizo a mi hijo por su incapacidad, yo no iba a manipular a mi hijo por su incapacidad para que dijera algo que no ocurrió porque no debió haber pasado lo que ocurrió, ellos eran amigos y no es justo que el le haya hecho eso a Eliezer”. Se concedió la palabra al ciudadano JOSE ELEIZER MONTOYA CARRASQUERO, quien mediante señas solicitó se le concediera la palabra, lo cual fue advertido al Ministerio Público y a la Defensa, procediendo el prenombrado ciudadano a hacer algunos gestos señalando al acusado, haciendo mímicas, procediendo la Juez del despacho a preguntarle a las partes, si tenían alguna objeción con relación a la constancia que al efecto le fuere realizada tomando en consideración que con dichas mímicas directamente señaló al acusado de autos con cierto nerviosismo y angustia, indicando la Fiscal y Defensa no tener objeción alguna en estas apreciaciones.
Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acerca de si deseaba exponer algo mas y debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, manifestó: “Yo estaba jugando con la misma señora cuando el llegó y al otro día la chama mando el mensaje, la señora despertó a Eliezer y fue a mi casa y saque a mi mama y a mi papa le dijo que le sacaran la prueba, y yo estaba en el liceo, y no estaba en el liceo porque estaba buscando un trabajo y un profesor me llamo porque me estaban buscando con un policía, fui a la policía con uniforme y todo y llegue y me senté yo dije porque me está metiendo a mi si yo estaba jugando con ella y porque no dijo nada cuando, yo estaba subiendo el carro de los cepillados, yo me fui a lavar la camisa. Que busquen el culpable”.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate realizado la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, solicitando que el mismo fuese condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.
Por su parte, la Defensa Pública Penal Novena, en su condición de Defensora del prenombrado adolescente solicitó que fuese dictada sentencia absolutoria, a favor de su representado, ya que este era inocente del delito que se le acusa, por cuanto no hay suficientes pruebas que pueda comprometer su responsabilidad.
Ahora bien, finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, quienes juzgan consideran que en el debate oral quedó plenamente acreditado, que los hechos motivo del mismo se inician en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, quien, según evaluación psiquiátrica realizada por la Psiquiatra Forense, presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Severo, llegó a su residencia con su vestimenta sucia, luego de haber sido victima de una violación por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en una construcción ubicada en (omitida), posterior a lo cual fue informada de tal hecho la progenitora de la Victima, ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, procediendo ésta a colocar frente a su hijo al presunto agresor, quien señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que lo había violado. Posteriormente, la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, acudió a la sede del Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a interponer la correspondiente denuncia, siendo presentado ante dicho cuerpo policial el prenombrado acusado por sus progenitores ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23 de Marzo de 2010 y aprehendido por funcionarios del mencionado cuerpo policial y colocado a disposición del Ministerio Público, hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ELIÉZER MONTOYA CARRASQUERO.
Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, con la cual quedan los hechos objeto de la presente causa plena y suficientemente demostrados con los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate, arriba expuestos, a saber:
Con la declaración rendida por el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, Víctima de los hechos, y por la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de los expertos DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia y DRA EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita al mencionado cuerpo de investigación, Sub delegación Maracaibo, Médico y Psiquiatra Forense, respectivamente, quienes tuvieron a su cargo la práctica de evaluaciones tanto física como psiquiatra del aludido ciudadano, siendo los testimonios de la Victima y su progenitora contestes entre sí, aunado al contenido de los informes elaborados por los referidos expertos, y el testimonio del funcionario LUIS ANGEL UZCATEGUI, en relación al lugar de los hechos, incorporados durante sus correspondientes declaraciones.
