REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


Maracaibo, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º


CAUSA N° 1U-494-11
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ
FISCALÍA 37° MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABOG. GYOMAR PÉREZ COBO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: PEDRO BERTEL MADERA


Visto el contenido del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 08 de Noviembre de 2011, por la representante de la Defensora Pública Penal Novena, Abogada Gyomar Pérez Cobo, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por la prevista en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Especial o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso legal pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se indican.

El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia el articulo 264 del texto Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, relativos al examen y revisión de las medidas cautelares, establecen que el imputado podrá solicitar la revocación y la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, esto es, que es un derecho ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso, para lo cual deben verificarse que las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, hayan cesado, por lo que debe haber fundamentos que permitan determinar la procedencia del pedimento en análisis.

Ahora bien, alega la Defensa Técnica del prenombrado adolescente en su solicitud que se debe ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el decreto de una medida tan gravosa como la detención preventiva las circunstancias particulares del caso y del imputado de delito, a efectos de determinar si esta medida se corresponde con los fines declarados por el Estado, en relación con su aplicación, citando al efecto una decisión del Máximo Tribunal de la República, presentando a consideración de este Tribunal constancias de Buena Conducta, Residencia y Trabajo de los ciudadanos Nestor Berrueta y Luis Guillen, a fin que le sea otorgada la sustitución de la medida cautelar impuesta por la fianza, prevista en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, hace referencia al contenido del articulo 538 de la Ley especial, indicando que su base radica en que una medida debe estar sometida a un tiempo racional de cumplimiento porque la intervención penal, aun cuando sea formal, pierde su razón de ser y su fundamento si resulta desproporcionada en relación con la magnitud del hecho que la justifica, en atención a lo cual requiere la sustitución de la Medida de Detención Preventiva por la prevista en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Especial o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, este órgano jurisdiccional a fin de resolver el pedimento de la Defensa observa de la revisión de la causa que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en fecha 15 de octubre de 2011, en audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito, le fue impuesta la prisión preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO BERTEL MADERA, ello a fin de asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado en la presente causa, así como la prosecución de la causa por el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo, igualmente, a la entidad del delito el cual es susceptible de Privación de Libertad.

Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado recibió y dio entrada a las actuaciones remitidas por el referido Tribunal de Control, relacionadas con la presente causa seguida por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público contra el prenombrado adolescente, procediendo a fijar el eventual juicio oral y reservado para el día once (11) de Noviembre de 2011, en cumplimiento al lapso establecido en el articulo 557 de la Ley especial, ordenándose la notificación de los intervinientes en el presente proceso e instando a la Vindicta Pública para la consignación del escrito acusatorio cinco (05) días antes de la fecha indicada para llevarse a cabo el mencionado acto, ello a fin de garantizar los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que le asiste al mencionado adolescente, sin que hasta la presente fecha obre agregado a la causa el escrito acusatorio.

En base a lo expuesto, evidencia este Tribunal que en la presente causa no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, encontrándose el eventual juicio oral y reservado fijado para el día 11 del presente mes y año, es necesario garantizar la comparecencia del referido adolescente a dicho acto, tomando en cuenta el delito por el fuere presentado ante el Juzgado de control, y posteriormente presentado escrito acusatorio, esto es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO BERTEL MADERA, aunado que el acto convocado se encuentra fijado en la oportunidad arriba indicada, razón por la cual este órgano jurisdiccional niega por improcedente la sustitución de la medida de cautelar peticionada por la defensa del aludido adolescente, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se niega por improcedente la sustitución de la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley especial, solicitada por la representante de la Defensora Pública Penal Novena, Abogada Gyomar Pérez Cobo, en su condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/11/1993, de diecisiete años de edad, manifestó cursar el Quinto Año en la Unidad Educativa Luis Urdaneta, titular de la cedula de identidad número (omitida), hijo de los ciudadanos (omitida), residenciado en (omitida), en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO BERTEL MADERA, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensoría Pública Penal Novena, a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, al prenombrado adolescente y a sus progenitores, del contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-30-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