REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º
CAUSA: 1U-485-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
FISCALIA 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABOG. KIZZY BERRUETA
DELITO: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: REBECA CASTRO
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria número 5.930, de fecha 04/09/2009, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La presente causa se inicia en esta fase del proceso, en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal el día 20 de Septiembre de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación realizada en fecha 14 de Agosto de 2011, en la cual se acordó la prosecución de la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal en la misma oportunidad a fijar el respectivo juicio oral y privado, actuando en forma unipersonal, en atención al contenido del aludido articulo, para el día 27 de Septiembre del año en curso, fecha en la cual el Ministerio Público presentó escrito acusatorio requiriendo una sanción no privativa de libertad, siendo diferido en la fecha indicada, motivado a la incomparecencia del adolescente de autos, sus progenitores y la Defensa, y en las tres oportunidades subsiguientes, en atención al contenido del articulo 564 de la Ley Especial, esto es, a fin de agotar la conciliación como fórmula de solución anticipada del proceso en la presente causa, toda vez que la misma no fue promovida ante el Despacho Fiscal y no constaba en actas la notificación de la Victima, celebrándose el acto convocado en esta misma fecha, agotadas como fueren las gestiones para la notificación de la Victima, efectuándose conforme a las previsiones del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.
En tal sentido, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral realizada, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día sábado trece (13) de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana REBECA CASTRO, en el casco central de esta ciudad, específicamente en el Centro Comercial Las Playitas, realizando unas compras cuando de forma sorpresiva se le acerco el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien introdujo rápidamente su mano en el bolsillo del pantalón de la ciudadana REBECA CASTRO, apoderándose de la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes, huyendo de inmediato del lugar con dirección al Centro Comercial Plaza Lago, motivo por el cual la ciudadana victima corrió detrás del adolescente y en el momento que se encontraba en el estacionamiento del Centro Comercial Simón Bolívar, visualizó a los funcionarios policiales OFICIAL PRIMERO (CPEZ) 3079 MARIO PIRELA y al OFICIAL (CPEZ) 5796 JOHAN PALMAR a quienes les señaló al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el que minutos antes le había extraído del bolsillo de su pantalón la cantidad de treinta (30) bolívares, indicando además que dicha cantidad la conformaba un billete de veinte (20) y uno de diez (10), por lo que, de inmediato los funcionarios antes indicados procedieron a trasladarse hacia el lugar donde se encontraba el prenombrado adolescente y señalado por la ciudadana REBECA CASTRO, y al efectuarse una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo del pantalón un billete de veinte (20) y uno de diez (10), para un total de treinta (30) bolívares, siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control.
Ahora bien, en la audiencia oral y reservada realizada en la fecha ya mencionada la Defensora Pública Penal Séptima en la persona de la Abogada KIZZY BERRUETA, en su condición de defensora del prenombrado adolescente, manifestó al Juzgado que en conversaciones sostenidas con su defendido y en vista que no se pudo lograr la conciliación por cuanto no fue posible la comparecencia de la víctima a las audiencias fijadas y por cuanto la sanción requerida no es privativa, éste le expresó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y dado que no es posible efectuar la conciliación, se efectué la rebaja correspondiente tomando en cuenta que de esta forma se le evitan ahorro al Estado para realizar el acto, finalmente solicitó copia del acta.
En este estado, en atención a lo expuesto por la Defensa, siendo que el adolescente en conversaciones previas sostenidas con dicha representación, le expresó su voluntad de admitir los hechos, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, como en el caso que nos ocupa, así como el contenido del articulo 583 de la Ley Especial en cuanto a la rebaja de la sanción en aquellos casos que la sanción requerida sea la sanción privativa de libertad, no siendo este el caso, tomando en cuenta la finalidad educativa de las medidas en el proceso penal juvenil, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo.
Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 13 de Agosto de 2011, los cuales fueren narrados por dicha representación, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado adolescente por el indicado delito, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal, finalmente requirió al Tribunal que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como las pruebas propuestas y el enjuiciamiento del prenombrado adolescente. Finalmente, consignó Acta de Dictamen Pericial No. DIP-DC-No. 0981-11 de fecha 23.09.11, realizado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección Criminalística del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, las cuales fueren exhibidas al adolescente y su defensa, siendo que ésta última nada dijo sobre las mismas.
Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), así como las figuras de la conciliación, remisión y el procedimiento de admisión de los hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fórmula de solución anticipada del proceso, indicándole la imposibilidad de efectuar la formula de solución anticipada conocida como Conciliación ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de la Victima, quien debió ser notificada de conformidad con las previsiones del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, y lo referente a la admisión de hechos, comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente manifestó con relación a los hechos ocurridos el día 13-08-11, en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, y por el cual fuere acusado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, manifestando: “ADMITO LOS HECHOS”.
En este sentido, al ceder la palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal Novena, Abogada Kizzy Berrueta, en su condición de Defensora del referido adolescente, escuchada como fuere la manifestación de voluntad de su defendido, manifestó que solicitaba al Tribunal como plazo de cumplimiento de la sanción solicitada por la representación fiscal por el lapso de ocho meses y no tener nada que decir con respecto a la acusación presentada contra su defendido.
Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como AUTOR, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo válidos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.
En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, indicándole que la rebaja en cuanto a la sanción a la cual hace referencia el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede cuando la sanción requerida es la privación de libertad no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Especial, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la forma antes señalada, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, expuso lo siguiente: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-11-1993, de 16 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante y trabaja en el Cementerio San Sebastián, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en relación a los hechos imputados ocurridos en fecha 13-08-2011, libremente y sin coacción alguna señaló con relación a los hechos ocurridos en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, y por el cual fuere acusado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, lo siguiente: “YO FUI, ES VERDAD, ADMITO HECHOS”.
En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 13 de Agosto de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito por el cual acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta lo expresado por la Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:
Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.
En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.
En este sentido, siendo que en la presente causa durante la audiencia convocada para la celebración del l juicio oral, y antes del inicio del debate correspondiente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, lo cual es posible en atención al citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al artículo 537 de la Ley Especial, siendo que la admisión realizada por el prenombrado adolescente fue expresada en forma personal y directa, se declara procedente en derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la aludida Ley.
Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad procesal aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada el día de hoy, antes de la apertura del debate oral, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, consagrándose en el texto sustantivo penal en la siguiente forma:
“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
“Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
(…omissis…)
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público…”
Tales circunstancia se conocen en doctrina como HURTO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de la acción realizada por el sujeto activo, cuando logra apoderarse de los bienes de la Victima en un lugar público, mediando la astucia o destreza necesarias para ello, y en el presente caso la acción ejercida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al tomar del bolsillo del pantalón de la Victima el dinero que le fuere sustraídos configuran de tal manera el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, encontrándose adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal y la participación del prenombrado adolescente, en la ejecución del mismo, subsumiéndose así el comportamiento del adolescente el día 13 de Agosto de 2011, en la forma ut supra indicada, dentro del tipo penal en referencia, quedando demostrado el delito atribuido y la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de Autoría, con la postura procesal asumida en la audiencia oral y reservada, lo cual como se mencionó encuadra en la citada disposición legal, denominado por la doctrina como HURTO AGRAVADO donde el bien jurídico protegido es la propiedad y en el caso de marras cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible, acogiendo este órgano jurisdiccional en tal sentido la calificación jurídica expresada por la Vindicta Pública, no objetada por la Defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE
CAPÍTULO III
SANCIÓN
Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO, para la cual el Ministerio Público, solicitó la sanción definitiva IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a diferencia lo solicitado por la Defensa Pública, quien requirió que las mismas fueren impuestas por el lapso de OCHO (08) MESES, y en atención a ello, el artículo 622 contenido en la ley especial que rige esta materia, establece las pautas que han de tomarse en consideración para determinar la sanción definitiva a aplicar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En relación con el literal “a”, de dicho artículo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tomando en cuenta la manera como fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Número 1, Libertador - Bolivar, del Cuerpo de Policia del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje a pie por el puesto policial Plaza Lago, ubicado por el Centro Comercial Simón Bolívar, específicamente por el estacionamiento y observaron a la ciudadana REBECA CASTRO, quien le manifestó que un ciudadano cuyas características y vestimenta se señalan en la causa, le acababa de sacar de su bolsillo la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes, y al realizar un recorrido por dicho lugar lograron avistar al adolescente de autos, a quien una vez realizada la inspección de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado la cantidad de dinero que minutos antes logró tomar del bolsillo del pantalón de la Victima, siendo aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control, verificándose la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, el cual se traduce en una acción que afecta un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste el derecho de propiedad, lo cual se convierte en una acción dolosa que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente imputado participó en la comisión del delito, toda vez que el adolescente fue detenido durante el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 1, Libertador - Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con el dinero que minutos antes le quito a la Victima en la forma antes indicada, siendo sometido como consecuencia de ello a la investigación penal correspondiente, y acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo en la audiencia oral celebrada en la fase de juicio, antes de iniciarse el debate, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia su participación en el hecho punible anteriormente señalado, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada por la Vindicta Pública. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el acusado representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo atinente al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente de autos responde como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, admitiendo en la audiencia oral celebrada durante la fase de juicio su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada, afectando con su conducta uno de los derechos de propiedad. En lo relativo al literal “e” que refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida debe ser igualmente analizado, evidenciándose al respecto que el Ministerio Público solicitó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fuese sancionado con las medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Ocho (08) Meses y frente a ello, tomando en cuenta la argumentación de la Defensa respecto al lapso de cumplimiento de la referida sanción, partiendo de la admisión de hechos expresada por el mismo, este Tribunal debe considerar lo pedido a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, tomando en cuenta la finalidad de dicha medida siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA obligaciones de hacer y de no hacer, para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, siendo concebida la misma para afianzar la disciplina en el sujeto destinatario de esta, resultando adecuado al caso concreto dicha medida sancionatoria. Sin embargo, en lo atinente a su tiempo de duración, se estima que el lapso requerido por la Defensa, garantiza los objetivos de la referida sanción, coadyuvando así en la formación del adolescente, tomando en cuenta su edad, encontrándose éste en pleno desarrollo, lo cual aunado al apoyo familiar, ya que su progenitora lo ha acompañado a todos los actos procesales convocados, tomando en cuenta igualmente que el adolescente de autos ha dado cumplimiento a las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma impuesta por el Juzgado de Control, aunado que el prenombrado adolescente no ha incurrido en otros hechos posterior a éste y con la admisión de hechos realizada en este acto se evita al Estado la celebración de un juicio oral que genera gastos y contribuciones, no pudiendo hacer uso de la fórmula de solución anticipada conocida como Conciliación debido a la imposibilidad de lograr la ubicación de la Victima, son en criterio de quien decide proporcionales e idóneas al caso de autos, razón por la cual, estima procedente decretar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, como SANCIÓN DEFINITIVA, negándose en consecuencia el pedimento del ente fiscal por las razones antes señaladas. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene actualmente dieciséis (16) años de edad, y ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su presentación ante el Juzgado Primero de Control, oportunidad en la cual fue sometido al régimen de las medidas de coerción personal, al decretársele las obligaciones contenidas en el artículo 582, literales “b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el mismo obligado en dicha oportunidad a someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, así presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentación de imputados, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asistiendo posteriormente a la audiencia oral y reservada convocada, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, optando durante la fase de juicio, antes de la apertura del debate oral, por la admisión de los hechos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan y en consecuencia, el prenombrado adolescente ha tenido plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso, lo cual permite concluir a quien juzga que éste comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias seleccionadas. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psicosocial, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción.
En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, como SANCIÓN DEFINITIVA la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado, debiendo el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dotar de contenido dichas sanciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo acordado, y dado el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b y c”, en la forma impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Sección, en fecha 14 de Agosto de 2011, siendo que la presente causa debe ser remitida a la fase subsiguiente del proceso, se acuerda el mantenimiento de las referidas medidas de coerción a las cuales se encuentra sujeto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la cual nada dijo la Defensora Pública ni la representación fiscal, tomando que se hace necesario mantener apersonado al adolescente de autos al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-11-1993, de 16 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° (omitida), estudiante y trabaja en el Cementerio San Sebastián, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en (omitida), Municipio Maracaibo Estado Zulia, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE CONDENA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, como AUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el numeral 4° del articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA CASTRO. TERCERO: SE DECRETA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la SANCIÓN DEFINITIVA de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal dotar de contenido las sanciones impuestas, negándose en consecuencia al pedimento de la Defensa por los razones antes señaladas. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES decretada al referido adolescente en fecha 14 de Agosto de 2011, contenidas en el artículo 582, literales “b y c” de la Ley Especial, sobre la cual nada dijo la defensa pública, ni la representación fiscal. QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana REBECA CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de diez hábiles, participando la decisión dictada en esta misma fecha. SEXTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, el día 02 de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 67-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ
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