En este sentido, la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del tipo penal por el cual fuere presentado escrito acusatorio contra su persona, esto es VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, quedo fehacientemente evidenciado durante el desarrollo del juicio oral, privado y reservado, demostrándose que en fecha 21 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche, llegó el ciudadano JOSÉ ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, a su residencia con su vestimenta sucia, luego de haber sido abusado sexualmente por el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en una vivienda en construcción ubicada en (omitida), posterior a lo cual fue informada de tal hecho la progenitora de la Victima, ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, colocando ésta frente a su hijo al presunto agresor, quien señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que lo había violado, posteriormente, la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, acudió a la sede del Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a interponer la correspondiente denuncia, siendo presentado ante dicho cuerpo policial el prenombrado acusado por sus progenitores ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), el día 23 del mismo mes y año y aprehendido por funcionarios del mencionado cuerpo policial, colocado a disposición del Ministerio Público, corroborando la progenitora de la Victima que éste había sido abusado sexualmente una vez que le fuere realizada el Reconocimiento Medico Legal por el DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia.
Igualmente, estima este órgano jurisdiccional constituido en forma mixta que de las pruebas debatidas, se observó contesticidad por parte de la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, progenitora de la Victima, testigo referencial, siendo su dicho adminiculado con el testimonio de la víctima, el cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y en Victimas como las que nos ocupan, que tal como fuere expuesto por la Psiquiatra Forense no tienen capacidad para medir las consecuencias de sus actos, que no media las consecuencias de lo que representa la conducta realizada por el acusado contra su persona, por cuanto son personas muy nobles, que no tienen malicia y pueden recordar hechos impactantes para su persona física o emocionalmente, así como personas significantes como padre, madre, vecinos por que los está viendo constantemente, por lo cual ha quedado efectivamente demostrado que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la residencia en construcción ubicada en (omitida), junto a la Victima de los hechos, siendo coincidente con lo afirmado por la víctima de los hechos en cuanto al lugar en el que estaba con el acusado de autos, refiriendo particularmente las condiciones en las que se encontraban los mismos, destacando el mencionado ciudadano, a preguntas formuladas, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) abuso de él, indicando mediante mímicas cerrando sus puños, presionando de afuera hacia dentro de su cuerpo, realizando el gesto que realizan para referirse al acto sexual, lo cual fue indicado en varias oportunidades cuando le fue requerido por el Ministerio Público, Defensa y una Juez Escabino, así como las condiciones en la cual fue colocado, que el hecho ocurrió en horas de la noche y la ausencia de testigos, quedando demostrado en sala de audiencias, que el acusado fue señalado voluntariamente por el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, víctima del proceso, como la persona que ejecutó el delito de VIOLACIÓN en su contra, al sostener con sus propias palabras, a pregunta formulada por la Defensa ¿(IDENTIDAD OMITIDA) te hizo una maldad?, Contestó: Sí, haciendo mímicas con sus brazos como que abuso de el, cerrando los puños presionando de afuera hacia dentro de su cuerpo, señalando con mímicas a (IDENTIDAD OMITIDA)?, siendo el referido ciudadano claro en sus dichos y respuestas pese a su condición especialmente vulnerable, no incurriendo en contradicciones y demostrando seguridad en lo afirmado, sin que mediara ayuda por parte de persona alguna durante su testimonio, toda vez que su progenitora, no obstante fue colocada a su lado atendiendo a lo expuesto por la Psiquiatra Forense, no intervino en modo alguno, generando esta testimonial para quienes deciden la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual adminiculado con la declaración de los Expertos DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, y la DRA EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita al mencionado cuerpo de investigación, Sub delegación Maracaibo, resultan elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del acusado.
En igual sentido, analizado el resultado del Examen Físico y Ano Rectal practicado en la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, Municipio Colón de este estado, el día 23 de marzo de 2010, por el experto DR. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, al ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, víctima de los hechos, se evidencia que las lesiones presentadas por la víctima son propias del hecho punible cuya comisión atribuyó la Vindicta Pública al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), descartándose la posibilidad de que éstas pudieran tener como origen otras causas distintas a la penetración por vía anal, evidenciándose del contenido de dicha evaluación: “EXAMEN ANO RECTAL: Desgarros en Pliegues cutáneos recientes a las 12 según las agujas del reloj, esfínter externo e interno de ano hipotónico” y en cuya conclusión señala que los desgarros del pliegue anal reciente es ocasionado por abuso sexual; constatándose de las respuestas aportadas por el médico experto, ampliamente ilustrativo en sus afirmaciones y explicaciones sobre el origen de aquellas, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación de la víctima de los hechos, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.
De igual forma, debe destacarse el testimonio rendido en calidad de experta por la ciudadana DRA EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien realizó examen psiquiátrico al ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, en fecha 02/11/2011, generando como resultado de la evaluación psiquiátrica, entre otros aspectos, lo siguiente: “El examinado es un adulto del sexo masculino de veintidós años de edad que acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos con defecto en su estructura física y con defecto para la marcha con una masa corporal, talla y peso por debajo de lo normal para su edad, su atención y concentración se encuentra conservada, colaborador, con un lenguaje gestual y emite sonidos como si–no… identifica personas significantes (madre, hermanos)… tiene conocimiento de su situación actual vivida o motivo por el cual asistió a Medicatura.” Sobre el particular, la aludida experta fue enfática al afirmar que la evaluación efectuada reveló que la Victima emite respuestas acordes a preguntas sencillas, que no identifica figuras geométricas, personas de Medicatura Forense pero si personas significantes (madre, padre, vecinos); que puede recordar este episodio de su vida, que en los trastornos los proceso cognitivos, que son procesos mentales la memoria en ellos la reciente pueden encontrarse alterada pero la remota se conserva mayormente y cuando se tratan de hechos impactantes para la persona o física o emocionante son hechos que se recuerdan; que la victima es escolarizado, tiene un tutor, que el solo hecho de recordar de personas significantes como vecinos es por que lo está viendo constantemente, que si a ello agregamos un momento agradable o desagradable eso lo puede recordar; que no tiene capacidad para medir las consecuencias de sus actos, que no puede distinguir lo que es bueno de lo que es malo, que el no sabe que lo dice que le ocurrió es malo; que por esa misma malicia o falta de malicia puede decir quien fue, que identifica personas significantes, con gestos; que puede ser sometido a una serie de preguntas en un proceso penal, pero en compañía de personas significantes para él, su madre, su padre, que va a responder en la medida de sus limitaciones; recomendándose continuar con tratamiento y educación especial; por lo que esta declaración, debe ser armonizado con el resultado de la evaluación física de la víctima, y con el dicho de la Victima, el cual adquiere contundencia y certeza por las apreciaciones de la experta derivadas del estudio profesional del comportamiento como consecuencia de la situación vivida, plasmado en el informe elaborado por la mencionada psiquiatra forense.
Con el testimonio del funcionario LUIS ANGEL UZCATEGUI, adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien previo el juramento de ley e identificación, reconoció como suya la firma que aparece al pié del Acta de Inspección Técnica, cursante al folio (07) de la causa, signada con el número DPC-SIP-0187-10, de fecha 23/03/2010, ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el Juez de Control, la cual describe la residencia en construcción ubicada en (omitida), Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso y que demostró científicamente concatenado su declaración con la referida acta de inspección, valorada como prueba documental, la cual se aprecia debidamente ofertada, admitida e incorporada al debate durante la declaración del aludido funcionario, adminiculadas con el resto de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, evidencian la práctica de una inspección ocular, que describe las características del sitio de los hechos, apreciándose coherencia entre su testimonio y los detalles del lugar, así como dominio del tema referido al caso en concreto, siendo valorados ambos medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa del lugar de los hechos.
PRUEBAS A DESESTIMAR:
Las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y HUMBER MANUEL ORTIZ PEREZ, testigos referenciales, quienes previo juramento de Ley e identificación, manifestaron, entre otras cosas, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba jugando cartas al momento de la ocurrencia de los hechos, existiendo discrepancias en sus afirmaciones al referir el día, hora y las personas que se encontraban en dicho juego, siendo imprecisos en cuanto a la permanencia del acusado de autos en el lugar que éstos se encontraban jugando cartas, no aportando nada al esclarecimiento de los hechos, por lo que sus dichos no fueron capaces de generar convencimiento en relación a la inocencia del prenombrado joven frente a la contundencia del resto del acervo probatorio que compromete su responsabilidad.
Ciudadana MARILYN ALEJANDRA LUZARDO GONZALEZ, se observa que, al igual que los testigos anteriores, no presenció los hechos, toda vez que en su testimonio manifiesta, entre otras cosas, que el día 23 de marzo de 2010, se dirigió al Cuerpo Policial suministró su número de cedula, nombre y dirección de residencia, no obstante, no reconoció como suya la firma que aparece al pie del acta de entrevista que le fuere colocada de manifiesto, señalando que se comunicó con la Victima por medio de señas, que si rindió una declaración donde emite una serie de información que señala que Eliécer hablo con ella posteriormente a los hechos por medio de señas y envió un mensaje a José Alberto Montoya, hermano de la Victima, pero que no indicó ningún nombre, siendo que el testimonio de la aludida ciudadana no aporta elemento alguno que adminiculado al resto de las probanzas analizadas condujese a esclarecer los hechos ocurridos.
Por otra parte, es motivo de particular análisis para este Tribunal mixto que al momento de la comparecencia a la sala de audiencias del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, víctima de los hechos, debidamente acompañado por sus progenitores, en atención al contenido del articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y procesales que le asiste, pese a las consideraciones realizadas por el Tribunal para que hablara y explicara lo sucedido, en forma reiterada hizo el gesto que, coloquialmente se emplea para explicar el acto sexual, esto es cerrando las manos y contraer los brazos de afuera hacia adentro, hacia su cuerpo a la altura de la cintura, señalando de manera voluntaria al acusado de autos, requiriendo, incluso, se le concediera la palabra antes del cierre del debate para hacer uso de su derecho e indicar con mímicas tal hecho, por lo que, atendiendo al principio de inmediación que informa al proceso penal venezolano, según lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, su actitud inocente, haciendo uso de mímicas como forma de comunicación, gesticulando algunas palabras con la cual, sin que mediara ayuda, logró el convencimiento pleno del tribunal mixto, determinando en conjunto con el acervo probatorio, la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de su persona.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida en sala de audiencias, por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, al apreciar y valorar su dicho adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional que su testimonio constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para sí la imposición de una sentencia condenatoria, lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal que durante el juicio oral y reservado se pudo demostrar que el prenombrado acusado se encontraba el dic 21 de marzo de 2010, en la residencia en construcción ubicada en la (omitida), Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, Victima de los hechos, en cuya humanidad quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima por parte del prenombrado acusado, a través de las lesiones descritas en el informe médico como desgarros del pliegue anal producto del abuso contra su persona, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la víctima para la comprobación de este delito, hechos constitutivos del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO.
Así lo expuesto, este Tribunal Mixto estima acreditado que el día 21 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche, el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, quien, según evaluación psiquiátrica realizada por la Psiquiatra Forense, presenta Trastorno Mental Orgánico y Retardo Mental Severo, llegó a su residencia con su vestimenta sucia, luego de haber sido victima de una violación por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en una construcción ubicada en (omitida), posterior a lo cual fue informada de tal hecho la progenitora de la Victima, ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, procediendo ésta a colocar frente a su hijo al presunto agresor, quien señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que lo había violado. Posteriormente, la ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, acudió a la sede del Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a interponer la correspondiente denuncia, siendo presentado ante dicho cuerpo policial el prenombrado acusado por sus progenitores ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23 de Marzo de 2010 y aprehendido por funcionarios del mencionado cuerpo policial.
Por lo que, el órgano jurisdiccional en forma unánime llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio, es decir, de la existencia del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, y de la participación directa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hoy joven adulto, por cuanto el dicho de la testigo, Victima, funcionario y expertos que comparecieron al debate lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados y la culpabilidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), al ser armónicos y contestes al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, siendo sus dichos adminiculados con la conducta asumida por la víctima en la sala de audiencias, quien en forma reiterada señaló al acusado como la persona que le causó las lesiones en su humanidad en la forma antes señalada, la cual resulta especialmente relevante en delitos de esta naturaleza y las conclusiones expuestas por los expertos pertenecientes a la Medicatura Forense Y Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos del Zulia y Maracaibo, ciudadanos ILDEMARO ANTONIO MORENO y EDILIA TELLO, respectivamente, todo lo cual concatenado entre si produce, en el ánimo de quienes juzgan, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria, Y así se declara.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, los hechos expuestos debidamente analizados y que quedaron probados encuadran en el ilícito penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que prevé:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
En la norma citada, el legislador previó varias situaciones que configuran la existencia del tipo penal y lo cual ha sido motivo de pronunciamiento por el Máximo Tribunal de la República quien ha establecido, en Sala de Casación Penal, en sentencias N° 411 del 18 de julio de 2007, N° 62 del 12 de Marzo de 2009 y N° 205 del 22 de Junio de 2010, entre otras, destacándose en la primera de las nombradas lo siguiente:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes…”
Al respecto, resulta necesario observar, que la calificación jurídica dada a los hechos que motivaron la acusación fiscal y los cuales quedaron demostrados en la presente causa ocurren el día 21 de Marzo de 2010, en horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, quien presenta retardo mental severo y trastorno mental orgánico, así como defecto en su estructura física y defecto en la marcha, según la evaluación psiquiátrica que le fuere practicada por la psiquiatra forense, siendo aproximadamente las nueve y veinte horas, llegó a su residencia con su vestimenta sucia, luego de haber sido victima de una violación por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en una construcción ubicada en (omitida), posterior a lo cual fue informada de tal hecho la progenitora de la Victima, ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, procediendo ésta a colocar frente a su hijo al presunto agresor, quien señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que abuso sexualmente de su humanidad, efectuando la correspondiente denuncia por la progenitora de la Victima ante la sede del Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuerpo policial donde fuere presentado el acusado de autos por sus progenitores ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23 de Marzo de 2010, determinándose, posteriormente, las lesiones que sufrió la Victima en el examen físico ano rectal que le fuere practicado, configurando la existencia del delito de VIOLACIÓN, estando el mismo previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ya indicado el cual, entre otros aspectos, refiere:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo…”
En tal sentido, los hechos arriba descritos afectan la integridad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano, aunado que en la presente causa, tomando en consideración la condición de la Victima, y al respecto, la doctrina ha señalado:
“La norma actualmente vigente considera como “acto carnal”, tanto la introducción del pene por la vía vaginal, como por la vía rectal (anal) o por la oral, no exigiendo tampoco que la penetración sea total, bastando, por lo tanto, cualquier penetración, por muy pequeña o parcial que ésta sea…Por ello tanto el sexo bucal como la introducción de dedos u objetos por el ano o la vagina, contra la voluntad del sujeto pasivo, han sido finalmente incluidos como delitos de violación, en forma expresa y clara en la reforma del Código Penal, como verdaderas violaciones que en realidad son, tal y como lo consagran las mas modernas legislaciones… (Libro “Derecho Penal: Ensayos”, del editor Fernando Parra Aranguren, Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos N° 13, 2005. Pág. 472) (Cursivas del Tribunal)
De igual modo, resulta pertinente traer a colación las consideraciones doctrinarias expuestas por Martín C., José F., quien en relación a la Violación Anal, propiamente dicha, sostiene lo siguiente:
“…Violación Anal: … en este tipo de violación, es importante determinar si hay signos de violencia reciente o si la víctima tiene coito habitual. En caso de haber violencia, el ano presenta las siguientes características: desgarro triangular, desgarro de algunos pliegues anales, desgarros rectoperineales, hemorragias en los desgarros de las paredes del ano y del pirineo. Los signos de coito anal habitual son los siguientes: borramientos de los pliegues radiales perineales, relajamiento del esfínter anal, ano infundibuliforme y cicatrices de desgarros. No obstante, estos signos no son patognomónicos del coito anal habitual”. (Obra: “Medicina Legal”. Autor: José Félix Martín Corona. Primera edición, año 1991, Editorial Texto, SR., Caracas, Venezuela, Pág. N° 203).
En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares, siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial de la progenitora del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, en su condición de Víctima del proceso penal, así como del referido ciudadano y en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:
“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…” (Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31/03/2009 (N.115), sostuvo:
“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala. (Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 401, de fecha 02/11/2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se estableció:
“...Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”.
En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal estima que se encuentra plenamente demostrada tanto la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, así como la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) en su comisión, lo cual se sostiene luego de analizar el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo de la audiencia oral y reservada, teniendo en cuenta la particular naturaleza del hecho punible, la importancia que adquiere la testimonial de la víctima para la comprobación de este delito, y las apreciaciones profesionales que dieron cuenta del resultado de las evaluaciones practicadas al prenombrado ciudadano, en cuya humanidad, como se mencionó, quedaron huellas físicas del hecho punible del cual fue víctima a través de las lesiones descritas en el informe médico, quien además presenta trastorno mental orgánico y retardo mental severo, ameritando apoyo profesional individual y familiar. Y así se declara.
CAPITULO IV
SANCIÓN
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la sanción definitiva a imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal la misma idónea y proporcional frente a los hechos cuya comisión le fue atribuida, siendo necesario, igualmente, atender a las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, que regula la aplicación y determinación de la medida a imponer en esta materia, analizando los referidos parámetros, observa:
En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que quedó demostrado a lo largo del debate que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), participó en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, en fecha 21 de Marzo de 2010, en horas de la noche, cuando siendo aproximadamente a las nueve y veinte horas, el ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, quien presenta retardo mental severo y trastorno mental orgánico, así como defecto en su estructura física y defecto en la marcha, según la evaluación psiquiátrica que le fuere practicada por la psiquiatra forense, llegó a su residencia con su vestimenta sucia, luego de haber sido victima de una violación por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hecho ocurrido en una construcción ubicada en (omitida), posterior a lo cual fue informada de tal hecho la progenitora de la Victima, ciudadana JUDITH ELENA CARRASQUERO DE MONTOYA, procediendo ésta a colocar frente a su hijo al presunto agresor, quien señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que abuso sexualmente de su humanidad, siendo colocada la correspondiente denuncia por la progenitora de la Victima ante la sede del Departamento Policial del Municipio Colón del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuerpo policial donde fuere presentado el acusado de autos por sus progenitores ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 23 de Marzo de 2010, determinándose, posteriormente, las lesiones que sufrió la Victima en el examen físico ano rectal que le fuere practicado, verificándose en consecuencia la responsabilidad penal del prenombrado joven, adolescente para el momento de los hechos, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, regulado en el Código Penal como uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, el cual se traduce en una acción grave que atenta contra la libertad e integridad sexual, siendo éste un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal venezolano.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la actuación directa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, siendo que el adolescente de autos fue sometido a la investigación penal correspondiente y acusado formalmente por el Ministerio Público, encontrándose fundados elementos de convicción referidos en el escrito acusatorio, y los cuales, una vez debatidas en la audiencia oral y reservada, las pruebas incorporadas acreditan la participación del prenombrado adolescente en el hecho punible.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena, a saber, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, constituyó una acción delictiva que atentó contra la integridad sexual del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, y puede acarrear consecuencias en el normal desarrollo de su personalidad, siendo éste un derecho que debe ser especialmente resguardado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y constitucionales a favor de la Victima, quien ya presenta una merma en sus capacidades tanto en la marcha y estructura fisica como en su desarrollo .
En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado responde como autor del delito de VIOLACIÓN, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en este hecho en forma individual y directa, y las consecuencias que de su acción se generaron con ocasión a los hechos ocurridos el día 21 de Marzo de 2010, en horas de la noche, cuando le produjo las lesiones en la humanidad de la Victima, posterior a lo cual, con ocasión a la denuncia de la progenitora de la Victima niño, es iniciado el proceso penal seguido contra su persona por el indicado hecho y fehacientemente demostrada su responsabilidad durante el debate oral realizado .
En lo referente al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, en base a su participación en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, toda vez que, estamos ante un tipo penal que se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Especial, estimando este Tribunal Mixto que aún cuando la sanción resulta proporcional e idónea a los hechos cometidos, frente a la demostración de responsabilidad penal del mencionado delito debe tenerse en consideración, igualmente, la edad del acusado quien se encuentra a escasos meses del cumplimiento de alcanzar su mayoría de edad, siendo ajustado a Derecho decretar la indicada medida sancionatoria por el tiempo requerido por dicha representación, como consecuencia jurídica de su conducta, adecuando esta medida a los principios que rigen su determinación, por ello, lo procedente en el caso de autos es decretar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso distinto al requerido por el despacho fiscal, siendo éste de CINCO (05) AÑOS, estimándola como una sanción absolutamente idónea y proporcional.
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha estado en conocimiento del proceso penal y de las actuaciones realizadas, siendo presentado ante el Juzgado de Municipio respectivo, quien realiza funciones como Tribunal de Control, quedando sometido a la medida cautelares contenidas en los literales “a” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente sustituida por la contenida en los literales “a” y “f” del mismo articulo, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento ordinario, conociendo el proceso seguido contra su persona y posteriormente el contenido de la acusación presentada, estando en capacidad para el cumplimiento de la misma,
En lo relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que esta causa fue resuelto en fase de juicio y desde el inicio del acto y durante todo el debate oral el adolescente acusado compareció y estuvo atento al proceso seguido en su contra, como las consecuencias jurídicas que implica, siendo ello entendido por el Tribunal como un acto de responsabilidad del acusado.
De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
Así lo expuesto, este órgano jurisdiccional, en observancia de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Especial, en consonancia con lo establecido en los artículos 620 y 621 ejusdem, considera procedente en derecho imponer la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa seguida por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, y siendo obligación del órgano jurisdiccional asegurar la ejecución y debido cumplimiento de la sanción impuesta, en tal sentido, se SUSTITUYEN las Medida Cautelares contenidas en los literales “a” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que actualmente cumple el prenombrado joven, dictada en fecha 27 de julio de 2011, por este Juzgado, ordenándose el ingreso del prenombrado joven al Centro de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto se proceda a la ejecución del presente fallo, y se designe el establecimiento definitivo, por parte del órgano jurisdiccional competente, Y ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad No. (omitida), estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1993, de profesión estudiante del Tercer año de Bachillerato en la Escuela Técnica Agropecuaria, hijo de (omitida), con residencia en (omitida), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIEZER MONTOYA CARRASQUERO, en grado de AUTORÍA, que le atribuyese la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a”, y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa relacionado con una decisión absolutoria. SEGUNDO: SE ORDENA EL INGRESO del joven (IDENTIDAD OMITIDA), al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicado en este Municipio, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, al no contar en el municipio Colón del estado Zulia con un centro de internamiento para el cumplimiento de la referida medida sancionatoria, sustituyéndose la Medida cautelares contenida en los literales “a y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 27 de Julio de 2011, ordenándose oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial número 18 “Colón”, participando el cese de las labores de control y vigilancia asignadas en cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria. TERCERO: A los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción decretada y tomando en cuenta la necesidad de evitar que quede ilusoria su ejecución, se designa como centro de reclusión al CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, donde deberá permanecer el joven (IDENTIDAD OMITIDA), hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado joven dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose OFICIAR a dicho centro de internamiento, participando la presente decisión, asi como a la Unidad de Traslado Especial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a objeto de que efectué el traslado del prenombrado adolescente hasta el centro de internamiento antes indicado. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Archívese copia certificada en los copiadores respectivos, CÚMPLASE
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LAS JUECES ESCABINOS,
LISSETTE CHIQUINQUIRÁ CHACON YELEIDA JOSEFINA ARAUJO MARTINEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
LA SECRETARIA,
PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó quedando registrada la sentencia bajo el Número 68-11 y se archivó.
LA SECRETARIA,
PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
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